STS, 17 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1981

Núm. 330.- Sentencia de 17 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Competencia.

PARTES: Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia y número uno de Jerez de la

Frontera.

OBJETO: Compraventa

FALLO

Decidiendo la competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia de Murcia.

DOCTRINA: Competencia. Compraventa. Acción fundada en letra de cambio.

La mercancía objeto del contrato fue entregada por el representante de la vendedora en Murcia,

poniéndose de relieve que se trata del ejercicio de una acción personal, consistente en el

suministro por la demandante a la demandada de mercaderías entregadas por el representante de

aquélla a ésta en Murcia, lo que implica que en esta ciudad comenzó a cumplirse la obligación y,

por ende, a sus Juzgados viene atribuida la competencia.

En la villa de Madrid, a 17 de julio de 1981

En la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por el Juzgado de Distrito de Porrino, al de igual clase número dos de Ponferrada, para conocer de los autos seguidos por don Juan Manuel , mayor de edad, soltero, industrial, vecino de Ponferrada, contra "Auto Repuestos del Campo", de Porrino (Pontevedra), sobre reclamación de cantidad; no habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Distrito número dos de Ponferrada, por don Juan Manuel , se promovió juicio de cognición en reclamación de 38.275 pesetas e interés legal que se devengará a partir de la interpelación judicial más las costas, contra quien resultase propietario o titular de "Auto Repuesto del Campo", de la avenida de Ramiranes, 19, de Porrino (Pontevedra), como adquirente o destinatario de recambios y suministros industriales efectuados en 26 de junio de 1980, según notas de entrega números

5.285 y 5.279, enviadas a través de Renfe, según talón aportado como documento número cuatro, unido a la demanda por la expresada parte actora.

RESULTANDO que con motivo del emplazamiento por don Luis Enrique , como propietario de la industria denominada "Auto Repuesto del Campo", se promovió la cuestión de competencia por inhibitoria, en base a que las mercancías relacionadas en las notas de entrega no fueron adquiridas en el establecimiento del actor en Ponferrada, sino en Porruño "y con el representante del demandante"; que lasmercancías se enviaron a portes pagados, a cuenta y riesgo del vendedor, por lo que no podía considerarse Ponferrada como lugar de cumplimiento por parte del obligado al pago.

RESULTANDO que por el Juzgado número dos de Distrito de Ponferrada, mediante auto de 19 de febrero de 1980 , oído antes el Fiscal, se denegó la inhibición suscitada, y mediante resolución análoga, el Juzgado de Distrito de Porrino acordó a su vez insistir en la inhibitoria mediante auto de 6 de marzo de 1981; elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , previas notificaciones y emplazamientos consiguientes.

RESULTANDO que comunicados los autos al señor Fiscal, ha emitido dictamen en sentido de estimar competente para el conocimiento del asunto al Juzgado número dos de Distrito de Ponferrada.

Siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jauregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, sancionada, entre otras, por sus sentencias de 2 de febrero, 24 de marzo, 4 de octubre y 17 de noviembre de 1977 y 24 de abril de 1978 , en los contratos de compraventa mercantil, cuando no consta sumisión expresa ni tácita a ninguna jurisdicción concreta, debe apreciarse como determinante de la competencia, por aplicación del artículo 1.171 del Código Civil y regla primera del 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el lugar del establecimiento mercantil del vendedor, dado que ha de presuponerse que las mercancías enajenadas en dicho establecimiento fueron entregadas al comprador en el mismo, naciendo entonces la obligación de pago correlativa a la entrega que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.500 del Código Civil , aplicable también a las compraventas mercantiles, conforme dispone el artículo 50 del Código de Comercio , ha de tener su debida efectividad en el lugar donde se haya hecho entrega de la cosa vendida, abonando lo razonado que la presente cuestión de competencia haya de decidirse a favor del Juzgado de Distrito número dos de Ponferrada, lugar del establecimiento mercantil del vendedor-demandante, al no ser óbice para ello la circunstancia de que las mercaderías cuyo precio se reclama fueran enviadas al comprador demandado a portes pagados, ya que el hecho de cargarse dichos portes en factura es índice decisivo -según la misma doctrina jurisprudencial- para evidenciar que la mercancía de referencia se entregó en el lugar del establecimiento mercantil del vendedor, en el caso la población de Ponferrada, que en su consecuencia, debe considerarse como el lugar de cumplimiento de la obligación, habiendo de remitirse las actuaciones al referido Juzgado de Distrito, con certificación de esta sentencia, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Distrito de Porrino, corriendo cada una de las partes con las costas causadas a su Instancia y las comunes de por mitad.

FALLAMOS

Fallamos que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Distrito número dos de Ponferrada, remitiendo todas las actuaciones, con certificación de esta sentencia, al referido Juzgado, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Distrito de Porrino, corriendo cada una de las partes con las costas causadas a su Instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Sánchez Jauregui. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jauregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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