STS, 30 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer.

MAGISTRADOS:

D. Diego Espín Cánovas.

D. José Luis Martín Herrero.

D. José Pérez Fernández.

D. José Garralda Valcárcel.

En Madrid, a 30 de Octubre de 1.981;

en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de Diciembre de 1.980 en el recurso número 416 de 1.978, que anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona con fecha 30 de Marzo de 1.978 en la reclamación número 788 de 1.976, así como la liquidación que por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia, había sido girado por la Corporación Municipal de Cornellá de Llobregat a la entidad mercantil Sociedad General de Aguas de Barcelona.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal: FALLAMOS "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. contra el acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO PROVINCIAL DEBARCELONA de 30 de Marzo de 1.978 (expediente núm. 788/76 de su Sección 4ª) que se combate únicamente respecto a la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat en el expediente número 300 de 1.975 sobre la finca propiedad de la recurrente sita en la Avenida del Ejército núm. 18 al 34 de Cornellá del Llobregat, anulamos y dejamos sin efecto el referido acuerdo exclusivamente en cuanto al aspecto combatido, antes mencionado, así como anulamos y dejamos sin efecto también la liquidación por tasa de equivalencia a que tal expediente se refiere. Sin especial condena en costas a ninguna de las partes.".

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, y habiendo sido admitido en ambos efectos y remitido a esta Sala se personó la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de 28 de Abril de 1.980 tramitarlo mediante alegaciones escritas lo que hizo, impugnando la sentencia apelada por los siguientes motivos: a) que si bien era cierto que la Sociedad apelada era concesionaria de un servicio público de suministro de aguas para el consumo humano, dicho consumo no estaba limitado a los vecinos de Cornellá de Llobregat, sino que también se extendía a los de San Juan Despí y San Baudilio de Llobregat, por lo que no concurría el segundo requisito exigido por el número 3 del artículo 516 de la Ley de Régimen Local para disfrutarla exención; b) que el precepto citado, debía de ser interpretado en sus propios términos según lo dispuesto en el articuló 24 de la Ley General Tributaria , sin ampliaciones ni extensiones, como había hecho la Sentencia apelada, c) que la concesión no destinaba las aguas al uso exclusivo de los vecinos de Cornellá de Llobregat, que era quien giraba la liquidación cuya exención se con cedía, sino que también la consumían los vecinos de otros municipios, entre los que se encontraba el de Cornellá, por lo que se había dado por la Sentencia una interpretación extensiva al artículo 516 citado, que pugnaba con el 24 también mencionado anteriormente; daba por reproducidos los argumentos del escrito eje contestación a la demanda y concluía suplicando que se dictara sentencia revocando la apelada confirmando en todas sus partes el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona con fecha 30 de, Marzo de 1.978.

RESULTANDO: Que habiéndose personado La entidad concesionaria de las aguas, por providencia de 9 de Diciembre de 1.980 le fué concedido el trámite de alegaciones, el que formalizó, oponiéndose al recurso por las siguientes razones: a) que la sentencia apegada no hacía sino confirmar el criterio mantenido por las Sentencias de esta misma Sala de 18 y 31 de Mayo de 1.979, en casos semejantes referidos a otros municipios como Esplugues de, Llobregat y San Juan Despí; b) que el criterio de la Sentencia apelada no era sino la concreción a una realidad actual, de la normativa creada en la Ley de Aguas de 1.879 y en la de Régimen Local de 1.955, cuyo articulo 576 hablaba de la exención de los terrenos afectos a explotaciones de servicios públicos propiedad de empresas concesionarias cuando aquellos debieran de revertir al Municipio, mancomunidad o Agrupación respectiva; c) que este supuesto de hecho se daba en la realidad en caso debatido, en el que una Sociedad era concesionaria de un servicio público de abastecimiento de agua en San Juan Despí, Cornellá de Llobregat y San Baudilio, Barcelona y otras poblaciones de su cinturón urbano, existiendo unos terrenos afectos a dicho servicio público, los cuales deberán revertir al final de la concesión a favor del "común de vecinos"; d) que el Abogado del Estado admitía la concurrencia de todos los requisitos, salvo el último, es decir, que los terrenos no revertirán a favor del Ayuntamiento de Cornellá sino de la Corporación Metropolitana de Barcelona, de la que forma parte el Municipio de Cornellá, por lo que entendía que no se daba el requisito de reversión a favor del municipio: e) que el artículo 516-3 de la Ley de Régimen Local , no exige esta exclusividad que pretende el Abogado del Estado ya que habla de la reversión a favor de la provincia a la que pertenezca el Municipio; f) que también el propio artículo 516-3 hablaba de "Agrupación respectiva", y al no existir en el año 1.955 la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, integrado por diversos Municipios, la Agrupación mencionada por esa Ley de Régimen Local pudiera concretarse en la actual Entidad Municipal Metropolitana g) que el Abogado del Estado tomaba la relación del articulo 516-3 como una relación tasada, lo que parecía, a su juicio, difícil, pero en último caso, la propia norma mencionaba la Agrupación respectiva, introduciendo así para gozar de los beneficio situaciones en las que se daban todos los demás requisitos, y también este, al existir una Entidad Municipal Metropolitana; h) tampoco existía en su opinión, una interpretación analógica de la norma, ni infracción del articulo 24 de la Ley General Tributaría , ya que los terrenos deberían revertir " al común de los vecinos" según la Ley de Aguas y a la Agrupación Respectiva según la Ley de Régimen Local, lo que ocurría en el presente caso, en el que no existía incremento de valor alguno, al producirse la reversión en los términos ya dichos, por lo que el Tribunal sentenciador no se extendía a supuestos de hechos huevos sino que delimitaba, describía o concretaba la amplitud del supuesto de hecho de la norma de un Ente existente en la realidad como era la Entidad Municipal Metropolitana de la que formaba parte el municipio de Cornellá; extractaba a continuación los argumentos del escrito de demanda, y concluía suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

RESULTANDO: Que por providencia de fecha 17 de Junio de 1.981 se señaló para la votación y fallodel recurso el día 21 de Octubre de 1.981 en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado D. José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciares en asunto análogo al ahora debatido, que concluyó por Sentencia de 18 de Mayo de 1.979, que viene a establecer la doctrina que recoge en esencia la Sentencia hoy apelada, es decir, la procedencia de la exención del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, en este caso, al igual que en aquel, en su modalidad de tasa de equivalencia afectos a una concesión para el abastecimiento de agua potable no solamente al Ayuntamiento impositor, sino a otros varios a los que se suministraba parte del caudal de aguas, y pese a que al finalizar la concesión, por el transcurso del plazo de 99 años, la reversión no se produjera exclusivamente a favor del Ayuntamiento impositor, sino de una Entidad o Agrupación de la que dicho Ayuntamiento forma parte, por lo que es evidente que la reversión se producirá en favor del "común de vecinos" tal y como dice el articulo 170 de la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1.879 , y sin que sea admisible la interpretación que el Abogado del Estado pretende dar al párrafo 3 del artículo 516 de la Ley del Régimen Local , en el sentido de exigir que, para que proceda la exención, es necesario que la reversión de los terrenos se opere exclusivamente en favor del Ayuntamiento que impuso la exacción, interpretación inadmisible puesto que si bien por aplicación del articulo 24 de la Ley General Tributaria no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones tributarias, tampoco ese artículo permite que se acuda a interpretaciones restrictivas, prescindiendo de una parte de la norma, como ocurriría si se omitiera el último inciso del apartado 3 del articulo 516 antes mencionado que concede la exención cuando los terrenos hayan de revertir conjuntamente con la explotación y libres de toda carga, al Estado o la Provincia a que pertenezca el Municipio, al municipio de la imposición o a la Mancomunidad o Agrupación respectiva, como ocurre en el presente caso, en el que la reversión se operará en favor de la Entidad Municipal Metropolitana creada por el Decreto de 24 de Agosto de 1.974 y de la cual forma parte la Corporación Municipal que giró la liquidación que la Sentencia anuló.

CONSIDERANDO: Que rechazado el argumento que antecede, único que el Abogado del Estado opone para impugnar la Sentencia apelada, y limitándose en los restantes a dar por reproducidos los del escrito de contestación a la demanda, también esta Sala ha de remitirse a los de la Sentencia apelada, que ya los desestimó, sin que sean precisos mayores razonamientos para confirmar los que acertadamente se contienen en la Sentencia de instancia, que procede confirmar en su totalidad.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fé por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables);

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 17 de Diciembre de 1.980 en el recurso número 4I6 de 1.978, la cual anuló el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de aquella Ciudad con fecha 30 de Marzo de 1.978 en la reclamación número 788 de 1.976, así como la liquidación girada a la entidad Sociedad General de Aguan de Barcelona S.A., por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de tasa de equivalencia. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a 30 de Octubre de 1.981

Centro de Documentación Judicial

8 sentencias
  • STSJ País Vasco , 10 de Mayo de 2000
    • España
    • 10 de maio de 2000
    ...de interpretación restrictiva sean conducentes a reducir su ámbito al minimo,-STS. de 23 de Octubre de 1.976, 7 de Marzo de 1.979, 30 de Octubre de 1.981, o 5 de Marzo de 1.988-, por lo que seguidamente y a mayor abudamiento, una vez rechazados los argumentos de dicho corte empleados por la......
  • STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001
    • España
    • 30 de outubro de 2001
    ...de interpretación restrictiva conducentes a reducir su ámbito al mínimo,-STS. de 23 de Octubre de 1.976, 7 de Marzo de 1.979 y 30 de Octubre de 1.981-. No surge, por tanto, de esa jurisprudencia-añadimos nosotros-, la necesidad de interpretaciones formalistas o estrictamente literales, sino......
  • STSJ País Vasco , 30 de Junio de 2001
    • España
    • 30 de junho de 2001
    ...de interpretación restrictiva conducentes a reducir su ámbito al mínimo,-STS. de 23 de Octubre de 1.976, 7 de Marzo de 1.979 y 30 de Octubre de 1.981-. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, e interpretando el precepto del articulo 64º.a) LRHL, o el de idéntica formulación del articu......
  • STSJ País Vasco , 10 de Enero de 2001
    • España
    • 10 de janeiro de 2001
    ...de interpretación restrictiva conducentes a reducir su ámbito al minimo,-STS. de 23 de Octubre de 1.976, 7 de Marzo de 1.979 y 30 de Octubre de 1.981-. Y en efecto, siguiendo en este punto, entre otras, a las STS. de 25 de Abril de 1.995, (Ar. 3.332), ó 29 de Octubre de 1.998, (Ar. 7.939), ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR