STS, 14 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1981

Núm. 1008.- Sentencia de 14 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Guadalajara de 17 de junio de 1980 .

DOCTRINA: Estafa. Obtención de un préstamo aparentando una solvencia que no se tenía.

La simple petición de dinero a préstamo y su posterior incumplimiento no es suficiente para

constituir estafa, sino el cumplimiento de una obligación civil, ya que falta el elemento fundamental

del engaño que confiere fisonomía penal a la conducta, aunque en el caso de autos tal engaño debe

reputarse existente no sólo porque los procesados hicieron ver o creer a sus víctimas, que es tanto

como fingir, que necesitaban el dinero solicitado para cubrir necesidades urgentes, lo que supone

un embuste, sino porque los procesados, aparentando una solvencia que no tenían y con la

promesa de una inmediata devolución, consiguieron las entregas de dinero que no pensaban

restituir, con lo que se dan todos los elementos que integran el delito de estafa: el engaño

antecedente empleado frente al disponente respecto a la necesidad y a la solvencia de los

peticionarios, unido al dolo antecedente de no devolver el dinero; el perjuicio patrimonial y la relación

de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

En la villa de Madrid, a 14 de julio de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en causa seguida al mismo por delito de estafa; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y defendido por el Letrado don Ángel Pelluz Granja, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 1980 , que contiene el siguiente primero: Resultando probado, y así se declara, que en los primeros días del mes de marzo de 1978, el procesado Donato , ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de robofrustrado y otro de imprudencia, en unión del también procesado Leonardo , declarado rebelde en esta causa, se presentaron en Villanueva de Alcorán exponiendo a los vecinos el propósito de construir en dicha localidad, que por ser un pueblo maderero reúne excelentes condiciones para ello, una fábrica de muebles de estilo, y así las cosas, realizaron: A) Encargos de diversos materiales, que les fueron suministrados, y concretamente a Valentín , 26 parejas de placas de anclaje para los muros del edificio, por importe de

46.000 pesetas; a Carlos María , varios suministros de tubos, sacos de cemento y chapas de uralita por un total de 126.000 pesetas; a la fábrica Caosil Serso S. A., dos camiones de arena por valor de 10.000 pesetas; a Juan María , diverso material de imprenta -sellos de caucho, notas de pedido, facturas, sobres, cartas, contratos de trabajo, etc.- ascendente a 59.028 pesetas, y a Ángel Daniel , materiales de ferretería por valor de 13.447 pesetas. Asimismo arrendaron un local a Armando , dejando pendiente de pago 10.000 pesetas del precio de arriendo, local que iba a ser destinado, según el procesado, a la guarda de útiles de la obra; los referidos materiales, alguno de los cuales se empleó en las obras efectuadas, fueron retirados los no utilizados por los suministradores o quedaron en el lugar sin aplicación; asimismo contrataron los servicios como peones o albañiles de diversos vecinos que emplearon en trabajos de explanación, apertura de zanjas y otras obras, figurando entre los contratados, que trabajaron unos dos meses, los que a continuación se mencionan, y que no recibieron cantidad alguna de los jornales pactados, cuyos importes también se consignan: Pedro Enrique , 56.000 pesetas; Ismael , 50.000 pesetas, y Plácido , 50.000 pesetas. Asimismo, los procesados, durante su estancia en la localidad e iniciación de las obras, se alojaron en la pensión propiedad de Armando , dejando pendiente de abono 55.000 pesetas, y que corresponden a alojamiento y comidas de los citados y de algunos obreros; de la estación de servicio "La Pilarica», propiedad de Carlos José y Luis Andrés , repostaron gasolina por un importe total de 34.800 pesetas, mediante la entrega de albaranes remados, cantidad que dejaron impagada. Aunque inicialmente los procesados parece pensaban llevar a efecto gradualmente sus propósitos de construcción de la referida fábrica de muebles e ir consiguiendo para ello el dinero preciso, pronto se hizo realidad la imposibilidad de la empresa proyectada. B) Los procesados, con independencia de todo lo expuesto, llegaron a solicitar de los vecinos algunos préstamos para atenciones particulares, haciéndoles ver que se trataba de necesidades surgidas de improviso y con la promesa de una muy rápida devolución, consiguiendo por ese procedimiento

45.000 pesetas de Pedro Enrique , 5.000 pesetas de Alonso y 8.000 pesetas de Carlos María , cantidades que no devolvieron.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos en cuanto al apartado B) de un delito de estafa del artículo 529, número primero, y 528, número tercero, y de dos delitos de igual naturaleza del mencionado artículo 529, primero, y 528, cuarto, todos ellos del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia simple, número 15 del artículo 10 de dicho Código en el delito de estafa del artículo 528, número tercero , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar, y condenamos al procesado Donato , como autor criminalmente responsable de tres delitos de estafa ya definidos, con la concurrencia en uno de ellos de la circunstancia gravante de reincidencia, a dos penas de un mes y 1 día de arresto mayor por cada uno de los dos delitos de estafa en cuantía inferior a 15.000 pesetas, y cuatro meses y 1 día de igual arresto por el delito de estafa en cuantía superior a la citada, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, al pago de tres doceavas partes de las costas procesales y al abono de las siguientes indemnizaciones: de 45.000 pesetas a Pedro Enrique , de 8.000 pesetas a Carlos María y de 5.000 pesetas a Alonso , y asimismo debemos absolver y absolvemos de todos los demás delitos de estafa de que es acusado en la presente causa, con declaración de las costas de oficio en lo concerniente a tales delitos y se reservan las acciones civiles correspondientes a los perjudicados para su ejercicio en la vía civil pertinente, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza separada correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Donato , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida del artículo 529 del Código Penal , ya que era claro que solicitar un préstamo suponía necesariamente la existencia de una necesidad y que todo restaurado tenía la intención de corresponder al favor que se le acta, y el hecho de que después no se haga honor a la restitución, no suponía, en modo alguno, conducta delictiva y perseguible en vía criminal; la petición de préstamo, finalidad del mismo en un terreno particular, no podía concluirse en engaño ni estafa; el procesado no engañó, ni en la petición ni en el destino que había de dar al préstamo, caso de obtenerlo; las circunstancias de penuria del procesado son las que produjeron su falta de devolución inmediata.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en siete de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que aun cuando la simple petición de dinero a préstamo y su posterior incumplimiento no es suficiente sin otro aditamento para constituir un hecho delictivo de estafa, sino el cumplimiento de una obligación de carácter civil, ya que falta el elemento fundamental del engaño que confiere fisonomía penal a la conducta, en el caso de autos tal engaño debe reputarse existente no sólo porque los procesados hicieron ver o creer a sus víctimas, que es tanto como fingir, que necesitaban el dinero solicitado para cubrir necesidades urgentes, lo que supone un embuste, sino porque como se añade en el segundo Considerando de la sentencia impugnada, en una afirmación fáctica que según la constante jurisprudencia de esta Sala, tiene el mismo valor probatorio que si figurase consignada en el Resultando de hechos probados, que "los procesados aparentando una solvencia que no tenían, y con la promesa de una inmediata devolución, consiguieron las entregas de dinero que se mencionan, que no pensaban restituir», con lo que se dan como probados todos los elementos que integran el delito de estafa, como son: el engaño antecedente empleado frente al disponente respecto a la necesidad y a la solvencia de los peticionarios unido al dolo antecedente de no devolver el dinero; el perjuicio patrimonial producido a los acreedores con tal conducta y la relación de causalidad entre uno y otro de los citados elementos que también figura reflejado en el "factum» de la sentencia recurrida, bajo las frases "consiguiendo por tal procedimiento (las afirmaciones engañosas instrumentadas con a apariencia de solvencia), la entrega de las cantidades que se citan... que no devolvieron», conducta que se halla descrita en el número primero del artículo 529 del Código Penal , como un delito de estafa; por lo cual procede la desestimación del único motivo de recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con fecha 17 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo Francisco Castro Pérez.- Antonio Huerta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 14 de julio de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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