STS, 7 de Octubre de 1981

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1981:1050
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Francisco Pera Verdaguer

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcarcel.

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 29 de mayo de 1.979, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , sobre abono de indemnizaciones sustitutivas de salarios.

RESULTANDO

que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, se interpuso por la representación procesal de don Juan Ignacio , recurso contencioso- administrativo contra resolución de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial, del Ministerio de Trabajo de fecha 20 de julio de 1.978, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Comisión Provincial de Las Palmas de 24 de mayo del mismo año 1.978, que reconoció el derecho de dicho señor Juan Ignacio a percibir con cargo al Fondo de Garantía las cantidades que en su día se concedieron por dicha Comisión, subrogándose el mismo en los derechos del interesado, frente a la Empresa deudora "Construcciones Palmeira, S.A.", y sin perjuicio de instar el cobro de las diferencias entre lo señalado por la Magistratura y lo concedido por la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial. Seguido el recurso por sus trámites legales, fué estimado por sentenciado la propia Audiencia Territorial de Las Palmas, dictada en 29 de mayo de 1.979, por la que se declaró nula la resolución impugna da por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, al propio tiempo que se reconoce el derecho que asiste a don Juan Ignacio a que por el Fondo de Garantía Salarial se le abone la indemnización sustitutiva de salario en la cuantía solicitada de 175.000,00 pesetas, cantidad que deberá percibir, por insolvencia de la Empresa Constructora Palmeira, S.L.", en la parte que nose le hubiera satisfecho.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido de todo lo actuado al Abogado del Estado, único que ha compadecido en los autos, el cual en momento oportuno, formuló su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 30 de septiembre de 1.981, a las 11'15 horas fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Fernández Santamaría.

CONSIDERANDO

que la cuestión debatida es si dé la indemnización concedida por la Magistratura de Trabajo en favor de un productor, una vez extinguida la relación laboral y declarada la insolvencia de la empresa, debe responder el Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo en su integridad o si, por el contrario, debe hacerlo tan sólo en la cuantía correspondiente al plazo de tres meses.

CONSIDERANDO que esta cuestión ha sido examinada y resuelta por esta Sala en sentencias de 22 de diciembre de 1.980, 2 de febrero, 31 de marzo, 21 de mayo y 23 de septiembre de 1.981 que, en síntesis, ha sentado la doctrina siguiente: -a)la interpretación y alcance del artículo 31 de la Ley 16/76, de 8 de abril , que creó el Fondo de Garantía Salarial, en orden a si la cuantía de las indemnizaciones sustitutivas del salario afrontadas por aquél tiene el límite de tres meses establecido para el salario o por el contrario no juega para ello tal limitación ha de hacerse fundamentalmente mediante el examen comparativo de los actos administrativos posteriores tendentes a su efectividad y desarrollo, al ser medio de Interpretación auténtica reveladora de su intención inspiradora y clarificadora el alcance deseado; b) que en este camino, el primer elemento de juicio lo encontramos en el Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo por el que se constituya y regula el Fondo de Garantía Salarial, en cuyo artículo 20 se dice que las reclamaciones por indemnizaciones sustitutivas del salario se regirán por las normas contenidas en la sección primera de este capítulo, y en el primero de los artículos remitidos él 14 se fija la reclamación de las remuneraciones a tres meses como máximo, sin que quepa enmarcar la referencia al mero trámite a seguir, pues en tal caso se habría empleado la frase "se tramitarán", en lugar de la expresión "regirán", de mayor significación; c) el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, en cuyo articulo 45 nº 4 . desarrollando sobre lo que en el preámbulo se dice bajo la rúbrica "Reestructuración de plantillas", se fija como cuantía de las indemnizaciones en estos supuestos establecidos o pacta dos hasta el máximo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, que contempla supuestos superiores a tres meses, lo que nos lleva a la conclusión de que la cobertura de esas prestaciones en- eventos restantes, calificables de, normales, había de tener un límite inferior, que no puede ser otro que el de los tres meses señalados en el citado artículo 31, para que resultara el trato ventajoso perseguido por aquél Decreto Ley, es decir, existía una duplicidad de sistema indemnizatorio con los topes máximos indicados para cada caso; d) interpretación que se reitera y fortalece en el Real Decreto-Ley 34/1978 de 16 de noviembre, que reforma el Fondo de Garantía Salarial, reconociéndose en la Exposición de Motivos esa expresada dualidad de régimen indemnizatorio, al decir "que en la aplicación práctica de tal normativa artículo 31 de la Ley 16/1976 de 8 de abril ha incidido el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo , sobre relaciones de Trabajo, en cuyo artículo 45-4 se ha creado una desigual dad en la actitud del Fondo en materia de indemnizaciones, no justificada. "Este Real Decreto-Ley pretende unificar, por razones de justicia, el tratamiento que se debe dar por el Fondo de Garantía Salarial a las prestaciones que garantizan en los casos previstos, por el cese de la relación laboral cualquiera que sea el origen del mismo e) que el artículo 176 del texto refundido de esta Ley aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 , se entienden tácitamente derogado por las disposiciones recogidas en apartados anteriores y así se expresa en la Orden de 11 de noviembre de 1977, en cuyo preámbulo se da por sentado que el abono de las indemnizaciones han sido asumidas por vía legal por el Fondo de Garantía Salarial liberando de esta obligación a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; pero de ello no cabe deducir que esos abonos habían de atraerse sin limitación, sino sólo que se asume la obligación, pero con los límites y alcance que se establecen en las normas creadoras y reguladoras del Fondo, que operaron un cambio de sistema sobre el particular.

CONSIDERANDO que de acuerdo con esa doctrina jurisprudencial procede revocar la sentencia apelada y estimar ajustada a Derecho la resolución de la comisión central del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo, de fecha 20 de julio de 1.978, confirmatoria del recurso de alzada contra la resolución de la Comisión de Fondo de Garantía Salarial de la provincia de Las Palmas, de 22 de mayo del mismo año.

CONSIDERANDO que al no concurrir temeridad ni mala -fe en ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , no se hace expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, se revoca la sentencia dictada el día 29 de mayo de 1979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria , y se desestima el recurso contencioso- administrativo formulado en representación de don Juan Ignacio contra la resolución de 20 de julio de 1.978 de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial del Ministerio de Trabajo, confirmatoria en recurso de alzada de la resolución dictada en 22 de mayo de 1.978 por la Comisión Provincial de Las Palmas de dicho Fondo de Garantía, las que declaramos ajustadas a Derecho; sin hacer expresa condena de costase ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Julio Fernández Santamaría, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

Madrid a 7 de octubre de 1.981

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