STS, 5 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sanchez

D. José Pérez Fernandez

D. José Garralda Valcércel

En la Villa de Madrid a cinco de Octubre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una,

como apelante, HIDROELÉCTRICA IBÉRICA, S.A. (IBERDUERO), representada por el Procurador D. Juan Corujo Logez-Villamil y defendida por el Letrado D. Antonio Barallobre Santiago, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de 3 de Abril de 1.979, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre multa por infracción de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se siguió recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad hoy apelante, "Hidroeléctrica Ibérica, S.A. (Iberduero), contra resolución del Ministerio de Trabajo de 4 de abril de 1.975; desestimatoria de recurso de alzada promovido contra otra resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 4 de Noviembre de 1.974, por la que se impuso a dicha Empresa la sanción de 200.000 pesetas por infracción de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Traba jo por consecuencia de un accidente que costó la vida al productor D. Gregorio , perteneciente a la Empresa "Contratista Lafita-Goyoaga, S.A.", al sufrir una descarga eléctrica. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Nacional, dictada en 3 de Abril de 1979 por la que se confirmó el acuerdo impugnado por serconforme a Derecho.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencie se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 23 de Septiembre pasado; en cuya fecha tuvo lugar el acto

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Pérez Fernandez.

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que haciendo constar con la fehaciencia que le es peculiar en el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de 8 de Agosto de 1.974 la infracción del articulo 66 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de Marzo de 1.971 por cuanto que a las 15 horas del día 20 de Julio, se puso en servicio la línea Cabo Calleja a Parla sin tener la completa seguridad de que no se trabajaba en la misma ó en su proximidad, habiéndose comunicado anteriormente al productor

D. Gregorio perteneciente a la empresa contratista Lafite Goyoaga, SA. que debía comenzar el pintado de la Torre número 1 de la citada línea, produciéndose a las 11.30 horas del día 22 de Junio pasado el accidente de trabajo que costó la vida al productor de referencia al sufrir una descarga eléctrica en la mencionada Torre número 1; el relato de los hechos no contradicho en lo esencial por lo que habrá de ser considerada la legalidad y legitimidad de cuanto queda consignado en el acta, evidencia un supuesto de responsabilidad claramente imputable a la empresa Iberduero S.A., por cuanto que es motivo para esa imputación la infracción del articulo 66 de la Ordenanza referida al regular la reposición al servicio al terminar un trabajo en una instalación de alta tensión, la que deberá ser cumplida en términos generales al restablecer el servicio de una instalación de alta tensión, para trabajar en la misma cuando se tenga la "completa seguridad de que no queda nadie trabajando en ella" y es la negligencia acaecida al punto de costar la vida al productor accidentado al proceder a la realización del trabajo que de se encomendó, la que genera una clara y evidente responsabilidad directa y personal que recae sobre Iberduero que fué objeto de la sanción impuesta en última instancia y da lugar al presente recurso contencioso

RESULTANDO: Que la relación de dependencia del productor accidentado con la sociedad Lafite Goyoaga, S.A. no empece y así se razona cumplidamente en la sentencia apelada para eximir de responsabilidad a la empresa principal iberduero y menos aun para compartirla sobre la base de una supuesta solidaridad de obligaciones con la entidad aludida; lo primero por cuanto que, la responsabilidad, de Iberduero viene, determinada por la tipificación de su conducta profesional en una norma que acoge todos aquellos supuestos que se produzcan en base a una negligencia que se denuncia y que se caracteriza, en la falta de previsión de una corriente de alta tensión, sin advertir el trabajo que en ella se realiza y que es del que dimana la responsabilidad que se persigue y no de una supuesta relación jurídica directa o indirecta que efectivamente justifique la presencia del trabajador accidentado en el lugar del accidente del que es efectivamente víctima, pero en razón a la falta de previsión y diligencia que ha quedado constatada y es esta sustantividad e independencia de actuación la que hace posible y por demás lógica otras infracciones d e la Ordenanza General imputables a la Empresa Láfite Goyoaga tipificado en el artículo precédante 65 y que diera lugar al acta y procedimiento sancionador independientes, por cuanto que ambas causas se excluyen, para configurar una supuesta solidaridad en las responsabilidades derivadas del artículo 153 de la Ordenanza y del artículo 1.137 del Código Civil .

CONSIDERANDO: Que no procede hacer aplicación del artículo 131 a efectos de imposición de costas

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA IBÉRICA - Iberduero S.A., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de tres de Abril de mil novecientos setenta y nueve . Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Exorno. Sr. Don José Pérez Fernandez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la mismacertifico.

Madrid, 5 de Octubre de 1981.

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