STS, 1 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1981

Núm. 303.-Sentencia de 1 de julio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: «Sociedad Suiza de Seguros Winterthur, S. A.».

OBJETO: Responsabilidad por culpa o negligencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 14 de julio de 1979.

DOCTRINA: Representación por el padre de intereses de los hijos menores, artículo 165 del Código Civil .

La función de protección de menor desamparado que no puede ser representado por el padre o

madre en el supuesto que prevé el artículo 165 del Código Civil (anterior redacción), es decir, por

tener intereses opuestos, no es necesaria cuando el menor se halla bajo la protección judicial

donde se trata de fijar las indemnizaciones a percibir por los menores de edad, pues aunque sea su

padre, su representante legal, el que haya de recibirlas, al ser éstas determinadas por los

Tribunales en cantidad fija, queda el padre privado de todo arbitrio o facultad para perjudicar a sus

hijos señalando otras sumas inferiores en su propio beneficio, y en la administración de las sumas

que como representante legal de sus hijos reciba, está sujeto a la diligencia que exige el artículo 164 del Código Civil y a la intervención judicial que en caso de poner en peligro el patrimonio del hijo

se prevé en el artículo 167 del Código Civil , según redacción de la ley de 13 de mayo de 1981 .

En la villa de Madrid, a 1 de julio de 1981.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado número dos de los de Valladolid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de aquella capital por don Luis Alberto , mayor de edad, viudo, empleado y vecino de Valladolid, contra «Winterthur», Sociedad Suiza de Seguros, domiciliada en Barcelona y «Compañía de Seguros Atlántida, S. A.», domiciliada en Madrid; autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por separado por el demandado «Sociedad Suiza de Seguros Winterthur», representada por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección del Letrado don Luis Barco Balboa; y por el otro demandado «Compañía de Seguros Atlántida, S. A.», representada por el Procurador don José Barreiro Meiro Fernández, bajo la dirección del Letrado don Alberto Camero Roche; no habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandante.

RESULTANDORESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid por el Procurador don Santiago Hidalgo Martín, en representación de don Luis Alberto se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Everardo , la «Compañía de Seguros Atlántida, S. A.», la «Compañía de Seguros Winterthur, S. A.», contra don Joaquín y don Pedro , luego declarados éstos en situación de rebeldía; comenzando el escrito de demanda por la exposición de los siguientes hechos: Primero. El día 10 de diciembre del año 1973, sobre las 23,15 horas, aproximadamente, el demandado don Joaquín conducía el camión matrícula D-......... , propiedad del también demandado don Pedro , por la

carretera N-601, en dirección León-Valladolid. Al llegar a la altura del kilómetro 208, hectómetro 350, al producirse avería en el mismo, su conductor quedó estacionado dicho vehículo ocupando totalmente la mitad derecha de la calzada e invadiendo con sus cuatro ruedas la parte asfáltica de la misma y sin dejar encendida luz de clase alguna en el vehículo y dejando unos triángulos totalmente ineficaces, se ausentó totalmente del lugar del enclave del camión, del cual era responsable; que el demandado Everardo , hermano político del actor, a las 0,45 horas del día ulterior, conducía el vehículo propiedad de Luis Alberto , marca Renault-12, matrícula JO-.........-N , con dirección hacia Valladolid, es decir, la que determinaba el

camión detenido en la calzada y estando ocupado por su esposa doña Paloma , su esposo don Adolfo , y de sus hijos menores de edad, en pro de los cuales también opera en este litigio; que ante la falta de señalización luminosa total del camión y de referencias posicionales adecuadas, con respecto a su posición sobre la calzada del camión de los demandados, el conductor del turismo JO-.........-N , Everardo , alcanzó a

éste y como consecuencia de esta colisión, resultó alcanzado por el camión matrícula ZO-.........-D ,

conducido por Jaime y propiedad de Romeo , que circulaba en dirección contraria, muy próximo al punto de incidencia de los vehículos expresados, sufriendo dicho camión igualmente daños y las más importantes consecuencias que se refieren en el siguiente punto.- Segundo. Que como consecuencia de esta colisión, se produjeron la muerte de la esposa y madre de los actores doña Paloma , de 30 años, lesiones graves, que le han tenido lesionada durante 277 días, durante los cuales necesitó asistencia y no pudo concurrir a sus actividades de estudios y colegios, y habiendo quedado con las siguientes incapacidades y secuelas totalmente irreversibles e irrecuperables: gran limitación de los movimientos de supinación del antebrazo izquierdo; limitación de los movimientos de supinación del antebrazo izquierdo; limitación tan sólo del 10 ó 15 por 100 en los movimientos de extensión del brazo izquierdo; cicatrices muy visibles en región anterior del hombro izquierdo, axila de dicho lado y otra en flexión de dicho brazo del codo del mismo lado, 15 centímetros de extensión que supone una limitación del 35 por 100, y una expectativa de cifosis progresiva detectada más tarde, que agrava las consecuencias del mal. Por el tratamiento médico dispensado a Lourdes , se han causado 45.743 pesetas de gastos, aportados a las actuaciones judiciales anteriores; que los niños Alicia y Antonio , estuvieron 30 días lesionados y necesitados de tratamiento médico, impedidos para sus ocupaciones y su escolaridad, haciéndose dispendios por tratamiento médico a Antonio , 9.504 pesetas; que don Adolfo sufrió daños en su vehículo por un importe de 125.000 pesetas y durante 277 días, no pudiendo dedicarse a sus ocupaciones habituales, importando su tratamiento médico, 6.349 pesetas; que igualmente el actor ha quedado con una grave limitación de los movimientos del brazo, por lo cual se reclama la cantidad de 200.000 pesetas, en que estima compensada dicha secuela.-Tercero. Que el Juzgado de Instrucción número tres de esta ciudad, tramitó el Sumario número 57 de 1974, y en virtud del Decreto de Indulto fecha 3 de marzo del pasado año, dichas actuaciones fueron sobreseídas acordándose por la Sala la reserva de las acciones que ejercitan renunciando a la acción procesal ejecutiva; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó aplicables, terminó suplicando sentencia, condenando solidariamente a los demandados, a abonar a ésta 700.000 pesetas por los daños y perjuicios morales y materiales irrogados a la Comunidad de Herederos y de perjuicios por el fallecimiento de doña Paloma ; a Lourdes , en la representación de su padre 300.000 pesetas; a Adolfo , 334.600 pesetas, por los daños materiales causados a su vehículo, incapacidad laboral del mismo y tratamiento médico, abonado, por los hijos menores de edad, a costa del mismo, más de 6.000 pesetas a cada uno de sus hijos menores de edad, Adela y Antonio , por el tiempo que estuvieron lesionados y como representante legal de los mismos. Y 200.000 pesetas correspondientes a la incapacidad personal del actor y al pago de las costas.

RESULTANDO que acordados los correspondientes emplazamientos y mediante edictos a los demandados rebeldes don Pedro y don Everardo , renunciada luego la representación inicial de este último, haciéndose cargo de la misma el Procurador don Fernando Velasco Nieto; por el también Procurador don Vicente Arranz Pascual, en nombre de «Atlántida, S. A.», se contestó la demanda exponiendo: Primero. Que se niegan todos y cada uno de los hechos que contiene el escrito de demanda, en cuanto se opongan a los siguientes: que el día 10 de diciembre de 1973, sobre las 21,15 horas aproximadamente, el camión matrícula D-......... , propiedad de don Pedro , conducido por don Joaquín , circulaba por la carretera N-601

en dirección León-Valladolid, y al llegar a punto kilométrico 208,350, término de Villanubla (Valladolid), sufrió una imprevisible avería, consistente en el desprendimiento de las ruedas gemelas posteriores del lado derecho, que paralizaron totalmente el vehículo en dicho lado de la carretera, haciendo imposible su retirada, a no ser por medio de una grúa potente, por lo que conductor, don Joaquín , procedió a ausentarse del lugar de los hechos a fin de reclamar la oportuna ayuda, no sin antes colocar unos triángulosreflectantes con el fin de indicar el peligro existente, aunque sin encender las luces de situación como está establecido; que una hora y media antes -las 0,45 del día 11 de diciembre- el vehículo «R-12», matrícula JO-.........-N , propiedad del demandante don Adolfo y conducido por su hermano político don Everardo , que

lo hacía por cuenta y autorización de su propietario, que a su vez viajaba en el mismo, circulaba por la misma vía a una velocidad muy superior a los 100 kilómetros por hora con la luz de cruce en razón de venir en dirección contraria el camión, matrícula ZO-.........-D , propiedad de don Romeo , no disminuyendo la

velocidad del vehículo e incluso adelantando a otros que le precedían, por lo que no advirtió la presencia de los triángulos reflectantes colocados en la carretera, indicativos de la presencia del camión conducido por Joaquín , y que había sufrido la avería que antes se deja indicada. A consecuencia de dicha acción colisionó con el camión detenido, rebotó en el mismo y chocó nuevamente con otro camión que venía de frente, todo lo cual hubiera podido evitar de haber acomodado la velocidad de su vehículo a la que permitía la zona de sus luces cortas o de cruce.-Segundo. Que como consecuencia del anterior accidente se produjeron daños en el vehículo conducido por Joaquín , así como el «R-12» conducido por Everardo . Igualmente se produjo el fallecimiento de una ocupante del turismo «R-12» así como diversas heridas en los demás viajeros del referido automóvil.-Tercero. Que igualmente a consecuencia del referido accidente, resultó con daños materiales el camión marca «Avia», matrícula ZO-.........-D , propiedad de don Romeo ,

daños que fueron valorados en 16.093 pesetas; lo que promovió demanda de cognición, que terminó con sentencia de la Audiencia Provincia de dicha capital, por la que, revocando la dictada por el señor Juez Municipal, se condenó a don Joaquín y don Everardo a pagar solidariamente al señor Romeo la cantidad antes dicha e igualmente se condenó subsidiariamente a referido pago a don Pedro y don Adolfo , habiendo fijado la mencionada subsidiaridad al interesarse en la demanda su condena subsidiaria, en vez de solidaria; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó aplicables, se suplicó al Juzgado sentencia por la que se declare: Primero. Desestimar la demanda formulada por el señor don Adolfo , padre de los menores perjudicados en el accidente y herederos, a su vez, de doña Paloma , por carecer aquél de la legitimación activa necesaria para accionar en nombre de dichos menores, al poder resultar enfrentados sus intereses. Segundo. Que en el accidente de tráfico que ha dado origen a la presente reclamación concurrió tanto la negligencia del conductor del camión D-......... , don Joaquín , como la imprudente conducción del turismo

R-12

, matrícula JO-.........-N , don Everardo , y que ambos conductores son culpables directos del

accidente. Tercero. Que dichos conductores señores Joaquín y Paloma , deben responder solidariamente de los daños y perjuicios causados por dicho accidente, estableciéndose por mitad e iguales partes las cuotas de responsabilidad atribuibles a cada uno de ellos en el hecho.-Cuarto. Que los propietarios de los vehículos don Pedro y don Adolfo son igual y solidariamente responsables, junto con los conductores, del abono de las cantidades que resulten acreditadas en período probatorio. Quinto. Que las compañías aseguradoras «Atlántida, S. A.» y «Winterthur, S. A.», son subsidiariamente responsables, en el caso de impago del objeto de la condena por parte de los señores Joaquín , Pedro , Everardo y Luis Alberto , de la cantidad que resulte atribuida a cada una de las partes demandadas por ellas aseguradas; y sexto. Imponer las costas a la parte actora en el supuesto de que prospere la excepción de falta de legitimación activa formulada en el presente escrito, y, en otro caso, a la parte que se oponga a las pretensiones deducidas.

RESULTANDO que por el Procurador don Fernando Velasco Nieto, en nombre de don Everardo , se contestó la demanda, en base a los siguientes hechos: Primero. Conforme con los hechos y lugar del accidente, añadiendo que la colisión se produjo, al volver, el señor Everardo a colocarse en la derecha de la carretera, según su sentido de la marcha, después de haber adelantado a otro vehículo, y en consecuencia, estar circulando con luces de cruce.-Segundo. Que no pudiendo precisar el alcance de las lesiones que se reseñan en el correlativo de la demanda, se remite al momento procesal en que las mismas sean sin acatamiento de culpabilidad o intervención, ni siquiera negligente, por parte del demandado presente.-Tercero. Que se tramitó en su día ante el Juzgado de Instrucción número tres de esta Ciudad, el sumario 57/74 , que fue sobreseído en virtud del decreto de indulto, sin que dicho sobreseimiento presuponga culpa o negligencia en este demandado suficiente a servir de base a la acción ejercitada de contrario, y haber sido condenado única y exclusivamente, el que entendían como único responsable de la colisión habida, don Joaquín , condenado en este procedimiento; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó aplicables terminó suplicando sentencia por la que se absuelva al demandado y condenando a la parte demandante a la totalidad de las costas de presente juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don José María Ballesteros Blázquez, en nombre de la «Compañía de Seguros Winterthur» se contestó la demanda exponiendo los siguientes hechos: Primero. Conforme con los hechos del correlativo de la demanda, únicamente insistiendo en la absoluta ineficacia de los triángulos supuestamente reflectantes colocados en la carretera por el conductor del camión causante del accidente, Joaquín , así como en la total despreocupación de este demandado, que, tras la avería del camión, se aleja del mismo, abandonándolo con todas las luces apagadas, ocasionando con ello tan grave riesgo a la circulación que no pudo menos sino determinar la ocurrencia del accidente con sus fatales consecuencias; que por lo demás, el demandante don Adolfo y su esposa doña Paloma , fallecida en el accidente, eran los propietarios del turismo accidentado «Renault R-12», JO-.........-N , bien que figure comotitular del mismo el esposo; el conductor de este coche, don Everardo , hermano de doña Paloma y cuñada de don Adolfo , es el tomador del seguro del vehículo, tanto obligatorio cómo voluntario; que la prima neta del seguro obligatorio correspondiente al «Reanult R-12» importaba 1.153 pesetas, y la del camión causante del accidente «Ebro 500», de cinco toneladas de carga, ascendía a 3.017 pesetas; que a tenor de las condiciones generales del seguro voluntario del coche asegurado por la demandada, el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines de asegurado no se consideran terceras personas a efectos del seguro, por lo que quedan excluidos de la cobertura del mismo.-Segundo. Que por lo que se refiere a los gastos de curación de Lourdes , a nuestro entender, en las actuaciones penales subsiguientes al accidente únicamente se acreditaron 31.793 pesetas a las que habrá que sumar, en su caso, el importe de las correspondientes facturas acompañadas en la demanda a posibles interferencias de tal limitación en la capacidad laboral del actor, quien sigue desempeñando perfectamente su puesto de trabajo en la misma empresa; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, se abundó en súplica de sentencia, absolviendo a la entidad demandada.

RESULTANDO que por la representación del demandante, don Adolfo se evacuó el trámite conferido para réplica y por las respectivas representaciones de los demandados: «Atlántida, S. A.» y «Compañía de Seguros «Winterthur», y don Everardo , fueron evacuados los trámites de duplica y acordado por el Juzgado el recibimiento del pleito a prueba se practicaron las pedidas y declaradas pertinentes; conferido trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en congruencia con sus peticiones, digo pretensiones iniciales.

RESULTANDO Que con fecha 22 de septiembre de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallo que debo condenar y condeno: Primero. A «Atlántida» y «Winterthur» a pagar solidariamente a don Adolfo , por sí y como representante de sus hijos menores, 556.976 pesetas.- Segundo. A «Atlántida», a pagar a don Adolfo para sí 93.449 pesetas.-Tercero. A don Joaquín , don Pedro y «Atlántida», solidariamente, a pagar a don Adolfo para sí y sus hijos 200.000 pesetas y 63.825 pesetas para sí.-Cuarto. Absuelvo de los demás pedimentos y no haga imposición de costas.

RESULTANDO que contra la precedente sentencia del Juzgado se interpuso por el demandante don Adolfo , y también por la representación de la aseguradora demandada «Winterthur», recurso de apelación, que fue admitido en ambos electos y previo inserto, en cuanto a los demandados rebeldes: Don Joaquín y don Pedro ; se elevaron los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, donde previa celebración de vista, en cuyo acto los Letrados de las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia apelada, así como el apelado adherido que igualmente pidió la revocación en los extremos relativos á la adhesión a la alzada; con fecha 14 de julio de 1979, la expresada Sala de lo Civil, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos que revocando la sentencia de 22 de septiembre de 1978, pronunciada por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid ; y estimando en parte la demanda interpuesta por don Adolfo , en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos menores contra don Joaquín , don Pedro , don Everardo y las Compañías de Seguros «Winterthur, S. A.» y «Atlántida, S. A.»; debemos condenar y condenamos: Primero. A todos los expresados demandados, solidariamente, al pago al actor como legal representante de sus hijos menores de 870.183 pesetas, por los conceptos y con las titularidades indicados en el octavo considerando.-Segundo. Al pago también solidariamente, por la Compañía «Atlántida, S. A.», don Joaquín y don Pedro , al propio demandante don Adolfo , para sí de 223.500 pesetas. No hacemos pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias».

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia, por la Sociedad Suiza de Seguros «Winterthur», así como por la Compañía de Seguros «Atlántida, S. A.», se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley, y elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se han personado el Procurador don José Barreiros Meiro Fernández, en representación de «Atlántida, S. A.», mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Error de derecho a tenor de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que en la sentencia recurrida se da una interpretación errónea al contenido de los artículos 327, del Código Civil, en relación con los 325 del Código Civil y concordantes de la Ley del Registro Civil.

Segundo

Interpretación errónea del artículo 327 del Código Civil, en relación con los 325 y 326 del mismo cuerpo legal y con el 7 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes.

Tercero

A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , denunciaban la violación del artículo 165 del Código Civil , por inaplicación del mismo.

Cuarto

Con base en el párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha producido en la sentencia que se recurre la violación por inaplicación de los artículos 657, 658, 659, 660, 661, 744, 806, 807, 808, 813, 814, 832, 912, 930, 931 y 932, todo ellos del Código Civil.

RESULTANDO que mediante escrito del Procurador don Isacio Calleja García en nombre de «Sociedad Suiza de Seguros Winterthur», se formularon los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 1.809 y 1.255 del Código Civil y 385 del Código de Comercio y doctrina legal concordantes, al no haber tenido en cuenta la Sala de Instancia las cláusulas generales de la póliza de seguros concertada, en cuanto a manifestación de voluntad de las partes. El pacto número tres del Articulado General de la Póliza de Seguro Voluntario, concertada en su día entre don Everardo y la Compañía de Seguros «Winterthur», excluye en el artículo precisado la condición de tercero beneficiario del seguro entre otras, a la esposa del propietario y la hermana del contratante, según aparece en la póliza unida a los presentes autos.

Segundo

En base al artículo 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil y doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1928, 16 de marzo de 1929, 21 de abril de 1932 y 9 de marzo de 1968, entro otras, al no haberse tenido en cuenta por la sentencia de la Audiencia, el contenido del artículo 3 del Condicionado General de la Póliza garante del seguro voluntario, concertado entre las partes.

RESULTANDO que oído el Ministerio Fiscal, quien emitió la fórmula de «Vistos», y habiéndose admitido los recursos a trámite, se ha tenido por instruidas a las referidas entidades recurrentes; y habiéndose dejado caducar el término conferido a la otra recurrente, se han declarado conclusos los presentes autos, acordándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

Vistos siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para el debido estudio de los sendos recursos de casación interpuestos en estas actuaciones por las compañías aseguradoras «Winterthur» y «Atlántida, S. A.», contra la sentencia en que se condena a ambas al pago de diversas indemnizaciones, ha de partirse del supuesto fáctico que originó los daños a resarcir y de los pronunciamientos del fallo recurrido, en cuanto que aquéllos no han sido impugnados en este recurso extraordinario, y en cuanto que el fallo determina las prestaciones de cada una de las recurrentes; a cuyo efecto en la instancia se probó: a) que el día 10 de diciembre de 1973, siendo de noche, el camión que conducía el demandado don Joaquín , propiedad del también demandado don Pedro , se detuvo al margen de la calzada por avería y sin señalizar debidamente esta emergencia; a poco de detenerse colisionó con el mismo el vehículo turismo matrícula VA-2677-B, conducido por don Everardo , el que conducía a velocidad excesiva dadas las circunstancias, colisionando también el turismo indicado con otro camión que venía en dirección opuesta; b) a consecuencia del accidente resultó muerta de manera inmediata doña Paloma , hermana del conductor, que viajaba en el turismo y lesionados graves sus hijos Lourdes , Alicia y Antonio , así como su esposo el demandante y ahora recurrido don Adolfo ; c) se acreditó que el camión primeramente citado, matrícula M-554.146, se halla asegurado en la compañía «Atlántida, S.

A.», y el turismo matrícula JO-.........-N , si bien era propiedad del demandante señor Adolfo , fue asegurado

a nombre de su conductor don Everardo , el que figura en la póliza como tomador del seguro y como asegurador la compañía «Winterthur»; d) se acreditó también, y la Sala de Instancia así lo admite, que el demandante al ocurrir el accidente estaba casado con doña Paloma fallecida en aquél y de este matrimonio tenía tres hijos que resultaron lesionados en el mismo accidente; e) el fallo recurrido, modificando el recaído en primera instancia, condena solidariamente a los demandados don Joaquín (conductor del camión M-551.156), don Pedro (propietario del mismo vehículo), don Everardo (conductor del turismo y asegurado del mismo )y a las compañías de seguros «Winterthur, S. A.», y «Atlántida, S. A.», a pagar al actor, ahora recurrido, don Adolfo , en concepto de legal representante de sus hijos menores, la indemnización que se fija en 870.182 pesetas por los conceptos y titularidades que indica en sus considerandos, y además el fallo condena a la compañía «Atlántida, S. A.», a don Joaquín y don Pedro , también solidariamente, a pagar al propio demandante para sí 223.500 pesetas.

CONSIDERANDO que entrando en el examen del recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros «Winterthur, Sociedad Anónima», sus dos motivos, por el mismo conducto del número primero de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusan violación, en el primero , de los artículos 1.089 y1255 del Código Civil y 385 del Código de Comercio y doctrina legal concordante y, en el segundo, la violación de los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil y doctrina legal que cita; ambos motivos basados en no haber tenido en cuenta, en su criterio, la Sala «a quo» la cláusula tercera de la póliza concertada por el seguro voluntario y obligatorio del vehículo turismo, matrícula JO-.........-N , ya que sostiene la recurrente

que no debe ser condenada a pagar indemnización por la esposa del propietario del vehículo asegurado, hermana del asegurado, en virtud de la misma póliza, pues ésta excluye como beneficiarios, por no considerar los terceros con derechos a ser indemnizados en supuesto de accidente, al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines del asegurado; mas estas apreciaciones de la recurrente «Winterthur, S. A.» no se atienen a la resultancia fáctica demostrada, ni el fallo de la sentencia recurrida, en la que nada se dispone acerca de que dicha aseguradora tenga que pagar indemnizaciones a las personas excluidas del concepto de terceros a que se refiere la cláusula tercera de la póliza, invocada como infringida, puesto que basta leerlo para ver que las únicas indemnizaciones que impone a esta recurrente, solidariamente con los demás demandados, se refieren a pagar la suma de 870.183 pesetas al recurrido don Adolfo , pero no para sí y para recibirla en nombre propio, sino en concepto de representante legal de sus hijos menores de edad, es decir, que el beneficiario de la indemnización no es el padre, mero receptor material, sino los tres menores de edad a quienes representa, y estos últimos no figuran entre las personas a quienes la cláusula supuestamente infringida considera excluidos del concepto de terceros por razón de parentesco con el asegurado, en cuanto que no son ni cónyuge, ni ascendientes, ni hermanos consanguíneos o afines del asegurado don Everardo , que es quien únicamente figura en la póliza como tomador del seguro y único a quien alude la mentada cláusula; por todo ello es evidente que la sentencia de instancia no ha infringido por violación ninguno de los preceptos legales ni doctrina jurisprudencial que se citan en los dos motivos, ni ha quebrantado la obligatoriedad de lo pactado en la póliza de seguro obligatorio y complementario convencional que en el recurso se invoca, debiendo en consecuencia ser desestimados los dos motivos que integran este recurso; máxime cuando, como se razona al estudiar el recurso interpuesto por la compañía «Atlántida, S. A.», los citados menores no son resarcidos en concepto de herederos de su fallecida madre, sino como directamente perjudicados.

CONSIDERANDO que la compañía aseguradora denominada «Atlántida, S. A.», formula asimismo recurso de casación alegando en su primer motivo, por el conducto del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la interpretación errónea del artículo 327 del Código Civil , en relación con los artículos 325 y 326 del mismo Código y concordantes de la Ley de Registro Civil, impugnando el hecho, que la Sala de Instada da por probado, del matrimonio entre la fallecida doña Esther y el demandante don Adolfo

, siendo evidente que la impugnación de ese hecho debió hacerse no por medio del número primero del artículo 1.692 citado, sino del número séptimo del mismo artículo, acreditando error de hecho en la apreciación de la prueba, y olvidando que la sentencia de instancia no hace consistir, ni fundamenta la indemnización que concede al demandante y recurrido en aquel vínculo matrimonial, sino en la consideración de ser perjudicados por el fallecimiento de la esposa y madre, respectivamente, su marido e hijos menores beneficiarios del resarcimiento que el fallo recurrido acuerda, con fundamento, a este respecto, en su primer considerando, todo lo cual no obsta a la función que cumple el Registro Civil en nuestro ordenamiento, ni a que sus actas sean la prueba del estado civil, y aparte, por último, de que la cuestión que suscita la recurrente en este motivo no fue promovido en ninguna de ambas instancias, circunstancia que por sí sola lo haría desestimable en este momento, por integrar la causa de inadmisión del artículo 1.729, número cinco , como cuestión nueva.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se vuelve a alegar la interpretación errónea del artículo 327 del Código Civil , ahora en relación con los artículos 325 y 326 del mismo Código y séptimo de la Ley del Registro Civil, serán la prueba del estado civil, motivo que ha de ser desestimado por las mismas razones expuestas para el rechazo del anterior, en cuanto que lo que en realidad se pretende es impugnar por cauce inadecuado un hecho admitido por el Tribunal «a quo» sin alegar ni probar por medio del oportuno error de hecho la equivocación evidente del Juzgador al apreciar los hechos base de su fallo.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero, por el mismo cauce procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción por violación del artículo 1.165 del Código Civil , en su anterior redacción, por entender esta recurrente que al ser el padre y demandante quien pidió una indemnización para su hijos por el fallecimiento de su madre y las lesiones que ellos mismos sufrieron, siendo el mismo demandante quien como propietario del turismo en que aquellos viajaban con su madre, que conducía don Everardo responsable de las lesiones de aquellos menores, hay por ello un interés del padre incompatible con el de sus hijos; por lo que hubiera necesitado el nombramiento de un defensor judicial para que representase a los menores en este asunto; mas este motivo tampoco puede ser estimado, porque la función de protección del menor desamparado que no puede ser representado por su padre o madre en el supuesto que prevé el artículo 175 , es decir, por tener intereses opuestos, no es necesaria cuando el menor se halla bajo la protección judicial, como ocurre en el caso ahora contemplado,donde se trata de fijar las indemnizaciones a percibir por los menores de edad; pues aunque sea su padre, como representante legal, el que haya de recibirlas, al ser estas determinadas por los Tribunales en cantidad fija, queda el padre privado de todo arbitrio o facultad para perjudicar a sus hijos señalando otras sumas inferiores en su propio beneficio, y en la administración de las sumas que como representante legal de sus hijos reciba está sujeto a la diligencia que exige el artículo 164 y a la intervención judicial que en caso de poner en peligro el patrimonio del hijo se prevé en el artículo 167, ambos del Código Civil , según redacción dada por la Ley de 13 de mayo de 1981 ; por todo lo cual procede la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que en el último de los motivos del recurso formulado por la entidad «Atlántida, S.

A.», también al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega violación por inaplicación de los artículos 657, 658, 659, 660 y 661, 794, 706, 807 y 808, 813, 814, 432, 912, 930, 931 y 932 del Código Civil, por estimar en esencia la recurrente que el demandante no aportó con su escrito inicial de la litis la partición de herencia o el auto de declaración de herederos de la esposa fallecida en el accidente, por lo que considera que no existe comunidad de herederos de la misma; motivo que sin duda ha de ser también desestimado, aparte de no haber sido promovida esta cuestión en la instancia, en primer lugar porque su enunciado está poniendo de manifiesto el planteamiento de cuestiones heterogéneas, en patente contravención de lo prevenido en el artículo 1.730, párrafo segundo, de la indicada Ley Procesal, según el cual si fueren dos o más los fundamentos o motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados, vicio formal que le hace estar incurso en la causa de inadmisión del número cuarto de artículo 1.729 , que en esta fase decisoria se convierte en causa de desestimación, según tiene establecido esta Sala entre otras, en sentencias de 3 de marzo de 1978 ; a lo que cabe añadir que como resulta del desarrollo del motivo, éste se construye sin tener en cuenta lo afirmado por la Sala de Instancia, en cuanto que se considera que los titulares de indemnización fundamentan su derecho no en ser herederos de su madre y esposa, sino en ser perjudicados por su fallecimiento, el que tuvo lugar por muerte inmediata o instantánea al accidente, y siendo así no se considera el derecho de indemnización como ingresado en la herencia de la víctima a efectos de su transmisión, y sí en cambio se reconoce a favor de los más próximos parientes (cónyuge viudo e hijos) una acción de indemnización nacida del hecho de la muerte, derecho originario para cuyo ejercicio no necesitan demostrar que son herederos del fallecido, porque se entiende que no llegó a formar parte del caudal relicto y, por tanto, no fue transmitido a sus herederos (criterio deducido de las sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1953 y 17 de febrero de 1956 ), o en todo caso se impone en estos supuestos considerar en los reclamantes una doble cualidad: como perjudicados «jure proprio» y como herederos de la víctima, solución que sigue en lo similar a este caso, la sentencia también de esta Sala de 19 de noviembre de 1966 , pues se da, como declara esta última en definitiva, una implícita aplicación del artículo 658 del Código Civil , que también en el supuesto ahora contemplado se dice por el recurrente infringido; de todo lo que deriva claramente que ha de ser desestimado también este último motivo y con él la totalidad del recurso interpuesto por la Compañía de Seguros «Atlántida, S. A.».

CONSIDERANDO que la desestimación de ambos recursos de casación llevan consigo la imposición al respectivo recurrente de las costas causadas por su recurso, conforme al criterio deducido del artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito para recurrir por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por separado por las representaciones de «Sociedad de Seguros Winterthur,

S. A.» y «Compañía de Seguros Atlántida, S. A.», contra la sentencia que con fecha 14 de julio de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenándoles a dichas partes recurrentes al pago de las costas de su respectivo recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.- Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 1 de julio de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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