STS, 13 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 1981

Núm. 324.- Sentencia de 13 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Alicia . OBJETO: Derecho Navarro.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 1 de junio de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Vicios de la voluntad en casación.

Los vicios de la voluntad, dolo, violencia e intimidación, como problemas de hecho, son de la

exclusiva apreciación de los Tribunales de Instancia, y al igual que el dolo, la violencia ha de

probarse por quien la invoca.

En la villa de Madrid, a 13 de julio de 1981;

en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, entre partes, como demandantes doña Beatriz , mayor de edad, viuda, sin profesión, vecina de Madrid; doña Alicia , mayor de edad, sus labores, y don Pedro , General honorario de Infantería, domiciliados en Madrid, contra doña Pilar , mayor de edad, viuda, sin profesión especial, vecina de Pamplona; doña Margarita , mayor de edad casada de iguales circunstancias que la anterior, domiciliada en esta capital, y doña María del Pilar , mayor de edad, casada vecina de Aviles (Oviedo), sobre declaración de derechos autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Beatriz , doña Alicia y doña María del Pilar , representadas por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y defendidas por el Letrado don José Lecuroberri Jiménez, y como parles recurridas doña Pilar y doña Margarita , representadas por la Procuradora doña María del Carmen Feijoo y Heredia, asistidas del Letrado don Jesús Iribarren Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Granados Marín en representación de doña Beatriz , doña Alicia y den Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número uno demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Pilar doña Margarita y doña María del Pilar sobre declaración de derecho, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Don Eugenio estuvo casado en primeras y únicas nupcias con doña Pilar , teniendo el matrimonio fijada su residencia en Pamplona, desde 1939 o 1940; de este matrimonio nacieron cuatro hijas, a saber: las demandadas doña María del Pilar , que casada, tiene su residencia en Aviles, y doña Margarita , que también casada, tiene su domicilio en esta capital; y las demandantes doña Beatriz y doña Alicia , que residen en Madrid.-Segundo. Don Eugenio ha fallecido el día 20 de abril de 1977; su óbito ha tenido lugar bajo testamento de hermandad que aparece otorgado conjuntamente con su esposa doña Pilar el día 1 de febrero de 1972.-Tercero. El testamento de referencia no ofrece aparentemente ninguna particularidad que lo aparte de lo que enNavarra es un testamento de hermandad entre esposos, declaran estar casados en únicas nupcias y que tiene cuatro hijas de su matrimonio: Alicia , Beatriz , María del Pilar y Margarita . Manifiestan tener la condición foral de navarros, por su residencia continuada desde 1938, y que deseando otorgar testamento abierto de hermandad; el Notario lo redacta con sujeción a sus manifestaciones verbales y mancomunadas, y después de instituir en la legítima foral navarra a sus cuatro hijas mencionadas, y sus descendientes se constituyeron mutuamente universales herederos, en pleno dominio y libre disposición. Para el supuesto de conmoriencia de ambos testadores, o de que el sobreviviente falleciera sin disponer otra cosa, instituyen universales herederas a sus cuatro precitadas hijas y a los descendientes legítimos de las mismas en su representación. Ofrece alguna singularidad como es la de que el testamento está otorgado en el domicilio de los testadores, adonde acude el Notario autorizante, y que comparecen como testigos instrumentales, rogados e idóneos que «ven, oyen y entienden a los testadores», y afirman conocerles don Jose Luis y don Emilio , mayores de edad, vecinos de esta capital, «ambos Médicos». No parece detalle trascendental, porque no se explica la presencia como «testigos de un testamento» a dos profesionales médicos ninguno de los cuales asistía profesionalmente a los otorgantes y por supuesto no tenían relaciones de amistad, vecindad, etc. con ellos. El doctor Emilio veremos que es especialista en «Psiquiatría». Aunque no se dice en el testamento, y no tiene por qué decirse, estuvo presente en el acto la hija menor del matrimonio doña Margarita .-Cuarto. Don Eugenio padecía una incapacidad funcional de una de las piernas como consecuencia de una parálisis infantil, lo que naturalmente no le impedía la deambulación y el desplazamiento de un lado a otro; y prolongación de una íntima amistad familiar fue la que mantuvo con la familia Ángel Jesús , de la que puede decirse que era visita constante; don Ángel Jesús era su amigo íntimo y su asesor jurídico, a quien solicitaba ese consejo del amigo profesional en los problemas que se le planteaban, ya con los renteros de las fincas, en relación con los bienes que poseía, problema que como inquilino tuvo en el piso de la avenida DIRECCION000 , número NUM000 , adquisición de su nueva vivienda en la casa número NUM001 de la calle DIRECCION001 , etc. Consta a las demandantes que, en determinado momento, don Eugenio solidó de su amigo don Ángel Jesús que de antemano aceptara el cargo de Albacea testamentario, cuyo nombramiento deseaba hacer en el testa mentó que se proponía otorgar; don Ángel Jesús contesto no sólo admitiéndolo, sino agradeciendo por cuanto en su amistad significaba esa designación. Cuesta ahora trabajo creer que don Eugenio , a la hora de modificar aquel su anterior testamento de 14 de febrero de 1957, no sólo no hiciera saber su decisión a su amigo, sino que no fuera llamado expresamente como testigo, y aparezcan en cambio dos profesionales médicos con quienes ninguna relación tenía. Hacia finales del año 1957 don Eugenio fue víctima de un derrame cerebral sin afectarle a su estado mental, que lo mantuvo hasta los últimos días de su vida en plena y total lucidez, y tuvo un accidente a consecuencia del cual sufrió fractura de cadera de la pierna normal, lo que motivó una doble operación en las que le intervino el doctor Emilio en Pamplona y posteriormente una tercera en Madrid. Consecuencia de todo ello fue que don Eugenio quedara físicamente imposibilitado e inmovilizado, dentro del matrimonio hubo un» seria divergencia que fue provocada por la decisión matrimonial de la menor de las hermanas. El proyectado matrimonio de doña Margarita con don Marcos encontró oposición en el padre, que de ninguna manera accedía a que aquél se consumara dadas las circunstancias personales del novio. Por contra, halló un apoyo total en la madre doña María del Pilar que amparó aquellas relaciones y las fomentó. El matrimonio se celebró. El tiempo dio la razón al padre, pues el matrimonio Marcos María del Pilar ha sido un fracaso. Era sabido en la intimidad que en su testamento de 1957 don Eugenio favorecía a las otras tres hijas en relación con doña Margarita , y acaso como natural compensación la madre favorecía constantemente a dicha hija. Pero la cuestión se agrió cuando en octubre o noviembre de 1976 doña María del Pilar exigió de su marido la entrega de un talón por cantidad superior al medio millón de pesetas para entregarlo a doña Margarita y negándose a ello, fue forzado, bajo la amenaza de que abandonaría la esposa el domicilio conyugal marchándose a vivir con la hija. Y naturalmente firma el talón que se le exigió.-Sexto. No tenemos inconveniente en afirmar que el testamento de 1 de febrero de 1972 fue arrancado de la misma manera utilizada para obligar a don Eugenio a firmar aquel talón. Por otra parte, la conducta del testador revela que todo ha sido fruto de una acción planeada conjuntamente por doña Pilar y la hija menor doña Margarita , para arrancar una decisión no querida sino forzada de don Eugenio , y que a la hora de otorgar un testamento abierto aparezcan como «rogados» dos testigos que ninguna relación han tenido con él. La posible impugnación fundada en un defecto de consentimiento por incapacidad quedaba también frustrada con la presencia come testigos de dos médicos.-Séptimo. Tiene noticia mis representa das que doña María del Pilar y doña Margarita están desplegando gran actividad tendente a la realización de los bienes procedentes de don Eugenio . Con fecha 30 de junio de 1977 se ha celebrado acto de conciliación con ambas, sin efecto. Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia en los siguientes términos: Primero. Declarando la nulidad e ineficacia del testamento abierto de hermandad otorgado por don Eugenio el día 1 de febrero de 1972 ante el Notario de esta capital don Alfonso Fernández y Hernández.-Segundo. Declarando que, como consecuencia de la nulidad antedicha, ha de otorgarse plena validez y vigencia al testamento anterior otorgado por el propio don Eugenio ante el Notario de Madrid don Alfonso de Miguel el día 14 de febrero de 1957, o el que se estimase como último válido.Tercero. Declarando la nulidad de cuantos actos de disposición de bienes hayan sido realizados por doña Pilar como heredera de su esposo don Eugenio , condenando a dicha demandada a reintegrar a la masa hereditaria cuantos bienes integraban el patrimonio de don Eugenio y de los que hubiese dispuesto.-Cuarto. Declarando disuelta la «sociedad conyugal de Conquistas» constituida por los cónyuges don Eugenio y doña Pilar por causa del fallecimiento del esposo, procediéndose a su liquidación, y entrega respectiva de bienes a la esposa superstite y herederos de don Eugenio , lo que se efectuará, en su caso, en trámite de ejecución de sentencia.-Quinto. Ordenar a las demandadas a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y al pago de las costas procesales a quienes se opusieran a esta demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazadas lar demandadas doña Pilar , doña Margarita y doña María del Pilar , compareció en los autos en su representación. Procurador don José Luis Bouse por las dos primeras y por la tercera el Procurador don Leopoldo Lasfiur Goñi, que conteste a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: Primero. demanda a la que contestamos es un grave intento de coacción frente a nuestra representada. Se trata de solicitar la nulidad de un testamento.-Segundo. El padre don Eugenio es un hombre que ha estudiado una carrera, y que pocos días antes de fallecer todavía estaba absolviendo posiciones en un pleito de desahucio de unos arrendatarios. Su esposa se había casado con él en el año 1916 y llevaban casados sesenta años. Es interesante subrayar este extremo, porque pone de manifiesto el mínimo, el absurdo, basamento de una demanda que pretende separar a unos cónyuges cuando han vivido juntos durante sesenta años (hecho cuarto). Las hijas que ahora pretenden llamarse a la parte, directamente, no intervienen en absoluto en todo ese cuidado del padre. En estas condiciones, es claro que no la tiene, constituiría un fraude procesal que el testamento de hermandad no es sino una secuela de ese afecto mutuo, tan demostrado, de ese cariño formidable, que surge del uno al otro.-Tercero. Pretender hacer esta especie de «emparedado» entre las dos demandantes y una codemandada no denota sino una forma de proceder que no es correcta.- Cuarto. Hemos visto en la demanda que se quejan las actoras de «entregas dinerarias furtivas dentro de determinados límites».-Quinto. Se trata de un testamento de hermandad. No tiene más remedio que reconocerlo así el hecho tercero. Así pues, no se está confeccionando en ese testamento nada especial, b) En ese testamento, que otorgan ambos con plenas condiciones de lucidez, van dictando, verbalmente, en aquel acto al Notario autorizante lo que quieren y desean estos cónyuges. La esposa también tiene sus bienes propios y tiene su mitad de gananciales, y de todo ello hace heredero al esposo para el supuesto que sea ella quien fallezca primero. Este testamento otorgado por personas que hasta el último momento tienen plena capacidad se otorga en el año 1972. Si cualquiera de ellos hubiera querido revocar el testamento lo hubiera hecho. Lo que se pretende de adverso es privar de la facultad de disposición de bienes propios de uno , entendiendo que por el sólo hecho de ser hijo se puede imponer su voluntad, hasta este extremo, a sus padres. Que el señor Ángel Jesús antes de fallecer, estaba llevando un pleito, y el mismo Letrado que firma esta contestación fue consultado por el señor Eugenio respecto a la procedencia o no de seguir un recurso de apelación frente a la sentencia que se dictase. Pero tenemos la seguridad de que el señor Ángel Jesús conocía perfectamente el testamento de hermandad que se había hecho. En suma, no sirvió absolutamente para nada más que para demostrar que el padre podía escribir; c) se dice, por último, que la madre ha dicho que no va a dejar nada a las demandantes. En todo caso no tiene nada que ver con la pretendida coacción o dolo. Seguidamente invocaba fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que teniendo por contestada la demanda dicte en su día sentencia desestimándola, con expresa imposición de costas, por las dos primeras, y por lo que respecta a la tercera se allanó a lo interesado por los demandantes.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la., que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que., tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Pamplona número uno dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda Interpuesta por el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín en nombre y representación de doña Beatriz y doña Alicia , debo absolver y absuelvo de la misma; a las demandadas, sin hacer declaración sobre el pago de las, costas.,RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte, demandante doña Beatriz , doña Alicia y don Pedro , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de doña Beatriz y doña Alicia , así como la adhesión al mismo formulada a nombre de doña Alicia , contra la sentencia dictada el 15 de junio último por el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de esta ciudad y su partido, la debemos confirmar y la confirmamos íntegramente y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

RESULTANDO que el 7 de septiembre de 1979 el Procurado» don Emilio Alvarez Zancada, en representación de doña Beatriz , doña Alicia y doña María del Pilar , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de. Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba resultante del documento autógrafo del testador don Eugenio , sin fecha, que acredita la existencia de una seria y grave amenaza de abandono del hogar pulparte de doña Pilar , esposa del testador. No puede perderse de vista el hecho aceptado a lo largo de toda la litis que el testador don Eugenio (de ochenta años de edad, al tiempo en que aparece otorgado el testamento de 1 de febrero de 1972) se hallaba afectado de una incapacidad total que lo mantenía postrado en su cama precisando ayuda constante aun para los actos más perentorios de su vida. Esta «nota autógrafa» del testador, que fue encontrada en un de los bolsillos de su topa a poco de fallecer, representa y acredita la enorme impresión que le hubo de producir la grave amenaza de «abandonar el hogar», causada sin duda alguna por su esposa doña Pilar , dado que indudablemente no cabía pensar en «un abandono del hogar» por su parte por su situación de total invalidez. Si evidentemente es una «nota escrita» largamente conservada. La Sala en su sentencia de 1 de junio de 1979 incurre en este vicio de error en la apreciación de la prueba -error de hecho- al dar por inexistente la grave amenaza o coacción, o negarle la intensidad y la incidencia suficiente para obligar al testador a otorgar tal testamento.

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para denunciar la infracción por violación del artículo 673 del Código Civil , en relación con la Ley 19, párrafo segundo , de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra, aunque ciertamente no se encuentra en el Fuero Nuevo de Navarra, una norma análoga referida específicamente a los actos de última voluntad, sí que se encuentra la citada Ley 19 . Tal como expresa la doctrina y la jurisprudencia de la Sala, dentro del término «violencia» utilizado por el articule 673 del Código Civil, ha de entenderse comprendida tanto la violencia física («vis») como la moral («metus»). Por tanto, el actuar don Eugenio , en el acto de otorgamiento de su testamento de 1 de febrero de 1972, impulsado por una grave coacción o intimidación, procedente de la amenaza del abandono del hogar por parte de su esposa doña Pilar , cuando aparte de su avanzada edad (ochenta años) se encuentra totalmente impedido en su lecho, obra impulsado por una «violencia moral» que produce una honda inhibición en su libertad. Estamos así ante una modalidad de violencia genérica que conforme al artículo 673 del Código Civil y Ley 19, párrafo segundo , de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra, determina la nulidad del testamento, y al no declararlo así la sentencia infringe, por violación, aquellos preceptos.

Tercero

Con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para poner de manifiesto la infracción, por violación, de la Ley 206 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, en relación con la Ley 185 del propio Fuero Nuevo de Navarra. Uno de los requisitos, prescrito por la Ley 185 de la propia Compilación, es el de que en los testamentos otorgados en Navarra los testigos deberán ser idóneos y «rogados». Esta exigencia viene tomada del Derecho Romano que en la Ley 21, del título XXIII, libro VI del Código de Justiniano, se contiene el requisito de que los testigos que han de intervenir en el testamento «sean rogados». Realmente en Derecho Foral Navarro esta exigencia, contenida en diversos pasajes, era formalmente más amplia, pues se refería a que los testigos, en el testamento, «fueran llamados y rogados». Sin duda, al aprobarse la Nueva Compilación se creyó suficiente establecer este requisito, limitado a la necesidad de que los testigos -en los testamentos otorgados en Navarra- sean «idóneos y rogados» porque este término parece expresar con mayor intensidad el hecho o acto de que sean «llamados». Actuaron como testigos dos Médicos, los doctores Jose Luis e Emilio , de Pamplona, ninguno de los cuales había asistido nunca a don Eugenio ni le conocían. Mas la sentencia se limita a decir que el Notario da fe de la intervención de estos testigos instrumentales «rogados e idóneo;», y que para demostrar lo contrario era necesario una vigorosa prueba en contrario que no aparece por ningún lado. Y, ciertamente, nunca podrá atribuirse la carga de la prueba a quien está denunciando la falta de un requisito, a saber: «que esos testigos no fueron rogados por el testador don Eugenio », y más si se piensa en el estado de aislamiento impuesto por su invalidez, y de auténtica incomunicación con el mundo exterior,entendiendo por tal el que quedaba al margen de su propio hogar. La sentencia infringe, así, por violación las citadas Leyes 206 y 185 del Fuero Nuevo de Navarra, al no declarar la nulidad del testamento por inobservancia del apuntado requisito.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los actos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso, por conducto del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba «resultante del documento autógrafo del testador don Eugenio , sin fecha, unido a la demanda bajo el número 4... que acredita la existencia de una seria y grave amenaza de abandono del hogar por parte de doña Pilar , esposa del testador»; siendo de observar, en primer lugar, para el examen y resolución sobre este motivo, que el precepto invocado para apoyarlo se refiere a error de hecho «siempre que resulte de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador», mientras el recurrente no califica de «auténtico» el documento en que se funda, sino de «autógrafo», lo que es distinto, puesto que a efectos de casación no basta la autografía del documento invocado, sino que se requiere su autenticidad a efectos de este recurso extraordinario., circunstancia que se fundamenta: a) en que el documento ha de hacer fe en juicio, por tratarse de documento dotado de legitimidad intrínseca y extrínseca; característica que niega la sentencia recurrida, la que al examinar este documento declaró que «es inoperante», «pues no se sabe a punto cierto cuándo se escribió ni con qué motivo», ya que carece de firma y fecha; b) el citado documento en su breve contenido no revela hecho alguno absolutamente contrario a las afirmaciones de la sentencia recurrida; la que sostiene, después de una apreciación conjunta de la prueba, que el testador don Eugenio , al otorgar su testamento de hermandad en unión de su esposa doña Pilar , en 1 de febrero de 1972, actuó libremente y sin coacción alguna, mientras que el documento en nada desvirtúa esta apreciación y menos de una forma palmaria y evidente sin necesidad de interpretaciones ni complejos razonamientos; c) por tanto, el citado documento fue apreciado debidamente por la sentencia de Instancia y no puede impugnarse el resultado probatorio a que se llegó combatiendo uno solo de sus elementos; por todo lo cual, y siguiendo reiterada doctrina de esta Sala acerca de la autenticidad de los documentos a los efectos del recurso de casación (sentencias, entre otras muchas, de 25 de noviembre de 1963, 27 de octubre de 1970, 6 de abril de 1973, 4 de febrero de 1977 y 20 de noviembre y 26 de diciembre de 1973 ), es procedente la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos del recurso, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por violación del artículo 673 del Código Civil en relación con la Ley 19, párrafo segundo , de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, a cuyo efecto el recurso parte de que el testador señor Eugenio actuó en el otorgamiento del testamento de hermandad de 1 de febrero de 1972 bajo los efectos de violencia o intimidación, presuponiendo, por tanto, la existencia de estos vicios del consentimiento, y olvidando que la sentencia recurrida al examinar las circunstancias que rodearon al otorgamiento de dicho testamento considera probado que el Notario, después de comunicarse oral mente con el testador, afirma bajo su fe que lo otorgado es la expresión de su última y deliberada voluntad, conclusión que coincide con las notas manuscritas anteriormente en las que daba consejos a su mujer, «para la que quiero todo», y que igualmente se armoniza con la ausencia de revocación de tal testamento, llegando la Sala de Instancia a la definitiva conclusión de que «se trató de una determinación perfectamente lúcida, reflexiva y constante, reveladora de un propósito decidido de instituir heredera universal a su esposa, sin que a ello obsten las supuestas amenazas de abandonar el hogar», «hecho que se considera no probado y que las alegaciones del mismo sitúan cuatro años después de otorgado el testamento, por lo que no podía ejercer ninguna influencia sobre éste»; apreciaciones fácticas todas ellas que hizo la Sala «a quo» atendiendo a la doctrina general sobre apreciación de los vicios de la voluntad de dolo, violencia e intimidación que, como problemas de hecho, son de la exclusiva apreciación de los Tribunales de Instancia (sentencias de 24 de febrero de 1971, 1 de junio de 1972, 9 de mayo de 1974 y 3 de febrero de 1977 ), y que, al igual que el dolo, la violencia ha de ser probada por quien la invoca, como hecho impeditivo de los efectos jurídicos normales atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal (sentencias de 22 de marzo de 1941 y 10 de junio de 1976 ); a cuya doctrina no obsta que pueda distinguirse en casación entre los hechos generadores de la intimidación y la estimación jurídica de estos mismos hechos para determinar si son aplicables los preceptos del Código Civil y Compilación Foral, ya que en el caso ahora contemplado, no impugnadas eficazmente las apreciaciones de los hechos que la Sala de Instancia no estimó constitutivos de violencia o intimidación ejercidas sobre el testador, este Tribunal ha de admitirlos sin que se estime la invocada infracción base de este motivo, que por todo ello ha de ser desestimado.CONSIDERANDO que el tercero y último de los motivos, con igual fundamento legal, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción por violación de la Ley 206 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, en relación con la Ley 185 del mismo Cuerpo legal, por entender el recurso que en el otorgamiento del testamento de hermandad discutido no intervinieron testigos «rogados», come exigen las leyes invocadas como infringidas; pero debe observarse que la rogación de los testigos testamentarios en el Derecho privativo de Navarra es una cuestión de hecho, respecto de la que la misma Sala sentenciadora entendió probado tal requisito por haber dado le el Notario en el texto del testamento de que los testigos eran «idóneos y rogados», no habiéndose apreciado prueba alguna en contra de dicha rogación notarialmente autenticada; prueba que, una vez acreditada aquella rogación, incumbía haber propuesto y conseguido a la parte demandante que afirmó la falta de tal requisito; por ello la sentencia recurrida, al aplicar los preceptos legales invocados en este motivo lo hizo correctamente y sin infracción alguna de los mismos, lo que ocasiona el decaimiento de este motivo, y con él, de la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que la declaración de no haber lugar al recurso lleva consigo la imposición de las costas causadas al recurrente, según ordena el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , procediendo, conforme al mismo artículo, decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Beatriz , doña Alicia y doña María del Pilar , contra la sentencia que en 1 de junio de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dichas partes recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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