STS 1142/1981, 9 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1142/1981
Fecha09 Julio 1981

SENTENCIA NUM. 1142 .

Excmos Señores;

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Don Francisco Tuero Bertrand.

Madrid a nueve de Julio de mil novecientos ochenta y uno Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en

virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D Mariano ,

representado y defendido por el Letrado D Antonio Pérez Castellanos, contra sentencia de la

Magistratura de Trabajo de Caceres, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra

la Mutualidad Nacional Agraria representada y defendida por el Procurador D Julio Padrón Atienza y

el Letrado D Jesús Alonso Ortiz, sobre Invalidez Permanente Absoluta,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Mariano , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Caceres contra la, Mutualidad Nacional Agraria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la qie se acceda a mis peticiones.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de Julio de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dices "FALLO: Desestimando la demanda formulada por Mariano , en reclamación sobre invalidez permanente y absoluta, debo absolver y absuelvo de la misma a la Mutualidad Nacional Agraria dela Seguridad Social, al Fondo de Garantía y al Servicio de Reaseguros

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor, Mariano , nacido el 12-1-1925, trabajador agrícola por cuenta ajena afiliado y en alta en la Seguridad Social Régimen-Especial Agrario con nº NUM000 , encuadrado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, cubierto el periodo da carencia, al corriente en el pago de cotizaciones y con base regaladora de

4.603 pts mes. 2º Que instruido por la demandada, Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, expediente de invalidez del actor, se dictó por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, resolución en 18-12-74 por la que se declara a Mariano en situación de invalidez permanente y total para su profesión habitual de trabajador agrícola, derivada de enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 2.532 pts más dos pagas extraordinarias de igual cuantía desde el 18-1-74 a cargo de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social. 3º.- Que interpuesto recurso de alzada contra resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 18-12-74 ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta se dictó resolución en 14-3-73 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto confirmando en todas sus partes la decisión impugnada, excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión reconocida que se fijan en la fecha de la resolución (14-3-73), salvo que el trabajador se hubiese incorporado al trabajo, en cuyo caso se producirán a partir de la incorporación, por lo que se interpuso demanda ante la Magistratura en 11-6-75 4º.- Que como consecuencia de enfermedad común el actor está afecto de esclerosis coronaria productora de cuadro de infarto de miocardio con frecuentes agudizaciones, la última en Marzo de 1975, Ulcus duodense operado en dos ocasiones

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 19.- Al amparo del nº 5 del articulo 167 del Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social por error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en autos. 2º Al amparo del nº 5 del artículo 167 del Texto Articulado II de la Ley de Bases de la Seguridad Social , por error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en autos.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por La parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 3 de Julio de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia del Letrado recurrido, que informó en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. E. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación se articula al amparo del nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba practicada en autos, aduciendo que de la prueba practicada, aparece que el recurrente es un obrero agrícola sin instrucción ni especialización de tipo alguno que padece un cuadro clínico complicado, pues al lado de una grave esclerosis coronaria está también afectado de un ulcus duodenal, operado reiteradamente, que produce grandes dolores que, al no poder ser intervenidos de nuevo, le incapacitan absolutamente para todo trabajo y produce una total falta de medios económicos en el recurrente; motivo que no puede ser acogido favorablemente porque el error de hecho tiene lugar cuando en la sentencia de instancia se afirma lo contrario de lo que se demuestra por pruebas documentales o periciales obrantes en el proceso, o cuando se omite algún dato que aparece debidamente acreditado por esos medios de prueba, y por tanto deba ser adicionado al resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, y ola parte recurrente, como dice el informe del Ministerio Fiscal, no señala que particulares del relato fáctico deben a su juicio, rectificarse mediante su sustitución por otros, su supresión, o mediante adición de hechos nuevos, no señalando tampoco que pruebas periciales o documentales son las que demuestran que el Juzgador de instancia se ha equivocado al formar su convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados.

CONSIDERANDO Que el segundo motivo se articula con el mismo amparo procesal que el anterior, por error de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas en autos, y en su desarrollo, la parte recurrente aduce que al concurrir en su representado las circunstancias exigidas para la calificación del grado de su incapacidad actual como de permanente absoluta, es claro que se han infringido los arts. 135 y siguientes de la Ley de Bases de la Seguridad Social que determinan el derecho a la percepción del cien por cien del salario real;- motivo que tampoco puede prosperar porque el error de derecho para que pueda estimarse, como tiene dicho con reiteración la doctrina de la Sala, exige "cita de precepto legal por el que un determinado medio de prueba sea valorado por el legislador en un sentido determinado, dándole eficacia probatoria privilegiada que escapa de la regla general de la libre apreciación de los medios probatorios que consagra el párrafo 28 del art. 89 de la Ley Procesal Laboral , y la recurrente no cita precepto legal algunodemostrativo del error de derecho denunciado en el motivo, desestimación que también habría que estimar por la defectuosa formalización del motivo al acumular en él dos causas de impugnación de la sentencia, el error de derecho y la infracción del art. 135 de la Ley de Bases de la Seguridad Social , que conforme dispone el art. 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debieron articularse en motivos separados, y por vía procesal distinta, el error de derecho a través del n9 5 del art. 167 y la infracción del art . 135, por la del número 1 de ese precepto, vulnerándose asimismo el citado art. 1720, al no especificar qué concepto de infracción estima la recurrente que se ha cometido, esto es, si por violación interpretación errónea ó aplicación indebida, conceptos que el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal enumera, siendo también defecto formal el no especificarse qué número ó párrafo del art, 135 ha sido infringido, pues constando de varios números era necesario la cita de cuál de ellos es el vulnerado; defectos formales que obligan a desestimar el recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación interpuesto y formalizado por D. Mariano contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cáceres de fecha 10 de Julio de 1975 , en autos seguidos por dicho recurrente contraía Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez permanente absoluta

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia ha sido por el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid á nueve de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

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