STS, 3 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 1981

Núm. 310.- Sentencia de 3 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús Luis .

OBJETO: Propiedad industrial.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 19 de febrero de 1981 .

DOCTRINA: Propiedad Industrial. Denominaciones.

El Estatuto de Propiedad Industrial -artículo 6 .°- prohibe el uso de denominaciones geográficas,

prohibición en la que en todo caso incurre la aquí adoptada tanto para las aguas "minerales y de

mesa" como para las "potables", que son aquellas para cuya explotación solicitó y obtuvo el

acceso

al Registro.

En la villa de Madrid, a 3 de julio de 1981; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca y ante la Sala de lo Civil de la Audiencia

Territorial de la misma capital, por "Font Teix, S. A.", domiciliada en Bunyola, contra don Jesús Luis , mayor de edad, industrial, casado, vecino de Inca, sobre nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por el Letrado don José María del Corral Díaz, no habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Miguel Amengual Senso, en nombre de "Font Teix, S. A." y mediante escrito que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca, se dedujo demanda contra don Jesús Luis , sobre nulidad de la concesión de los registros de las marcas nacionales números NUM000 (" DIRECCION000 ") y NUM001 (" DIRECCION001 "), y en cuya demanda en síntesis se alegó: que la sociedad demandante se constituyó para la explotación de un manantial que se indicaba que era conocido como "Font des Teix" o "Sa Font des Teix", enclavado en una finca denominada "Es Teix", de la que se segregó una parcela de una hectárea y 50 áreas que fue adquirida por dicha sociedad, y que la denominación "Font Teix" respondía a la existencia de un manantial (Font) situado en un paraje de la isla de Mallorca (Teix) muy conocido, y que el demandado había actuado de forma indebida, a juicio de la actora; se imputaba por el demandante que el registro de las marcas números NUM000 (" DIRECCION000 ") y NUM001 (" DIRECCION001 "), efectuado por el demandado, invadía elderecho de la actora y resultaba contraria a la Ley Especial de Propiedad Industrial por ser denominaciones geográficas no registrables a título privativo por cuales clases de personas físicas o jurídicas; invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia declarando: Primero. La nulidad de la concesión y registro de las marcas "Teix", número 643.308, y "Montteix", número 659.834, de que aparece titular el demandado en el Registro de la Propiedad Industrial, cuyo organismo deberá proceder a la cancelación de dichas inscripciones.-Segundo. Consecuentemente a tal declaración, se ordene al referido Registro deje sin efecto toda suspensión de la sociedad de las marcas "Font Teix" y "Sa Font des Teix" formulada por el demandado con base a las marcas que se anulen.- Tercero. Se condene al demandado a estar y pasar por las referidas declaraciones de nulidad y, en su consecuencia, se le ordene retirar del mercado el agua potable preparada que embotella con la marca anulada "Montteix", con todos sus envases, botellas y cajas botelleras en que conste tal signo, precediéndose al decomiso y destrucción de los impresos, etiquetas, propaganda y restantes efectos que se refieran a la referida marca, indemnizando a la actora en la suma de 2.000.000 de pesetas y condenando al demandado al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Miguel Barceló Perdió, en nombre de don Jesús Luis , se contestó a la demanda, alegándose sustancialmente lo siguiente: que no se aceptaba la existencia del paraje "Font Tcix" o "Font des Teix" o "Sa Font des Teix", y se hacía constar que la adquisición de una parcela de una hectáreas y 50 áreas en el lugar donde se ha instalado la sociedad demandante no da realmente el derecho que interesadamente se invoca, y que el nombre "Teix" es en origen y esencia el nombre mallorquín del vocablo que en castellano corresponde a "tejo" y que aparte de la diversidad de significados que tiene ofrece uno destacado que es el de "un árbol" de la familia de las "Texáceas", siempre verde, con tronco grueso y poco elevado, ramas horizontales y copa ancha, muy conocido y generalizado y que ha servido para denominar "Teix" a algunos enclavamientos provistos de tales árboles, no sólo de Mallorca, sino de otros lugares de España; se resaltó que no existe ningún lugar geográfico que se llame " DIRECCION001 " ni simplemente " DIRECCION000 ", pero que lo que sí hay y con cierta perdurabilidad, debido al cuidado de los ecologistas, son los árboles "teix" o "tejo", y que el otorgamiento de los registros de las marcas números 643.308 y 659.834 se ha producido por el Registro de la Propiedad Industrial con absoluta legalidad, que expresamente es reiterada y que estos registros no pueden ser minimizados ni desprovistos de una parte o de todo el valor registral que su concesión les atribuyó después de que el órgano administrativo especializado tuvo en cuenta la previsión positiva de registrabilidad, y de haber interpretado el alcance de las prohibiciones, ambas contenidas en la Ley y una vez tenida en cuenta a su vez la especial particularidad de que nadie impugnó la inscripción y registro de las marcas NUM000 NUM001 . Igualmente se destacó que la denegación del registro de la marca solicitada por la adora ¡minero 750.712 ("Fonleix") fue acordada en 16 de septiembre de 1977 por su parecido a las marcas 319.248 ("Fonter") y NUM000 (" DIRECCION000 "), lo que hace inexplicable que en el proceso trate de ocultar que por su parte ha intentado reivindicar para si misma igual denominación que para otros aduce que es irregistrable por su carácter geográfico, alterando interesada, parcial e inadmisiblemente la teoría y función de los actos propios; alegó los fundamentos legales y terminó suplicando sentencia en la que, con expresa imposición de costas a la actora, se desestime la demanda y se absuelva al demandado.

RESULTANDO que por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha 19 de febrero de 1980 , se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Font Teix, S. A." contra don Jesús Luis , debemos declarar y declaramos la nulidad de la concesión y registro de las marcas nacionales " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", números respectivamente, NUM000 y NUM001 de que aparece como titular dicho demandado otorgada por el Registro de la Propiedad Industrial, cuyo organismo deberá proceder a la cancelación de dichas inscripciones; condenando al demandado al estar y pasar por tal pronunciamiento, y por ministerio de la ley al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandirillas Carmona se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Jesús Luis , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por error de derecho en la apreciación de las pruebas por la que se ha calificado de denominaciones geográficas incluidas en el artículo 124, apartado sexto, del Estatuto de la Propiedad Industrial a los nombres " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " registrados como marcas con los números NUM000 y NUM001 .

Segundo

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por violación del artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial vigente en cuanto respecta a la marca número NUM000 (" DIRECCION000 ").

Tercero

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por interpretación errónea del artículo 124, apartado sexto, del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial .

Cuarto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por aplicación indebida del artículo sexto del Código Civil vigente, en la relación establecida con el artículo 124, apartado sexto, del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Quinto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por aplicación indebida del artículo 18 del Real Decreto-ley de 24 de abril de 1928 , "Estatuto sobre la explotación de aguas mineromedicinales".

Sexto

Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por aplicación indebida del artículo 270, regla undécima, final, del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial .

Visto siendo Ponente don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según reiteradísima doctrina de esta Sala (últimamente expuesta en sentencia de 22 de junio de 1979 ) el error de derecho sólo se comete cuando se infringe, se desconoce o niega por el juzgador de Instancia el valor probatorio que la ley conceda a un determinado medio, acreditativo de aquello que se haya de demostrar, para lo que es consecuentemente indispensable citar el precepto valorativo de prueba que se suponga infringido, y como tal cita se omite hasta el punto que no se dice, ni en la cabecera ni el la exposición del motivo, qué preceptos se estiman vulnerados, es evidente que se incurre en un defecto formal de inadmisión, es decir, el señalado en el número cuarto del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , transformado ahora en causa de desestimación de dicho motivo, o sea, el primero, interpuesto al amparo del número séptimo del artículo 1.692 , por error de derecho en la apreciación de las pruebas, y por el que se pretendía impugnar la conclusión de la Sala de Instancia al calificar como denominación geográfica las marcas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", registradas por el demandado hoy recurrente.

CONSIDERANDO que para impugnar la sentencia recurrida, en cuanto ésta anula la marea registrada " DIRECCION000 ", se alza el motivo segundo, al abrigo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la denuncia de violación del artículo 14 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 , que la Sala de Instancia se dice que desconoció al no tener en cuenta el tiempo transcurrido, superior a tres años desde el registro de la marca y que inmuniza contra la acción de nulidad ejercitada, motivo que tampoco puede prosperar, porque al formularlo así se desconoce y olvida la reiterada doctrina de esta Sala que, rectificando otra anterior, tiene establecida la imprescribilidad de la acción que el interesado perjudicado puede entablar para obtener la nulidad del registro de la marca, cuando la inscripción he haya obtenido en flagrante contradicción con lo dispuesto en los números segundo, quinto, sexto y séptimo del artículo 124 del Estatuto citado (sentencias de 6 de abril de 1945, 1 de junio de 1971, 12 de mayo de 1975, 25 de noviembre de 1975, 18 de febrero de 1977, 24 de abril y 5 de mayo de 1978 ) en razón, obviamente, a la terminante expresión de dicho precepto y números, que afectan a supuestos de inequívoco sentido y finalidad no susceptibles de amparo de intereses particulares y, por tanto, sancionable su infracción con la nulidad prevista en el artículo sexto, tercero, del Código Civil , tal como correctamente aplica la Sala sentenciadora.

CONSIDERANDO que al amparo del número primero del artículo 1.692 se denuncia en el motivo tercero la interpretación errónea del artículo 124, sexto, del Estatuto aludido, que impide el acceso al Registro de la Propiedad Industrial, como marcas, de aquéllas que impliquen o constituyan denominación geográfica y las regionales (salvo que sean objeto de marca colectiva), motivo que se intenta fundar en la errónea calificación que la sentencia hace, relativamente a las marcas registradas por el recurrente denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", como indicativas y expresivas del lugar geográfico, punta o monte de la isla de Mallorca en donde el actor posee una Finca y un manantial, y que efectivamente la sentencia, luego de una apreciación de muy prolija prueba, así lo estimó y declaró, y por ello incurso en la prohibición legal determinante de la nulidad que decreta.

CONSIDERANDO que ya la propia formulación del motivo antes expuesto conduce a su desestimación, y no sólo porque, como sería deseable, no se indique en el recurso cuál de las reglas o criterios sobre interpretación de las normas se han infringido (es decir, de las fijadas por el número 3.1 delCódigo Civil), sino porque lo que se está haciendo no es una crítica de la interpretación del artículo 124 del Estatuto , y sí, en cambio, una proposición y configuración del hecho probado distinta a la de la Sala sin haber desvirtuado ésta, conforme se ha visto al estudiar el motivo primero, es decir, la de ser denominaciones geográficas las designadas por las marcas en cuestión, a lo que la Sala de Instancia aplica la norma dicha sin error interpretativo alguno, o al menos sin demostrarse así, según exige reiteradisima doctrina legal.

CONSIDERANDO que por lo que se lleva expuesto es clara también la desestimación del motivo cuarto, que alega aplicación indebida del artículo sexto del Código Civil en relación con el artículo 124, sexto, del Estatuto de la Propiedad Industrial , aplicación que antes se ha declarado correcta, según doctrina legal reiterada.

CONSIDERANDO que en el motivo quinto, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia la aplicación indebida del artículo 18 del Real Decreto-ley de 25 de marzo de 1928 , sobre "explotación de aguas mineromedicinales", reprochándose a la Sala juzgadora haber hecho una impropia, por extensiva, aplicación de su artículo 18 al supuesto del pleito, que se refiere no a aquella clase de aguas, sino a las minerales y de mesa (que se regulan por el Decreto de 26 de octubre de 1972 ), reproche que si formalmente puede tener cierta razón en cuanto el juzgador cita aquel Real Decreto-ley (su artículo 18 ) para sentar que la marca " DIRECCION000 " se solicitó para "distinguir aguas minerales y de mesa" y no obstante concluye que la marca deberá ser denominativa -como excepción de lo dispuesto en el número sexto del artículo 124 del Estatuto de 1929 - requisito aplicable a las aguas medicinales, mas no a las de mesa, y todo ello para fundar que la denominación " DIRECCION000 " no podía ser caprichosa o de fantasía, es lo cierto, sin embargo, que la cita de aquel artículo 18 constituye, en la dialéctica de la sentencia, un argumento "ex abundantia", un "dictum" no predeterminante del fallo (contra el cual, como se sabe, se da el recurso de casación), ya que su auténtica predeterminación lo constituye la estricta aplicación del artículo 124, número sexto, del Estatuto de 1929 , que prohibe el uso de las denominaciones geográficas, prohibición en la que, en todo caso, incurre la aquí adoptada! tanto para las aguas "minerales y de mesa" como para las "potables", que son las aguas para cuya explotación solicitó y obtuvo acceso al Registro el demandado recurrente, razón por la que, en definitiva, se impone la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que en el último sexto motivo, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la aplicación indebida del inciso final del número undécimo del artículo 270 del Estatuto de la Propiedad Industrial , en cuanto la Sala de Instancia condena en costas al demandado recurrente, pese a no darse el supuesto previsto en tal norma, es decir, el de no haber perdido dicha parte el pleito, motivo que hay que admitir por las siguientes razones: a) el precepto aludido dice literalmente que "se condenará en costas a la parte que pierda el pleito"; b) en la demanda, además de la pretensión principal de nulidad de las inscripciones regístrales de las marcas obtenidas por el demandado, se formula la dirigida a dejar sin efecto la suspensión de las solicitudes de marcas hecha por la entidad adora -"Font Teix" y "Sa Font des Teix"-. suspensión instada en el Registro por el demandado; c) a esa pretensión se opuso éste en su contestación a la demanda, por entenderla improcedente e impropia de este proceso especial; d) la pretensión dicha fue en efecto rechazada por la sentencia impugnada por exceder del cauce procesal en trámite, no obstante lo cual condena en las costas al demandado; e) consecuentemente, a la sola vista de lo expuesto, es claro que no se han acogido todas las pretensiones de la demandante y que, a la inversa, sí se ha accedido a parte de las del demandado, lo que en el lenguaje llano de la Ley no puede significar otra cosa que ni la adora ha ganado todo el pleito ni el demandado perdido todo, puesto que se ha acogido una defensa por él opuesta, independientemente de la entidad mayor o menor de la pretensión actuada por la primera, lo que convierte la condena en costas en inapropiada por aplicación incorrecta del precepto aludido y denunciado como infringido, por lo que, en suma, deberá ser casada en este extremo la sentencia recurrida y subsistente el resto de su fallo, bien que sin hacer expresa de condena en costas, todo ello de acuerdo con lo autorizado por el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

"Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jesús Luis , contra la sentencia que, con fecha 19 de febrero de 1890, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; cuya sentencia casamos y anulamos; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que, como Secretario, certifico.

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