STS, 7 de Julio de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1981:5024
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 317.- Sentencia de 7 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: U. G. T.

OBJETO: Denominación sindical.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 27 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Denominación "Histórica Unión General de Trabajadores".

El principio de libertad sindical ha pasado a ser un derecho fundamental reconocido en la ley de 1 de abril de 1977 y 7 y 28 de la Constitución, y asimismo se manifiesta en el 4 b) de la ley de 10 de marzo de 1980 del Estatuto de los Trabajadores, pero ese postulado cardinal de la libertad

asociativa no excluye el establecimiento de condiciones o requisitos por parte del ordenamiento

jurídico a fin de que al Sindicato pueda tenérsele como nacido del procedente ejercicio de tal

derecho.

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1981

En los autos acumulados de juicio incidental promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número trece por el Ministerio Fiscal contra don Ramón , don Andrés , don Pedro , don Alvaro , don Raúl , don Arturo y don Romeo , todos ellos mayores de edad y vecinos de Madrid, sobre declaración de no ser conformes a derecho la "Histórica Unión General de Trabajadores" y Federaciones nacionales a ella asociadas, a los que han sido acumulados los autos instados por la "Unión General de Trabajadores" y en su nombre el representante legal de la misma don Cornelio , contra los promotores de la "Confederación Histórica Unión General de Trabajadores" don Ramón , don Constantino , don Andrés , don Pedro , don Alvaro , don Raúl , don Arturo y don Romeo , los promotores de la Federación nacional de obreros de la construcción de la "Histórica Unión General de Trabajadores" don Alvaro don Luis Alberto , don Gabriel , don Jesús Ángel y don Ildefonso , y los promotores de la Confederación Nacional de Obreros de Artes Gradeas de la "Histórica Unión General de Trabajadores" don Jose Antonio , don Rafael , don Blas y don Pedro , todos ellos mayores de edad y vecinos de Madrid, sobre igual pedimento, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada "Unión General de Trabajadores", representada por el Procurador clon Román Velasco Fernández y con la dirección del Letrado don Francisco Vizseda Barca, habiéndose personado la parte demandada don Ramón y otros, representada por el Procurado! don Rafael Delgado Delgado y con la dirección del Letrado don Diego Fernández Cámara López y el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madridnúmero trece demanda incidental en proceso número 851/77 , contra don Ramón , don Andrés , don Pedro , don Alvaro , don Raúl , don Arturo y don Romeo , a los que se acumularon los 907/77, sobre declaración de no ser conformes a derecho la "Histórica Unión General de Trabajadores" y Federaciones a ella asociadas, a los que han sido acumulados los autos instados por la "Unión General de Trabajadores" y en su nombre el representante legal de la misma don Cornelio representado a su vez por el Procurador don Román Velasco Fernández, contra los promotores de la "Confederación Histórica Unión General de Trabajadores" don Ramón , clon Constantino , don Andrés , don Pedro , don Alvaro , don Raúl , don Arturo y don Romeo , los promotores de la Federación Nacional de Obreros de la Construcción de la "Histórica Unión General de Trabajadores" don Alvaro , don Luis Alberto , don Gabriel , don Jesús Ángel y don Ildefonso , y los promotores de la Confederación Nacional de Obreros de Artes Gráficas de la "Histórica Unión General de Trabajadores" don Jose Antonio , don Rafael , don Blas y don Pedro , sobre igual pedimento, estableciendo los siguientes hechos: Que el 8 de junio de 1977 se presentaron en la Oficina de Depósito de Estatutos los estatutos y acta de constitución de la Confederación denominada "Histórica Unión General de Trabajadores" junto con los mismos documentos referidos a la Federación de Artes Gráficas y Federación de la Construcción, ordenándose en igual fecha la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del anuncio de dicho depósito. Que la Organización "Unión General de Trabajadores" de España (UGT.) depositó sus estatutos el 28 de abril de 1977, siendo publicado tal hecho en el "Boletín Oficial del Estado" del 2 de mayo del mismo año y siéndole otorgado el certificado acreditativo de haber adquirido personalidad jurídica con fecha 20 de mayo. Que esta última Entidad, en 15 de junio presentó escrito de oposición a la constitución de la "Histórica Unión General de Trabajadores" en base a su prioridad de inscripción y la coincidencia en la denominación impugnada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminaba suplicando se dictara sentencia declarando no ser conformes a derecho la "Histórica Unión General de Trabajadores" y Federaciones nacionales a ella asociadas, con todas las demás consecuencias legales que se deriven de tal declaración, y expresa condena en costas en caso de oponerse a la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Delgado Delgado, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que estaba conforme con los dos primeros hechos de la demanda. Que no estaba conforme con la alegación de que la denominación "Histórica Unión General de Trabajadores" pueda confundirse con la de "Unión General de Trabajadores" de España, sino que, por el contrario, su diferenciación no sólo gramatical sino fonética es clara. Que no se trataba de un capricho de sus representados, sino de la circunstancia histórica de que organizados la "UGT" y el "PSOE" por Ismael en 1972, una parte del "PSOE" se escindió formando lo que hoy se conoce como "PSOE" renovado, y al escindirse el Partido, se escindió automáticamente en dos sectores la "UGT", formándose la hoy denominada así en contraposición con el sector histórico no escindido que ahora se ha inscrito como "Histórica Unión General de Trabajadores". Alegó asimismo los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó con la súplica de que se desestimara la demanda, con imposición de costas a la parte adversa

RESULTANDO que el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de la "Unión General de Trabajadores", formuló demanda alegando: Que su mandante presentó sus estatutos en la Oficina Central de Depósito de Estatutos en 28 de abril de 1977 y, sin oposición de nadie, adquirió plena personalidad jurídica. Que en 8 de junio de 1977 se depositaron los estatutos de la denominada "Histórica Unión General de Trabajadores" y de las Federaciones de Artes Gráficas y de la Construcción adheridas a tal Confederación. En 13 de junio su mandante elevó escrito de alegaciones al Ministerio de Relaciones Sindicales oponiéndose al registro de depósito efectuado por la "Histórica Unión General de Trabajadores". Que su mandante no había sufrido nunca, desde su fundación por Ismael , ninguna escisión que pudiera dar pie a la afirmación de existencia de ningún tipo de dualidad organizativa. Que la Organización que representaba era la única que había sido reconocida internacionalmente. Que era notorio que en todos los medios de comunicación social no apareció la denominación "Histórica Unión General de Trabajadores" y sí en cambio la de "Unión General de Trabajadores". Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que, previos los trámites oportunos se dictara sentencia declaratoria de no ser conforme a derecho la Asociación denominada "Histórica Unión General de Trabajadores".

RESULTANDO que por el Procurador señor Delgado se contestó a la misma manifestando su conformidad con el hecho primero de la demanda, que no se había opuesto al depósito de las actas constitutivas de la "UGT" por entender que no era misión suya coartar la libertad a crear Sindicatos ni Confederaciones sindicales. Que la oposición del demandante se producía infringiendo la libertad sindical de los españoles. Que la "Unión General de Trabajadores" sufrió una escisión en el año 1971, separándose de ella una parte de los mismos que crearon la "Histórica Unión General de Trabajadores". No hacía comentario alguno a los hechos sexto, séptimo y octavo de la demanda. Rechazaba la alegación contraria de que la "Histórica Unión General de Trabajadores" pudiera contundirse con "Unión General di Trabajadores", extendiéndose en consideraciones a este electo y que su pretensión no era caprichosa, sino que obedecía a circunstancias históricas que relacionaba. Y después de alegar los fundamentos legales queestimó aplicables, suplicaba que en la sentencia se desestimaran las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO que por el Ministerio Fiscal se insto la acumulación del proceso instado por el Procurador señor Velasco, a que por dicho Ministerio se había promovido a iguales fines con anterioridad, y tramitado el incidente en forma, se resolvió, decretándose la acumulación de ambos procesos.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se mandaron traer a la vista para sentencia, sin que por ninguna se solicitara la celebración de vista pública.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practica das, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, o los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número trece dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas interpuestas por el Ministerio Fiscal contra don Ramón , don Andrés , don Pedro

, don Alvaro , don Raúl , don Arturo y don Romeo , y por el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de la "Unión General de Trabajadores", contra don Ramón , don Constantino , don Andrés , don Pedro , don Alvaro , don Raúl , don Arturo y don Romeo como promotores de la Confederación "Histórica Unión General de Trabaja dores"; contra don Alvaro , don Luis Alberto , don Gabriel , don Jesús Ángel y don Ildefonso como promotores de la Federación Nacional de Obreros de la Construcción de la "Histórica Unión General de Trabajadores", y contra don Jose Antonio , don Rafael , don Blas y don Pedro como promotores de la Federación Nacional de Obreros de Artes Gráficas de la "Histórica Unión General de Trabajadores", sin hacer expreso pronunciamiento respecto a lar costas devengadas en el proceso.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra Ir sentencia de Primera Instancia por la representación del Ministerio Fiscal y "Unión General de Trabajadores" y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Central Sindical "Unión General de Trabajadores" debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 20 de junio de 1978 por el señor Juez de Primera Instancia número trece de los de esta capital, que declaraba conforme a derecho la Confederación "Histórica Unión de Trabajadores" y las Federaciones Nacionales de Obreros de Artes Gráficas y Federación Nacional de Obreros de la Construcción a ella incorporadas, absolviendo en consecuencia a don Ramón don Constantino , don Andrés , don Pedro , don Alvaro , don Raúl , don Arturo , don Romeo , don Gabriel , don Jesús Ángel , don Ildefonso , don Jose Antonio , don Rafael , don Blas , así como a los Organismos que representan, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas, el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de la "Unión General de Trabajadores", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692 número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la sentencia recurrida violación del artículo tercero del Decrete de 22 de abril de 1977, número 873/77.-Primero . El precepto violado por la sentencia de la Audiencia expresa que los estatutos contendrán denominación de la Organización, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita; la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de las pretensiones en la afirmación de que no son iguales o idénticos los nombres empleados por las Sindicales, por lo cual no pueden inducir a confusión; para llegar a tal conclusión procede a un análisis comparativo sentando las siguientes premisas: el calificativo histórico crea una diferencia sustancial que evita todo posible error; los vocablos restantes, "Unión General de Trabajadores", son comunes a todas las entidades sindicales y, en razón a las personas que las integran, convierten el término en genérico; pues bien esta parte estima que la sentencia recurrida viola el mencionado precepto en base a los siguientes argumentos: a) el precepto aparentemente violado determina que las denominaciones no han de ser coincidentes, sin embargo, de los cuatro vocablos que como ponen la denominación impugnada tres coinciden con la de mi mandante; b) los vocablos coincidentes, "Unión General de Trabajadores", no son comunes a todas las entidades sindicales: basta examinar la denominación de algunos de los Sindicatos implantados en España; los únicos Sindicatos españoles que contienen los precitados vocablos son, precisamente, mi mandante y la "Histórica UGT", y es este hecho el que provoca confusión; c) la sentencia recurrida manifiesta que los vocablos coincidentes, unido a las personas que integran los Sindicatos, convierten el término en genérico, de uso común; puesbien, utilizando su propia argumentación, habría que analizar si el vocablo "histórico" es o no un término genérico entendido éste en su concepto jurisprudencial, es decir, aquel que es de uso común y generalizado en la formación de distintivos con finalidades concretas y similares, y atendiendo a este concepto, resulta evidente que el vocablo "histórico" es un término genérico que por tanto ni evita posibles errores ni contiene una diferencia sustancial; no obstan te, los vocablos "Unión General de Trabajadores", tomados en su conjunto, determinan una denominación con notoriedad social y sociológica con derecho a ser protegida como tal de la agresión que supone la utilización conjunta de su propia denominación, y ello porque el vocablo "histórico" no es mas que un término genérico no suficientemente diferenciador. Segundo. Lo cierto que el requisito violado, la no coincidencia de denominaciones, la no confundibilidad de las mismas, es un requisito protegido por el ordenamiento jurídico aplicable a la actividad registral de la Administración en el campo del asociacionismo, tan to político como no político, por lo que sus normas quizá podrían servirnos como pauta analógica, normas que establecen expresa mente la prohibición de inscribir en Registros públicos denominaciones incompatibles o que puedan provocar confusión; en ese sentido cabe citar: la Ley de 24 de diciembre de 1964 establece que la denominación de las Asociaciones no podrá ser idéntica a la de otras ya registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones; la Ley 21/1976, de 14 de junio , establece, en materia de denominaciones, sólo prescribe que éstas sirvan para identificar y distinguir unas entidades de otras y que la denominación no podrá coincidir o inducir a confusión con la de otras Asociaciones; con qué criterio debe analizarse la posibilidad de con fusión; el criterio ha de ser el de personas con una información cultural y política de tipo medio, habida cuenta de la específica naturaleza de los Sindicatos, que agrupan a trabajadores; pues bien, es evidente que para ese ciudadano medio, políticamente desinformado, para el trabajador, el término genérico "histórica" no es suficientemente diferenciador y le induciría a confusión. Tercero. Para valorar la trascendencia que tal confusión provoca y los perjuicios que la misma ocasiona es preciso poner de manifiesto la importancia que nuestra Constitución atribuye a los Sindicatos de trabajadores, a los fines que éstos cumplen; el artículo séptimo establece: "Los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios; su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley; su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos"; pero ¿qué supone tal declaración constitucional?, pues supone, tal como explicó el profesor italiano, de contenido similar a nuestro artículo séptimo que el movimiento obrero ha recibido, entre otras garantías, la de que no ya los trabajadores como tales, sino las organizaciones de la clase trabajadora, quedan implicadas en la dirección política general; supone que, a partir del precepto constitucional, los Sindicatos influirán en el sistema político institucional como canales privilegiados para la participación de las mas se supone, finalmente, que el movimiento obrero ha quedado con sagrado como institución, insertándose en el terreno público con la pretensión de pactar con los demás poderes los objetivos a realizar en la gestión del proceso productivo, y para que los Sindicatos obreros puedan cumplir tan trascendentales fines es absolutamente preciso que estén perfectamente diferenciados, pues caso contrario haría ineficaz el derecho de afiliación libre en el Sindicato elegido, consagrado en el artículo 28 de la Constitución ; se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses; la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Cuarto Tan esencial requisito, determinado en el artículo tercero del Decreto de 22 de abril de 1977 , ha sido infringido por la sentencia que se recurre; y el calificar de esencial tal requisito, es decir, la necesaria diferenciación de los Sindicatos obreros, no es algo retórico ni gratuito, ya que su incumplimiento puede poner en peligro hasta hacer irrelevante el propio derecho de libertad sindical invocado por el juzgador de Instancia; en efecto, para que el ejercicio de ese derecho resulte válido, su expresión de voluntad debe formarse sin vicios y expresarse libremente, de acuerdo con la voluntad interna de cada trabajador que lo ejercite; en consecuencia se vicia esa expresión de voluntad cuando el trabajador se afilia o elige a un representante sindical de un Sindicato distinto de aquel al que internamente ha querido hacerlo. He aquí la enorme importancia de la diferenciación nominal y la razón por la cual ha de ser estimado como esencial tal requisito.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por contener la sentencia recurrida una indebida aplicación del principio de libertad sindical. La sentencia recurrida fundamenta su fallo desestimatorio en el principio de libertad sindical; esta parte estima que la aplicación de tal principio al caso de autos es contraria a derecho; en electo, el reiterado artículo séptimo de la Constitución establece que la creación y el ejercicio de la actividad de los Sindicatos de trabajadores y las Asociaciones empresariales son libres dentro del respeto a la Constitución va la Ley; y la Ley, en este caso el Decreto de 22 de abril de 1977 , exige que la denominación de estas Organizaciones no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita; este requisito no sólo es compatible, sino que viene impuesto, dimana, del principio de libertad sindical que inspira la creación de Sindicatos; la libertad para fundar Sindicatos ha de tener un ámbito tan amplio como la propia libertad de los demás Sindicatos; mi representada no pretende evitar o impedir a ninguna persona o grupo social el ejercicio de un legítimo derecho que tantas veces ha defendido, pretende más bien que se cumpla la Ley para conseguir que el ejercicio de ese derecho sea eficaz, no una pura ficción desacreditadora de la fundamental misiónque la Constitución a los Sindicatos, al movimiento obrero; de aceptar la interpretación de la sentencia, podríamos llegar a admitir también la existencia de una "histórica" confederación sindical de Comisiones Obreras, de una "histórica" Unión Sindical Obrera, de una "histórica" Confederación Nacional de Trabajadores y, si se apura el argumento, de un "histórico" Sindicato Independiente de Trabajadores de Motor Ibérica, todos ellos coexistiendo con sus homólogos no "históricos".

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de libertad sindical, proclamado ya en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo de 31 de julio de 1948, cuyo articulo segundo declara que "los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones", actuando de esta suerte con los medios que les son propios en la reivindicación y defensa de los intereses y derechos del sector profesional que personifican, ha pasado a ser un derecho fundamental reconocido en la Ley de 1 de abril de 1977. básica en la materia, y en los artículos séptimo y 28 de la Constitución de 1978, como ya lo fuera en el articulo 39 de la Constitución de 9 de diciembre de 1931 , en el articulo 13 de la de 30 de junio de 1876 y en el artículo 17 de la de 5 de junio de 1869 , y asimismo se manifiesta en el articulo cuarto, apartado b), de la Ley de 10 de marzo de 1980 , del Estatuto de los Trabajadores; pero ese postulado cardinal de la libertad asociativa no excluye el establecimiento de condiciones o requisitos por parte del ordenamiento jurídico a fin de que al Sindicato pueda tenérsele come nacido del procedente ejercicio de tal derecho (capacidad de los fundadores, sumisión a las realidades específicamente previstas número mínimo de miembros, cumplimiento de ciertas exigencias formales, etc.), según ya lo indica el propio artículo séptimo del texto constitucional , limitaciones que, sin afectar a lo que es esencial, vendrán señaladas en la normativa reglamentaria de des arrollo de las leyes sindicales o en las disposiciones generales que por su misma naturaleza obligan también a los Sindicatos.

CONSIDERANDO que atendida la protección que merecen las personas jurídicas, se hace preciso identificarlas mediante un nombre que las singularice y distinga, y en tal sentido, si en el ámbito de las actividades mercantiles e industriales rige un principio de novedad que impide adoptar razón social idéntica a la de otra compañía preexistente, de cualquier clase que sea, inscrita en el Registro General de Sociedades, según preceptúan el artículo 144, in fine, del Reglamento del Registro Mercantil , y el artículo 201, apartado b), del Estatuto sobre la Propiedad Industrial , por su parte el artículo segundo, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y la norma de la misma numeración de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, se hacen concreto ecc de tal prohibición, y ya en otro campo, el artículo tercero, párrafo dos, extremo primero, de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 , determina que la denominación de la constituida no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya registradas ni tan semejante que pueda inducir a confusiones, advertencia asimismo recogida en los artículos cuarto y quinto del Decrete de 1 de abril de 1977 , incluso previendo la denegación de reconocimiento para la pretendida Asociación que vulnere esa regla imperativa; cautelas también afirmadas en la esfera del ordena miento sindical, donde el artículo tercero, número primero, del Decreto de 22 de abril de 1977 dispone categóricamente que el nombre de la Organización creada "no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita", norma con la que guarda la debida armonía, por lo que a unos Partidos políticos concierne la Ley de 4 de diciembre de 1978, al dejar subsistente en tu disposición final segunda el artículo tercero, párrafo segundo, apartado b) de la de 14 de junio de 1976 sobre el derecho de asociación política, conforme al cual la denominación correspondiere "no podrá coincidir o inducir a contusión con la de otras Asociaciones ya constituidas".

CONSIDERANDO que son antecedentes de manifiesto interés pra la decisión del presente recurso, respecto de los cuales no ha existido discrepancia entre los contendientes en el proceso - autos acumulados- promovido por el Ministerio Fiscal y la "Unión General de Trabajadores UGT)", los siguientes: Primero La Asociación sindical "Unión General de Trabajadores" de España en siglas UGT, presente a las 12 horas del día 28 de abril, de 1977 en la Oficina de Depósito de Estatutos dependiente del Ministro de Relaciones Sindicales el acta de constitución y los estatutos de la Confederación así denominada, y expirado el plazo de veinte días sin haberse formulado oposición adquirió personalidad jurídica y plena capacidad de obrar habiéndosele expedido el certificado" acreditativo de tales extremos a los efectos contemplados en el artículo tercero de la Ley 19/1977 de 1 de abril sobre regulación del derecho de asociación sindical. Segundo . Con fecha 8 de junio de 1977, transcurrido por consiguiente con acusado exceso aquel lapso, fueron presentados en la citada Oficina los estatutos y el acta de constitución de ladenominada "Histórica Unión General de Trabajadores", a cuya existencia legal se opone la Confederación sindical recurrente (UGT) como también lo hiciera en la Instancia el Ministerio Fiscal. Tercero Según aparece en la documentación obrante en las actuaciones, la "Unión General de Trabajadores", cuya identidad se arroga, sin argumentos válidos que puedan contradecirla, la actora y recurrente, fue fundada en el Congreso celebrado en Barcelona en agosto de 1888, goza del reconocimiento de diversos Organismos internacionales y es miembro de pleno derecho de la CIOSL ("Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres") y de la CES (Confederación Europea de Sindicatos")

CONSIDERANDO que desestimada en ambas instancias la pretensión deducida instando la declaración de no ser conforme a derecho la Asociación sindical denominada "Histórica Unión General de Trabajadores", basando el pronunciamiento absoluto los juzgadores de uno y otro grado en la argumentación de que no son idénticos los nombres de las Confederaciones en pugna por cuanto que el calificativo de "Histórica" que encabeza la de nominación combatida comporta un elemento diferenciador bastante a evitar la confusión, el primer motivo del recurso entablado por la "Unión General de Trabajadores", al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , denuncia violación del artículo tercero del Decreto de 22 de abril de 1977 alegando que de los cuatro vocablos que integran la denominación impugnada tres coinciden con la de la actora, que son, justamente los que componen la otra, ello además de que las palabras "Unión General de Trabajadores" tomadas en su conjunto significan una expresión de notoriedad innegable con derecho a ser protegida contra la agresión que supone la utilización de su propio nombre, sin que el término genérico "Histórica" pueda tenerse como diferenciador en el grado indispensable, y el motivo ha de prosperar, por cuanto: a) toda la ordenación legal citada al ingreso proclama la insoslayable exigencia de diferenciar en cuanto fuere preciso, mediante denominación propia al ente creado en lícito uso de la autonomía de la voluntad, evitando confusiones que puedan originar trastornos de diversa índole a figurar o entes colectivos preexistentes; b) si para determinar la concurrencia de similitud fonética, en circunstancias que puedan provocar error o perplejidad en el trabajador medio, ha de atenderse como es obligado a la completa denominación de ambas Asociaciones sindicales, no se oculta a una correcta valoración crítica que el núcleo de uno y otro nombre en el caso debatido lo constituye la relevante locución, que desplaza a iodo otro de mentó apelativo, "Unión General de Trabajadores., tan difundida en los medios sociales y sindicales del país con acepción liarlo definitoria, y es manifiesto que la utilización de estos tres vocablos por las recurridas, en la misma disposición y sin otra variante que la anteposición del adjetivo "histórica", no elimina la identidad literal de lo que es propiamente sustantivo, originando confusión en los sectores laborales; c) siendo prácticamente ilimitadas las posibilidades que el lenguaje proporciona cuando realmente se persigue lograr la identificación y plena sustantividad de una Asociación sindical, las particularidades del caso en controversia permiten inferir que la utilización de los fonemas formativos del nombre impugnado responde a la convicción que abrigan los demandados recurridos de que para servirse de la denominación polémica "Unión General de Trabajadores" les asiste mejor derecho que al invocado por la Asociación recurren te, problema, claro está, de todo punto ajeno a lo que es materia del debate; d) acudiendo por vía analógica a los preceptos del Estatuto sobre la Propiedad Industrial, su artículo 201 , apartado b), no autoriza, como dicho queda, la registración de nombres comerciales que puedan originar confusión con otros ya inscritos, y por lo que a las marcas toca el artículo 124, número 11 excluye las denominaciones ya registradas, aunque se les suprima o agregue cualquier vocablo; e) también por lo que se refiere a los Partidos políticos la regulación legal aludida patentiza que ha de evitarse toda posible confusión en sus nombres o títulos, y el hecho de que se tolere por aquellos a quienes afecta la convivencia de denominaciones muy similares, podrá obedecer a causas diversas, pero ciertamente ajenas a la finalidad perseguida por normas de incuestionable vigencia, a las que ha de prestarse el debido acatamiento.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo primero hace superfluo el estudio del segundo, mero aspecto del precedente; y en consecuencia procede la casación de la sentencia recurrida dando lugar a lo pretendido por la "Unión General de Trabajado res" (UGT), y dictando por separado la resolución procedente a tenor de lo ordenado en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan méritos para la imposición de las costas causadas en el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar a! recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Unión General de Trabajadores (UGT), contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 27 de marzo de 1979, resolución que casamos y anulamos; sin hacer imposición de las costas causadas en este recurso y mandando devolver el depósito constituido. Comunique se la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julio Calvillo. José Beltrán de Heredia. José Antonio Seijas. Jaime de Castro. Rafael Casares. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por el excelentísimo señor don Jaime de Castro , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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