STS 1087/1981, 2 de Julio de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:2975
Número de Resolución1087/1981
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Nº 1087

Excmos. Señores:

D. Julian Gonzalez Encabo

D. Luis Santos Jimenez Asenjo

D. Francisco Tuero Bertrand

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos ochenta y uno. Vistos los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Juan Francisco , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 2 de León, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, representada por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Manuel Alcaraz, sobre invalidez permanente Absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de acuerdo con su pretensión.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Francisco , contra mutualidad Laboral de la Construcción, debo absolver y absuelvo a dicha demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Juan Francisco , nacido el 26 de mayo de 1926 y afiliado a la Mutualidad Laboral de la Construcción, trabajó por cuenta ajena hasta el 1 de junio de 1972 en que cayó enfermo, y el 22 de abril e 1974, hallándose en situación de incapacidad laboral transitoria, solicitó ser declarado inválido permanente, tramitándose el oportuno expediente, en el que por resoluciones acordes de las Comisiones Técnicas Calificadoras provincial y central e 19 de noviembre de 1974 y 26 de marzo de 1975 respectivamente se le declaró inválido permanente y absolutopor padecer perdida de visión en un 90% y parálisis facial, pero sin derecho a prestaciones por no reunir a juicio de las Comisiones Técnicas Calificadoras la carencia precisa al efecto; 2º.- Que dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la solicitud aludida el actor ha cotizado a 1.517 días, incluidas las cotizaciones realizadas durante la situación de incapacidad laboral transitoria; 3º - Que la suma de todo lo cotizado por el actor durante los dos últimos años asciende a 93.028 pesetas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Juan Francisco , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha 18 de mayo de 1976, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO.- Amparado en el número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de la Disposición Transitoria Tercera, número 1 del Texto Articulado de Bases de la Seguridad Social , y los artículos 35 y 67 del Reglamento General el Mutualismo Laboral de 10 de setiembre de 1954 y todo ello en relación con los artículos 137.1 de la Ley de Seguridad Social y articulo 19 a) de la Orden de 15 de abril de 1969. Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia riel día treinta de Junio del presente año, la que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados, recurrente D. José Luis Garrido Royo y recurrido D. Emilio Ruiz Jarabo Ferrán, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julian Gonzalez Encabo

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurrente entiende ser desacertado el número de 1517 cuotas satisfechas a la Seguridad Social, como se afirma en el número segundo de los hechos considerados como probados en la sentencia de instancia, siendo ello causa de que, amparándose en el número 5.del artículo 167 de la Ley Procesal laboral la recurra para reformar aquel dato con el que validamente resulta de los incombatidos documentos que invoca, en su pro; debiendo accederse a ello, pues de los mismos resulta que a nombre del recurrente se han practicado las siguientes cotizaciones: 114 días en el año 1962; 16 días en 1964; 640 en los 1967-68; 41 en 1969; 10 en 1970; 234 en 1971; y 22 en 1972; y también consta que en situación de incapacidad laboral transitoria han cotizado por él: 235 días en 1972, 365 en. 1973 y 113 en 1974; por tanto estos días cotizados serán los que hayan de tenerse en cuenta a partir de ahora, tras haber sido estimado el primer motivo del recurso, en vez de las 1517 cotizaciones que se dicen en la sentencia combatida.

CONSIDERANDO que de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria 3ª-2 de la Ley de Seguridad Social , a aquellos trabajadores que hubieren cotizado en regímenes anteriores al de dicha ley, le será computadas las cuotas así satisfechas y le serán sumadas a las abonadas dentro de los diez años últimas anteriores al momento al que se haya concluido la incapacidad laboral transitoria; precepto que ha de aplicarse en esta ocasión, agregando las 130 cuotas satisfechas en 1962 y 1963 a las 1678 devengadas y satisfechas, desde el año 1967-1968 hasta el 22 de abril de 1974, con lo que resulta, que las cuotas válidas que ha satisfecho durante el aludido tiempo suman un total de 1808, como debió decirse en la sentencia de instancia si en ella se hubiera aplicado la Disposición transitoria 3-2 antes citada, y no habiéndolo hecho así, es claro que en la sentencia impugnada se infringió, por violación el aludido precepto, como acertadamente se dice en el segundo motive del recurso y ello es causa de su acogimiento, y por ello a que se case aquella y se la sustituya por la que más tarde se dictará por la Sala.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que estimando el recurso e casación que, por infracción e ley y doctrina legal, ha formulado Juan Francisco , contra sentencia que el veintitrés e julio de mil novecientos setenta y cinco dictó la Magistratura número 2 de las e León , cuando conocía de demanda que aquel presentó contra la Mutualidad Laboral de la Construcción", en la que se desestimaron las pretensiones el recurrente sobre reconocimiento de su invalidez permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo y derivado de ello la pensión correspondiente, pretensiones que entonces no fueron acogidas, en la sentencia de instancia, que pierde su validez al estimarse el recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julian Gonzalez Encabo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario e la misma certifico.

Número 56.306

  1. SENTENCIA Nº 1088

Excmos. Señores.

D. Julian Gonzalez Encabo

D. Luis Santos Jimenez Asenjo

N D. Francisco Tuero Bertrand

En la Villa de Madrid a dos de Julio de mil novecientos ochenta y uno. Visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordaba hoy, en el recurso interpuesto a nombre de Juan Francisco , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de León, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral e la Construcción, representaba por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendida por el letrado D. Manuel Alcaraz, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

SE ACEPTAN todos los hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación fáctica producida en el número segundo de sus hechos probados, resultado de lo dicho eh la sentencia procedente.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julian Gonzalez Encabo

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no habiendo discutido entre las partes el hecho recogido e inmodificado de que se halla privado el demandante e toda clase de capacidad laboral, su situación es la de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, articulo 135-5 de la Ley de seguridad Social , y por ello teniendo superado el plazo mínimo de cotización, con derecho a una pensión ascendente al cien por cien de su base regaladora anual de 93.028 pesetas, que beberá serle satisfecha a partir del día 22 de abril de 1974, fecha en la que cesó en la situación de incapacidad laboral transitoria y por ello de cotizar, a la vez qué pidió su reconocimiento de inválido permanente, que le debe ser satisfecha por la Mutualidad Laboral e la Construcción demandada, que cubría el riesgo de invalidez de la empresa en que prestaba sus servicios el actor, todo ello, conforme resulta del conjunto análisis de los artículos 137 de la Ley de Seguridad Social , en concordancia con los 9,11-I-c), 13,17,19,21-4 y 25-I-a) de la Orden de 15 de abril de 1969.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, declarando que el actor Juan Francisco se halla inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, a la vez qué tiene superado el periodo legal de carencia, y por ello resulta acreedor a una pensión ascedente al cien por cien de la base regaladora de 93.028 pesetas anuales, que deberá percibir desde el 23 de abril de 1974, satisfaciéndola y a ello la condenamos a la Mutualidad Laboral de la Construcción, consecuencia obligada de la estimación de su demanda, con las revaloraciones legales posteriores Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: - Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julian Gonzalez Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social el Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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