STS 1120/1981, 7 de Julio de 1981

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1981:2985
Número de Resolución1120/1981
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 1120

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a siete de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Mutualidad Laboral del Comercio representada y defendida por el

Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Letrado D. Antonio García Lozano, contra sentencia

de la Magistratura de Trabajo número 6 de Valencia, conociendo de demanda formulada por Blanca contra Mutualidad Laboral del Comercio, sobre reclamación de pensión por invalidez

absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala D Blanca por el

Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Pedro Valle Dulanto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora, Blanca formuló de manda ante la Magistratura de Trabajo nº 6 de Valencia contra la Mutualidad recurrente en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la Mutualidad Laboral de Comercio a que abone a Blanca una pensión del 100 por 100 del salario real desde el 25 de Septiembre de 1973, por considerar que tiene cubierto el periodo de carencia,

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de Septiembre de 1975, se dictó sentencia por dicha Magistraturacuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que declarando como declaro que la trabajadora Blanca se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo desde el 26 de Septiembre de 1973, debo de condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de Comercio a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la correspondiente pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por 100 de su salario real, desde la fecha de iniciación de la indicada situación."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Blanca , nacida el 31 de Diciembre de 1924, figura afiliada a la Seguridad Social, como triadora, en la rama Especial de la naranja, y el 29 de Febrero de 1972 inició la situación de incapacidad laboral transitoria, emitiéndose el 25 de Septiembre de 1973, informe por la Inspección de los Servicios Médicos de la Seguridad Social con propuesta de incapacidad permanente 2º.- Que la trabajadora presenta el siguiente cuadro clinico: insuficiencia cardíaca por cardiopatía mitral. Tiene disnea en esfuerzo, disnea en reposo, opresión torácica, dolor precordial, arritmia, palpitaciones y en ocasiones cianosis y edemas maleolares. La radiografía del tórax muestra un aumento de la silueta cardíaca a expensas de todo su diámetro y aumento de la trama hiliar bronco-bascular (sic). El electrocardiograma muestra una arritmia completa por fibrilo flutter auricular, crecimiento auricular derecho, y crecimiento ventricular derecho e izquierdo, con sobrecarga sistórica. 3º.-Que la última empresa en que la trabajadora prestó sus servicios es Pascual Arnal y Cia., SRC., dedicada a la actividad de exportación de agrios, que se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social. 4º.- Que la carencia necesaria exigida por la Entidad Instructora de 1.800 días, la interesada la tiene acreditada en la siguiente forma: En la rama Especial de la naranja, con el incremento del 20'9% sobre los periodos trabajados en cada Campaña: campaña 62-63, 87 días; campaña 63-64, 59 días; campaña 64-65, 103 días; campaña 65-66, 68 días; campaña 66-67, 59 días; campaña 67-68, 126 días; campaña 68-69, 131 días; campaña 69-70, 78 días; campaña 70- 71, 152 días; campaña 71-72, 84 días; y campaña 72-73, 72 días. En total 1.019 días en la rama especial de la naranja. En el proceso de incapacidad laboral transitoria del 1-3-69 al 2-4-69, 53 días. Y durante el proceso de incapacidad laboral transitoria iniciado el 29 de Febrero de 1973, 731 días, según el Decreto de 31 de Enero de 1.974. 5º.- Que por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia el 12 de junio de 1974 se resolvió declarar a la trabajadora Blanca en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, sin posibilidad razonable de recuperación, desde el día 26 de Septiembre de 1973, sin derecho a prestación económica alguna por estimar que no tenía cubierto el período de cotización que legalmente es exigible. Y no estando conforme con ello, la actora interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Comisión Técnica Calificadora Central en resolución de 31 de Diciembre de 1974."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de Junio, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba según resulta de los documentos obrantes en autos. 2º.- Autorizado por el nº 1º del art 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972, de 21 de Junio, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1973 , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el art. 137, nº 1 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista el día 1 de Julio de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados' recurrente y recurrido, quienes informaron en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en estricta observancia del rigor formal del recurso de casación, es rechazable el motivo primero del que aquí se formaliza por infracción de ley, pues por el inadecuado cauce procesal del nº 1° del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , se denuncia de manera lisa y llana el error de hecho que se dice cometido por el Magistrado de instancia en la apreciación de las pruebas obrantes en los autos, llegándose a solicitar a través de tal motivo la rectificación de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, improcedente alegación que sólo admite tratamiento a través del nº 5 del art. 167 del Texto referido, pero si se prescinde de esta informalidad en aras de la laxitud con que en esta jurisdicción se enjuician los vicios de tal naturaleza, cuando, como en este caso, en el desarrollo del motivo se patentiza la verdadera finalidad perseguida por el mismo, tampoco merece estimación el tema planteado toda vez que haciéndose derivar el error del Magistrado de aceptar como probado que las cuotas computables a efectos de carencia satisfechas por la trabajadora demandante en la campaña de 1962-63alcanzan a 87 días se dice que los documentos obrantes a los folios 22 y 43 de los autos atestiguan que solo satisfizo 39 o 48, respectivamente, en el periodo indicado, pero del exámen de los expresados antecedentes se comprueba que el documento del folio 22 acredita de manera parcial lo que el documento similar del folio 110 y como expedido por la Mutualidad Provincial de Mutualidades Laborales se hace constar de manera más completa que la trabajadora cotizó en la campaña 1962- 63 durante 48 días por el mismo tiempo que acredita el documento del folio 43 y que autorizado por el Sindicato de Frutos y Productos Hortícolas es objeto de especial predilección en el motivo cuan do precisamente dicho documento es el que recoge y hace suyo el juzgador de instancia para el computo especifico y global de las cotizaciones satisfechas por la trabajadora sucediendo que al transcribir aquel en su sentencia los datos del Sindicato Provincial incurrió en el error material de no hacer coincidir debidamente las fechas de campañas de trabajo y las cotizaciones correspondientes a ellas que han sido desplazadas en una anualidad y así se advierte del examen comparativo de una y otra referencias que la equivocación que denuncia el motivo se extiende por la misma causa a los restantes días de carencia acreditados respecto de todos los demás periodos de trabajo de la interesada, error que en definitiva resulta intrascendente a los fines que el motivo pretende dado que el cómputo global de cuotas satisfechas a efectos de carencia que la sentencia fija de forma líquida por razón de trabajo en la suma de 838 es el mismo que figura en el documento del Sindicato Provincial y cuya cifra aumentada con el porcentaje legal del 20'9 por ciento autorizado para este tipo de campaña naranjera y con la carencia derivada, y no discutida del tiempo de permanencia de la enferma en situación de incapacidad laboral transitoria completan el periodo reconocido por el Magistrado como superior a los 1.800 días necesaríos para constituir a la interesada con derecho a la prestación económica correspondiente a la invalidez que tiene reconocida no siendo pues la equivocación que denuncia el motivo un error de hecho en la apreciación de las pruebas sino un error material que no trasciende a lo que constituye la esencia de la cuestión controvertida ni por tanto justifica la rectificación del relato de los hechos probados recogido en la sentencia de la Magistratura de Trabajo.

CONSIDERANDO: Que el fracaso del motivo anterior comporta también el del segundo y último del recurso pues estando demostrado que la trabajadora recurrida reúne los requisitos exigidos por el art 137-1 de la Ley de Seguridad Social para ser beneficiaria del sistema por razón de la invalidez permanente en grado de absoluta que ha sido apreciada la sentencia que así lo reconoce no infringe por violación el precepto indicado como es objeto de denuncia en este segundo tema del recurso ahora plantea do por el cauce correcto del nº 1º del art 167 del vigente Texto de Procedimiento Laboral .

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso al decaer todos los motivos que componen el mismo y con la expresa prevención a que hace referencia el art 176 del Texto Procesal Laboral.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Mutualidad Laboral del Comer ció contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Valencia con fecha 25 de Septiembre de 1.975 en autos seguidos a instancia de Blanca contra dicha Mutualidad recurrente sobre pensión por invalidez. Se condena a la Mutualidad recurrente al pago de honorarios del Letrado de la par te recurrida en la cuantía que oportunamente pueda fijar la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el. Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico

Madrid a siete de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

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