STS 1144/1981, 10 de Julio de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:3000
Número de Resolución1144/1981
Fecha de Resolución10 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1144

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Julián González Encabo.

D. Juan Muñoz Campos.

En la Villa de Madrid, diez de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Trinidad , representada en esta Sala por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y defendida por el Letrado D. Felino Hernández Aguilar, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria), sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o al menos Total o Parcial para la profesión habitual de labradora, se reconozca su derecho al percibo de la prestación económica correspondiente.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha quince de setiembre de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo de estimar y estimo en parte la demanda formulada por Trinidad , sobre pensión de invalidez, contra el Instituto Nacional de previsión (Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social), y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicho Organismo a que abone a la demandante el importe de 24 mensualidades de su base reguladora de 6.060 ptas. y que asciende a ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientas cuarenta pesetas, por su incapacidad permanente parcial no recuperable para el ejercicio de su profesión habitual. Se desestima la mayor plus petición de lademanda, de la que se absuelve al Organismo demandado."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: " Primero. Trinidad , demandante en los presentes autos, nació el 26.11.17, soltera, labradora, vecina de Briol (Lugo), ha trabajado en la Rama Agrícola como autónoma al servicio de fincas propias, estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 74 mensualidades, desde el 1.2.69 á 1.3.75; las cuotas correspondientes al periodo

1.1.74 á 31.3.74 fueron abonadas y aceptadas por el Organismo demandado con el recargo correspondiente el 3.10.74, siendo su ultima base de cotización 6.060 pesetas mensuales, y estando al corriente en el pago de las cuotas; afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , y encuadrada en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social y con fecha de inscripción inicial en el Régimen Especial Agrario de 1.2.69.- Segundo.- Con fecha 31.1.74 la actora inició expediente de invalidez ante el Organismo demandado, fué terminado pasando a la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Lugo y en la cual tuvo entrada el 9.9.74 para la actuación en materia de incapacidad permanente y previos los trámites correspondientes dicha Comisión técnica con fecha 14.1.75, resolvió en el sentido de que no se aprecian alteraciones patológicas a Dñª Trinidad que constituyan Incapacidad Permanente, y por consiguiente sin derecho a la prestación solicitada, y además, en el momento de la solicitud, no reunía el periodo de carencia necesario interpuesto recurso de alzada el 6.2.75 para ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por ésta con fecha 21 de abril último, se dictó resolución desestimando el recurso interpuesto y confirmando en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.- Tercero.- Trinidad padece: síndrome depresivo ansioso, caracterizado por tristeza, angustia, insomnio, etc., tiene una hemipresia izquierda muy antigua. Puede aunque con limitaciones realizar los fundamentales trabajos ó tareas de su profesión habitual. Cuarto.- Formuló demanda ante esta Magistratura el 11 de Julio pasado."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Trinidad , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Alvarez Llopis, por escrito de fecha 17 de Noviembre de 1976 formalizó el correspondiente recurso, que autorizó y basó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 1º del art. 167 del procedimiento Laboral vigente, alegando violación del art. 16 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , en relación con el art 48 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 . SEGUNDO.- con el mismo amparo que el anterior y diciendo asimismo violación, al inaplicar el art. 27 del Texto Refundido de 23 de Julio de 1971 , en relación con lo dispuesto en al art. 19, a) de la OM. de 15 de abril de 1.969 Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 8 de Julio de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Santiago Pelayo Pardo, que informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lugo, que declaró a la trabajadora agrícola por cuenta propia Trinidad , afecta de incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión de labradora, con derecho a percibir como indemnización la cantidad resultante de multiplicar 24 mensualidades por la base reguladora de 6.060 pts. se interpuso recurso de casación por el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad, amparando sus dos motivos en el número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , por entender, en el primero de ellos, que "la Magistratura de instancia ha violado el art. 16 del Decreto de 23 de julio de 1.971 , en relación con el art. 48 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1.972 , no aplicándolo por las consideraciones que en la misma se indican, desconociendo así la reiterada jurisprudencia de esta Alto Tribunal, en especial la sentencia de 19 de junio de 1.963 , dictada en recurso en interés de Ley"; y, en el segundo, que la sentencia recurrida ha incidido en "violación al inaplicar el art. 27 del Texto refundido de 23 de Julio de 1.971 , en relación con lo dispuesto en el art. 19, a) de la OM. de 15 de Abril de 1.969 ."

CONSIDERANDO que al no contener el recurso interpuesto ninguna impugnación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ni afectar a la calificación que hace de la incapacidad, obligado es tener presenta exclusivamente aquéllos que tienen relación con las cuestiones de derecho que la entidad recurrente somete a la definitiva decisión de esta Sala. Y, así, tenemos que en el primero de tales hechos se precisa: " Trinidad , estando inscrita en el Censo Laboral Agrícola, habiendo cotizado 74 mensualidades, desde 1.2.69 á 1.3.75, las cuotas correspondientes al periodo 1.1.74 á 31.3.74 fueron abonadas y aceptadas por el Organismo demandado con el recargo correspondiente el 3.10.74, siendo suúltima base de cotización 6.060 pts. mensuales y estando al corriente en él pago de las cuotas."

CONSIDERANDO que el tema básico cuestionado en el presente recurso hay que situarlo en el segundo de los motivos de casación, cuya enunciación se copia en el primero de estos considerandos, por lo que razones de método imponen su examen preferente, y cuyo tema se reduce a precisar si para fijar el periodo de carencia exigido por la normativa básica de la Seguridad Social para ser beneficiarios de las prestaciones que en ella se regulan, han de computarse todas las cotizaciones correctamente abonadas por la trabajadora, inclusive las que se pagaron pon posterioridad a la fecha de la solicitud inicial de declaración de invalidez, tesis que sostiene la sentencia recurrida; o por el contrario, solo las satisfechas antes del día de tal solicitud tienen eficacia suficiente para constituir esas 60 cotizaciones mensuales, que se corresponden con los mil ochocientos días exigidos en los arts. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 19, a) de la Orden de 15 de abril de 1.969 , aplicables a este Régimen Especial en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 27 del Texto Refundido por Decreto de 23 de Julio de 1.971 ; debiéndose tener muy presente, que como ya tiene precisado esta Sala en constantes sentencias (17 de noviembre de 1975, 5 y 30 de abril y 6 de noviembre de 1.979 , entre otras), los indicados preceptos legales imponen que el periodo de carencia en ellos fijado esté "cubierto en la fecha en que (los trabajadores beneficiarios) causaran baja en el trabajo (no ha habido en el presente caso incapacidad laboral transitoria) a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez", puesto que la realidad es que no existe un concepto unitario de incapacidad, en cuanto cabe la declaración en uno de los tres grados que tipifica la norma, y cuya diferencia esencial radica en el hecho de que, salvo la incapacidad declarada como absoluta, el trabajador puede continuar trabajando y por ende, obligado a cotizar. De lo expuesto, resulte evidente que la trabajadora que ha permanecido trabajando y en alta, con cotización normalizada y aceptada por la entidad gestora, sin que ésta adoptara resolución alguna al respecto, durante 74 mensualidades, según concreta el Magistrado de instancia en el primero de los hechos que declara probados en su sentencia, tiene cotizaciones suficientes y eficaces para completar el periodo de carencia exigido por las normas legales invocadas en el motivo segundo del recurso, que, por ende, debe ser desestimado, al no darse la infracción legal en él denunciada,

CONSIDERANDO que, efectivamente, el art. 16 del Decreto de 23 de Julio de 1971 dispone que cuando se producen abonos de cuotas fuera de plazo solo pueden computarse, para integrar el periodo de carencia, las correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la fecha en que el abono se produzca y hasta un máximo de seis mensualidades; pero es de anotar en el presente caso que, siendo cierto que las cuotas de los meses de enero, febrero y marzo de 1.974 se pagaron el 3 de Octubre de ese mismo ano; y, también, que, cada uno a su tiempo, (folio treinta y dos de los autos)se habían abonado los seis meses inmediatamente precedentes a ese mes de octubre, (de abril a setiembre ambos inclusive), siendo, pues, prácticamente imposible cumplir al pié de la letra el precepto indicado, ya que su cumplimiento llevaría consigo que la cotización de tres de los meses del enunciado semestre anterior a Octubre quedaría duplicado y, simultáneamente, en descubierto el primer trimestre del mismo año; supuesto éste totalmente absurdo, contrario al espíritu y finalidad que inspira la norma legal indicada y opuesto a la mas elemental equidad; de donde deviene, como lógica consecuencia de obligada justicia, que, dadas las peculiaridades del presente caso, impeditivas del cumplimiento de lo dispuesto en el tan citado artículo 16, esas cuotas, en Octubre satisfechas con recargo, por los meses de enero, febrero y marzo de 1.974 tengan que servir precisamente para él cómputo de las cotizaciones de estos mismos meses; resultando así obligado desestimar, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal el motivo primero y, con el, el recurso interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de Previsión (Mutualidad Nacional Agraria), contra la sentencia dictada el día quince de setiembre de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo de Lugo , en autos seguidos en su contra por Trinidad , sobre incapacidad permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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