STS, 14 de Julio de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:727
Fecha de Resolución14 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Vicente Marín Ruiz.

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

EN LA VILLA DE MADRID, a catorce de Julio de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso- administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el

Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, representados, respectivamente, por los Procuradores Doña María del Carmen Feijóo y Heredia y Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y dirigidos ambos por Letrado; y de otra, como apelado, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y seis , en pleito sobre suspensión de acuerdos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, el Ministerio de la Vivienda al amparo de lo establecido en el artículo octavo de la Ley de trece de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro , reguladora de los Colegios Profesionales, dictó Resolución decretando la suspensión de tres acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, celebrada el veintidós de Mayo anterior, por estimar que dichos acuerdos, los dos primeros en cuanto establecían unos plazos perentorios a la Administración para el envío de la información urbanística que dicho Colegio considerase necesaria, y el último, al establecer un derecho de visado del 0,8 por mil, sobre el presupuesto de contratación de cada obra, eran manifiestamente contrarios a la Ley, además de ser incompetente el mencionado Colegio Oficial de Arquitectos para su adopción.

RESULTANDO Que de conformidad con lo establecido en el articulo ciento diez y ocho de la Ley de está Jurisdicción, de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, el Ministerio de la Vivienda dio traslado de su resolución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorialde Madrid y pasadas las actuaciones al Abogado del Estado, este emitió informé, concluyendo con la manifestación de que los acuerdos suspendidos eran nulos de pleno derecho por infringir manifiestamente la Ley y haberse adoptado con notoria incompetencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo ocho, húmero tres de la Ley de Colegios Profesionales de trece de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro .

RESULTANDO: Que dado traslado al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España para que alegasen lo que estimasen procedente, ambos evacuaron dicho traslado con idéntica súplica de que se dictase sentencia, dejando sin efecto la suspensión acordada por el Ministerio de la Vivienda de once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, por no ser ajustada a derecho, ya que no concurría nulidad de pleno derecho en los acuerdos suspendidos; y la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y seis, dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la resolución dictada por el Excmo. Señor Ministro de la Vivienda, de fecha doce de Junio de mil novecientos setenta y cinco, por virtud de la cual se decretó la suspensión de los acuerdos adoptados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y que fueron adoptados en la Junta de Gobierno, Sesión J 15/75, celebrada el veintidós de Mayo de mil novecientos setenta, y cinco, manteniendo dicha suspensión por estimar ajustada a derecho la resolución que la decreto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Bernardo Feijóo y Montes, sustituido posteriormente por la también Procurador Doña Haría del Carmen Feijóo y Heredia, y Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación, respectivamente de dichas entidades apelantes; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerar la necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el dos de Julio actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que atendidos los términos en que seña planteado el presenté recurso de apelación, la cuestión a enjuiciar ea el mismo, viene concretada en determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la resolución del Ministro de la Vivienda de once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, que, al amparo de lo establecido en el artículo octavo de la Ley de trece de "Febrero de mil novecientos setenta y Cuatro , reguladora de los Colegios Profesionales, decretó la suspensión de tres acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en sesión J 15/75, celebrada el veintidós "de Mayo anterior, por estimar que dichos acuerdos los dos primeros en cuánto establecían unos plazos perentorios a la Administración para el envío de la información urbanística que dicho Colegió considerare necesaria, y el ultimo, al establecer un derecho de visado del 0,8 por mil, sobre el presupuesto de contratación de cada obra, eran manifiestamente contrarios a la Ley, además de ser incompetente el mencionado Colegio Oficial de Arquitectos para su adopción, resolución del Ministro de la Vivienda que fue confirmada en la primera instancia por la sentencia que ahora es objeto del presenté recurso de apelación; debiendo destacarse, por último, que el tercero de los aludidos acuerdos suspendidos, fue dejado sin efecto, y, por ello, carente de vigencia, por el acuerdo del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, adoptado en sesiones del cuatro y cinco de Junio del mismo año mil novecientos setenta y cinco es decir, con anterioridad a la indicada resolución que suspendió tal acuerdo.

CONSIDERANDO: Que al circunscribirse la facultad suspensiva establecida en el apartado cuarto del artículo octavo de la Ley de trece de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro , a los actos o acuerdos de las Corporaciones Profesionales que son halos de pleno derecho, entendiendo por tales, al decir del apartado tercero del mencionado artículo, entre otros, los manifiestamente contrarios a la Ley, así como los adoptados con notoria incompetencia, es indudable, que toda la problemática litigiosa, se concreta en determinar sí tales requisitos de nulidad de pleno derecho concurren en el acuerdo suspendido en la resolución ahora enjuiciada, y en cuanto a que el contenido del acuerdo referenciado constituya una infracción grave y manifiesta del Ordenamiento, forzoso es destacar, previamente, que para la jurisprudencia sentencias de primero de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, veinte de Junio demil novecientos setenta y siete, dos de Febrero de mil novecientos setenta y ocho y once de Diciembre de mil novecientos ochenta sólo merecen tal conceptuación, la infracción que resulte desuna manera patente, notoria o manifiesta, o lo que es lo mismo, que para apreciarla no haya que acudirse a interpretaciones analógicas o a intrincados o prolijos razonamientos jurídicos, sino que, por el contrario, baste el simple enfrentamiento del texto del acuerdo con la literalidad de las normas incumplidas, hipótesis que, evidentemente, concurre en el presente supuesto, por lo que a los dos primeros acuerdos suspendidos se refiere, toda vez que, y entendiendo por actos manifiestamente contrarios a la Ley, los que infrinjan abiertamente la legalidad vigente, y sin necesidad de ninguna exégesis complicada o compleja, resulta indudable, que lo dispuesto en dichos acuerdos, calificados por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que actúa en este procedimiento de coadyuvante de las pretensiones opuestas a la suspensión del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, como de redacción poco correcta, e, incluso, impertinente, que hay que contemplarlos bajo la óptica de la urgencia y provisionalidad con que fueron adoptados, lo dispuesto en dichos acuerdos, repetimos, en tanto en cuanto se establecía en los mismos un condicionamiento impositivo a la Administración, para el cumplimiento del objetivo impuesto a los Colegios profesionales que tuvieren encomendado el visado de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencia, en el artículo doscientos quince bis, número tres, de la ley de Reforma sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco , que se corresponde con el párrafo tercero del artículo doscientos veintiocho del Texto refundido de dicha ley de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , condicionamiento consistente en imponer a la Administración la obligación de enviar en el plazo deudos meses al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, toda la información urbanística necesaria para el exacto cumplimiento del indicado precepto legal, y que, además, en el plazo de setenta y dos horas se aportara igualmente por la Administración, la información urbanística necesaria para el visado de cada proyecto, so pena, de no realizar el visado en los términos establecidos en el últimamente citado precepto, dicho condicionamiento constituye una ciara, patente y notoria infracción del Ordenamiento jurídico, pues, además de que no es en absoluto función de un Colegio profesional el fijar plazos perentorios a la Administración, a los efectos de eximirse, de una supuesta e hipotética responsabilidad que la Ley podría atribuirle, el artículo cuarenta y tres de la antes mencionada Ley de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco artículo cincuenta y cinco del vigente Texto refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , determina el modo y manera en que puede obtenerse la información urbanística a que se alude en los acuerdos suspendidos a que nos venimos refiriendo, y en dicho precepto, se señala que todo administrado expresión en la que evidentemente están comprendidos los Colegios de Arquitectos, puede obtener de los Ayuntamientos la información necesaria respecto al régimen urbanístico aplicable a una finca o sector, información que deberá ser suministrada por dichas entidades locales en el plazo de un mes, y es a esta normativa a la que deben someterse los Colegios de Arquitectos, los cuales, si bien es innegable que nadie les puede impedir el conocer toda la información urbanística que estimen necesaria dentro de su demarcación colegial, también lo es, que ello debe hacerse con sujeción al indicado precepto, y no como imperiosamente se hace en los acuerdos suspendidos que venimos comentando, en los que, insistimos, se pretende que la Administración no los Ayuntamientos- les informe en unos plazos que en dichos acuerdos ha parecido bien imponer a la Administración, lo que es absolutamente rechazable, cualquiera que sea el fin último que con dichos acuerdos se pretenda obtener, pues ello, se hace vulnerando de forma manifiesta lo dispuesto en un precepto legal de obligada observancia, conclusión que conduce, sin necesidad de contemplar más cuestiones derivadas de la problemática del caso, a la confirmación en este concreto punto de la resolución qué es objeto de este procedimiento contencioso-administrativo, tal como igualmente se decidió en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que cuestión diferente es la relativa al tercero de los acuerdos impugnados, tanto porque se establece allí un derecho económico colegial, como derecho de visado, que, en principio, pudiera tener cobertura legal al amparo de las propios Estatutos Colegiales, como porque dada la problemática derivada de la conceptuación jurídica del aludido derecho colegial por el visado, bien como ingreso jurídico público de naturaleza no tributaria según las Corporaciones profesionales apelantes, o como una simple tasa o exacción parafiscal sometida a las normas de la Ley General Tributaria tesis de la resolución ministerial que suspendió dicho acuerdo, ello llevarla a una serie de complejos estudios y razonamientos, que, en definitiva, podrían llevarnos, a lo sumo, a una anulabilidad del punto mencionado, pero no a una nulidad de pleno derecho del mismo, al no existir esa manifiesta indubitada vulneración legal, con la ostensibilidad que tal infracción habría de tener para aplicar tan categórica nulidad, complejos estudios y razonamientos propios de un proceso ordinario, pero no del especial tramitado en este recurso contencioso-administrativo; existe, además, una circunstancia que, en cualquier casó, hace procedente no acceder a lo proclamado, en cuanto a este punto ahora estudiado, en la resolución ministerial suspensiva, y es la derivada del hecho trascendente, de que el citado acuerdo del Colegio de Arquitectos de Madrid, queda sin efecto, y, por ello, sin vigencia, cuando el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en su sesión de los días cuatro y cinco de Junio de mil novecientos setenta y cinco, es decir, trece días después del antes citado acuerdo, y seis días antes de que por el Ministro de la Vivienda se suspendiera este último, determinó en el correspondiente acuerdo la forma y manera en que los derechoscolegiales indicados debían ser percibidos, acuerdo este último, insistimos, por el que el ahora suspendido, devino ya ineficaz antes de su suspensión, todo lo cual, en conclusión, hace absolutamente improcedente cualquier pronunciamiento que sobre la materia del citado acuerdo pudiera hacerse, al no haber sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, el aludido acuerdo del mencionado Consejo Superior.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede confirmar, y de modo acoplado revocar, en los respectivos pronunciamientos examinados, la sentencia que ahora se revisa, lo que, consiguientemente, conduce a una estimación parcial del presente recurso de apelación, sin hacerse expresa imposición de costas en ambas instancias, al no darse los requisitos al efecto establecidos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que en el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la sentencia dictada el diez y siete de Enero de mil novecientos setenta y seis por la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid , debemos estimar y estimamos parcialmente dicho recurso, con revocación también en parte de la mencionada sentencia, dejando sin efecto el pronunciamiento de la misma que declaraba ajustada a derecho en su totalidad la resolución del Ministerio de la Vivienda de once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, que suspendió tres acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Madrid, adoptados en sesión del veintidós de Mayo del aludido año mil novecientos setenta y cinco, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que la suspensión del tercero de los citados acuerdos, que hace alusión a unos derechos por visado, no resulta jurídicamente conforme, conformidad que, por el contrario, sí procede declarar respecto de la suspensión de los dos acuerdos restantes confirmando, en cuanto así también lo proclama, la mencionada sentencia. Todo ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Exorno. Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, catorce de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

13 sentencias
  • SAP Cádiz 422/2013, 18 de Diciembre de 2013
    • España
    • 18 Diciembre 2013
    ...rebelde de desatender sus decisiones y de menoscabar el normal ejercicio de la función pública (S.S.T.S. 30 marzo 1973, 11 marzo 1976, 14 julio 1981, 10 julio 1982, 5 julio 1989, 19 noviembre 1990, 10 julio 1992, 9 mayo 1994 y 10 octubre 1997, entre otras). Entre las ordenes emanadas de la ......
  • SAP Cádiz 80/2008, 11 de Febrero de 2008
    • España
    • 11 Febrero 2008
    ...rebelde de desatender sus decisiones y de menoscabar el normal ejercicio de la función pública (S.S.T.S. 30 marzo 1973, 11 marzo 1976, 14 julio 1981, 10 julio 1982, 5 julio 1989, 19 noviembre 1990, 10 julio 1992, 9 mayo 1994 y 10 octubre 1997 , entre otras). Entre las ordenes emanadas de la......
  • SAP Navarra 105/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 Junio 2009
    ...rebelde de desatender sus decisiones y de menoscabar el normal ejercicio de la función pública (S.S.T.S. 30 marzo 1973, 11 marzo 1976, 14 julio 1981, 10 julio 1982, 5 julio 1989, 19 noviembre 1990, 10 julio 1992, 9 mayo 1994 y 10 octubre 1997 , entre otras). Entre las ordenes emanadas de la......
  • SAP Las Palmas 113/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...rebelde de desatender sus decisiones y de menoscabar el normal ejercicio de la función pública ( S.S.T.S. 30 marzo 1973, 11 marzo 1976, 14 julio 1981, 10 julio 1982, 5 julio 1989, 19 noviembre 1990, 10 julio 1992, 9 mayo 1994 y 10 octubre 1997, entre otras). Entre las ordenes emanadas de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR