STS, 10 de Julio de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:692
Fecha de Resolución10 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Aurelio Botella Taza.

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

En la Villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE VALLADOLID, representada por el Procurador Don Manuel Muniesa Marín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de abril de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en recurso sobre acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Delegación de Trabajo de Valladolid, por resolución de 15 de abril de 1.977, desestimó el recurso formulado por la Caja de Ahorros Provincial contra Acta de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social levantada por la Inspección de Trabajo en la que se hacía constar la falta de afiliación y cotización por el Agente Francisco , por el período de 11-71 a 5-75; y por un importe, incluida la demora y accidentes de trabajo, de 254.431 pesetas. Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en 17 de junio de 1.977, dicha Dirección General estimó en parte el recurso presentado, confirmando la resolución en cuanto al fondo de la cuestión debatida y reduciendo la parte correspondiente a las cuotas del mes de noviembre de 1.971 por prescripción de las mismas, dándose al depósito constituido su destino reglamentario en la parte proporcional correspondiente y devolviéndose el resto al interesado.

RESULTANDO: Que la Caja de Ahorros de Valladolid interpuso contra los anteriores actos administrativos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valladolid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarara: "1º.- Que el acta de la Inspección de Trabajo es nula de pleno derecho y 2º.- Con carácter subsidiario que existe duplicidad en el acta en los términos que se han dejado constatados, 3º.- también con el mismo carácter acoger la excepción de laprescripción alegada y 4º. Con carácter preferente respecto de las peticiones b y c, si se entrara en el fondo del asunto por no estimarse la petición a) que la relación que vincula a D. Francisco con mi representada no es de carácter laboral, y aunque lo fuere, no tiene la Institución que represento la obligación de afiliarle en la Seguridad Social". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Caja Provincial de Ahorros de Valladolid contra la Administración General del Estado, y con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda, debemos declarar y declaramos que es nulo, por infringir el ordenamiento jurídico, el acuerdo adoptado por la Dirección General de Ordenación y Asistencia sanitaria de la Seguridad social en 17 de junio de 1.977, desestimatorio del recurso de alzada entablado contra la resolución acordada en 15 de abril anterior por la Delegación de Trabajo de esta Provincia, referente a liquidación de cuotas de la Seguridad Social referente a don Francisco verificada en acta nº 35/77, de 17 de enero del mismo ano, y comprensiva del período comprendido entre los meses de noviembre de 1.971 y mayo de 1.975; siendo procedente la práctica de una nueva liquidación comprensiva solamente de los meses de abril de 1.972 a mayo de 1.975; sin expresa imposición de las costas procesales."

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que esta Jurisdicción tiene la obligación de velar por la pureza del procedimiento administrativo, como ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 9 de abril de 1.970 y 2 de julio de 1.971 ), cuidando de que en la tramitación de las actuaciones se observen las normas procedimentales exigidas por el ordenamiento jurídico y que constituyen garantía de los administrados y de la propia Administración; y en el supuesto de que el Tribunal advirtiere la existencia de tales defectos formales, debe acordar la nulidad de las actuaciones administrativas, reponiéndolas al momento anterior a la actuación defectuosa, por aplicación del art. 48.1 de la Ley de procedimiento administrativo de 17 de julio de 1.958 , a cuyo tenor son anulables "los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico", añadiendo en su nº 2, con referencia al requisito de forma, que solamente determinará la anulabilidad "cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados"; cuestión relativa a la nulidad de actuaciones que debe ser examinada con carácter preferente en todo proceso seguido ante esta Jurisdicción. SEGUNDO.- Que la parte recurrente fundamenta, en primer lugar, su petición de anulación de las actuaciones en que el acta levantada el 17 degenero de 1.977 por la Inspección Provincial de Trabajo de Valladolid no expresa las circunstancias del caso ni las disposiciones infringidas, siendo improcedente la primera alegación en cuanto que el acto reseña las circunstancias que motivaron su redacción, conforme a lo dispuesto en la norma primera del Decreto 971/1968, de 21 de marzo , y así se exponía la falta de afiliación y cotización por el trabajador don Francisco , su condición de Agente de la empresa actora en Olmedo, la tarifa que le correspondía (habiéndole asignado la 7ª, aplicable al último grupo de la escala relativa a trabajos administrativos) y el periodo de servicios (constando claramente que comprendía desde noviembre de 1.971 a mayo de 1.975); y en cuanto a la manifestación de que no se reseñaban las disposiciones infringidas, es evidente que la normativa aplicable es la reguladora de la afiliación y cotización de los trabajadores, constituidos por la Ley general de la Seguridad social de 21 de abril de 1.966 y la Orden de 28 de diciembre del mismo año, expresando el art. 1º de esta última disposición que "los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación de los trabajadores a su servicio", hecho tan notorio que realmente no puede ser desconocido por las Empresas, y menos todavía por una Caja de Ahorros, como es la Entidad recurrente, que entre sus funciones asume la misión de recaudar las cuotas empresariales de la Seguridad social, aparte de que no se ha demostrado que la falta de esta circunstancia haya producido indefensión de la Empresa actora. TERCERO.- Que seguidamente añade la demanda que en el acta no consta los datos que sirvieron de base para calcular el débito, alegación que ha de ser igualmente rechazada puesto que el documento relaciona las bases tarifadas, los tipos aplicables y las cuotas resultantes, con lo que aparecen citados todos los datos indispensables para calcular el importe de la obligación de cotizar que la Empresa no había asumido; manifestando, por último, la Entidad recurrente que tampoco aparece expresado si, como consecuencia de la liquidación, se levantó acta de infracción o de obstrucción, requisitos a los que ya se referían el Decreto 1.137/1960, de 2 de junio, y el Decreto 571/1968, de 21 de marzo , referentes a la comprobación de los descubiertos en cuotas de cotización, pero ha de tenerse en cuenta que esa falta de referencia a las dos clases de actas (relativa la primera a una simple contravención de las normas de la Seguridad Social y la segunda a la obstaculización por los empresarios a la misión inspectora de la Administración) no tiene la importancia que asigna la parte demandante puesto que debe presumirse, dada la menor gravedad de la primera, que la redacción del acta de liquidación comprende la simple infracción, como es la falta de afiliación y cotización, mientras que en el caso de tratarse de la segunda habría de expresarse claramente, por lo que el hecho de no consignarse estas circunstancias en el acta de liquidación no ha de considerarse como falta de requisito indispensable para alcanzar el fin de la cotización, a que alude el citado art. 48.2 de la Ley procesal administrativa , por lo que no es procedente su estimación, apreciándose consecuentemente que en la redacción del acta deliquidación se han observado las circunstancias establecidas por el Decreto 1.860/1975, de 10 de julio , que ha sustituido, sin diferencias sustanciales, a los Decretos antes mencionados. CUARTO.- Que, en lo referente a la cuestión de fondo del recurso, la Entidad recurrente fundamenta su pretensión en que el Sr. Francisco está ligado a ella únicamente por un contrato de comisión mercantil, sometido a las normas del Código de comercio y no a las de la legislación laboral; y para la resolución de la cuestión sometida a debate reviste importancia el informe emitido por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión, haciendo constar que en visita de inspección practicada a Olmedo se pudo comprobar que la Caja Provincial de Ahorros tenía una oficina abierta al público, con la correspondiente placa anunciadora, y que al frente de ella estaba el Sr. Francisco , lo que aparece corroborado por el testimonio del interesado en el período probatorio de este recurso al declarar que, si bien es concesionario de una Estación de servicio de la CAMPSA en la localidad, no la explota directamente, por no poderla atender simultáneamente con su cargo en la Caja, estando al frente de la Estación sus hijos y personal asalariado, de lo que se deduce que no es simple corresponsal a comisión, limitado a la captación de clientes y al cobro de cuentas, sino que realiza las funciones propias de una oficina de la Caja, en la que se efectuaban las funciones propias de esta Entidad, por lo que, de conformidad con los arts. 1º, 3º y 6º de la Ley de contrato de trabajo de 26 de enero de 1.944 , su relación con la Empresa actora debe considerarse como laboral, en cuanto llevaba a cabo los trabajos propios de un empleado de la misma, por cuenta de ella y bajo su dependencia, no siendo obstáculo a esta declaración el hecho de qué retribución fuera en forma de comisión, puesto que así está admitido por los arts 38 y 42 del mismo texto legal, criterio reconocido con reiteración por el Tribunal Supremo (últimamente, en sentencias de 23 de mayo y 9 de octubre de 1.976), por lo que indudablemente la Empresa recurrente debió darle de alta en el régimen de la Seguridad Social conforme dispone el art. 7º-1.a) de la referida Ley de 21 de abril de 1.966 , expresivo de que deberán afiliarse "los trabajadores por cuenta ajena... sea cual fuere la forma y cuantía de la remuneración que perciban"; siendo destacable que con posterioridad a la redacción del acta que motivó la tramitación de estas actuaciones, y conforme acredita una certificación expedida por la Delegación Provincial del Servicio de Mutualismo Laboral, la Caja de Ahorros formalizó en 1 de julio de 1.975 el alta en los seguros sociales, con lo que implícitamente reconocía como laboral la relación entre el interesado y la Empresa. QUINTO.- Que en esta Sala se tramitó el recurso nº 415/1976 como consecuencia de acta levantada por la Inspección de Trabajo por falta de afiliación y cotización por seguros sociales del Sr. Francisco a cargo de la Caja Provincial de Ahorros, durante el período comprendido entre los meses de abril de 1.968 y marzo de 1.972, recurso terminado por sentencia de 15 de octubre de 1.977, desestimatoria de la pretensión ejercitada por la citada Entidad contra liquidaciones de cuotas practicadas por la Administración; actuaciones que han recaído sobre el mismo particular a que se refiere el presente recurso, por lo que, y para evitar una duplicidad de pago, en esta resolución ha de excluirse la exigencia de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 1.971 y marzo de 1.972, inclusive. SEXTO.- Que, de conformidad con el art. 131 de la Ley jurisdiccional y por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes litigantes, no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de julio de 1.981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones de apelación se limitan a reproducir en su esencia la fundamentación dada por la Caja de Ahorros recurrente a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, argumentación suficientemente rebatida en las consideraciones que amparan los pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso; y cumple aquí añadir que la expresión de circunstancias en Acta de la Inspección de Trabajo lo mismo exigida en el artículo 4º apartado 1, párrafo b) del Decreto de 2 de junio de 1.960, reformado por el de 21 de marzo de 1.968 , que posteriormente en el 22 del Decreto de 10 de julio de 1.975 , concierne dicho requisito, a las circunstancias de carácter fáctico descriptivas de observaciones del Inspector actuante en su visita y comprensivas de datos con sus concreciones personales, espaciales y temporales mediante reseña de documento o comprobaciones directas pertinentes a la naturaleza de un acto inspector, pues a tales hechos, y no a conceptos ycalificaciones jurídicas, es a lo que se aplica la presunción de certeza establecida en el artículo 10 del Decreto referenciado de 1.960 y a nivel de Ley en el artículo 13 apartado 1 párrafo 2º letra c) inciso final de la de 21 de julio de 1.962 en legalidad reproducida con respecto a le materia aquí tratada por el también citado Decreto de 10 de julio de 1.975 (artículo 22 apartado b ), lo cual implica que, de igual mamara, la presunción de certeza se ciñe a hechos consignados en acta, que serán los concluyentes para derivar o inferir, tanto a efectos de prueba expediental como en la procesal, otros hechos no observados directamente por el Inspector ( artículo 1.253 del Código Civil ; y así, sobre el conjunto fáctico constatado, aplicar los conceptos y calificaciones de índole jurídica, que para el actual supuesto versan, en primer término, sobre existencia o no de relación jurídica laboral, cuya solución positiva viene aquí dada a través de la presunción definida en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Trabajo, Texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1.944; deduciéndose sistemáticamente de lo expuesto que basta la consignación en acta de observaciones de hechos de prestación de concretos servicios en beneficio de una ajena actividad empresarial, ostensible y así observable y observada, para que la presunción de certeza del acta suministre base fáctica eficiente a la ulterior liquidación de cuotas debidas a la Seguridad Social por falta de afiliación del trabajador interesado, y, por tanto, para que el acta sea válida en cuanto a cumplimiento del requisito de expresión de circunstancia sin perjuicio de superpuestos defectos de calificación o en las operaciones liquidatorias que la hagan anulable por los órganos de fiscalización del Departamento Ministerial correspondiente o bien en el proceso jurisdiccional; interpretación también aplicable al alcance del requisito de cita de la disposición infringida, pues si los hechos consignados en acta, objeto de la presunción de certeza referida, son de suyo unívocos en cuanto a subsunción en supuestos de hecho de específicas normas integradas en el Ordenamiento de la Seguridad Social, sin ambigüedad alguna, el obligado conocimiento del Derecho por los afectados ( artículo 6 apartado 1 del Código Civil ) reduce el defecto, a lo sumo, a motivo de corrección disciplinaria para el Inspector que omitió la cita, pero no trasciende a la validez y efectos del acto de inspección ya que, inexistente todo posible equívoco en cuanto a identidad de la norma calificante, tanto es inapreciable la indefensión como la virtual inidoneidad del acta para alcanzar su fin ( artículo 48 apartado 2 de la Ley procedimental administrativa ).

CONSIDERANDO: Que en el presente caso constan en acta aún prescindiendo del posterior informe de la Inspección al que no alcanzan los efectos de presunción de certeza las directas observaciones en la visita sobre servicios prestados a la Caja de Ahorros en Oficina de la misma, reconocidos, además, por la propia Entidad recurrente, si bien, según ésta, limitados a actividades de corresponsalía sujeta a simple comisión, características especiales estas que, por lo que implican de una invocada exclusión de la Ordenanza laboral de las Cajas de Ahorro de 27 de septiembre de 1.950 y once Convenios Colectivos posteriores, es a la accionante y apelante a quien incumba la prueba de aquella especificidad, sobre lo cual tan solo se cita en el escrito de alegaciones de apelación el certificado de CAMPSA, acreditativo de la titularidad a favor del supuesto comisionista y corresponsal de una Estación de Servicio, cuya atención, en tesis de dicha parte apelante, sería materialmente incompatible con la prestación de servicios a la Caja de Ahorros en la forma consignada en acta; razonamiento, empero, que quiebra en su propia base al hacer supuesto de lo que es cuestión, es decir, de la prueba de aquella incompatibilidad material y efectiva en lo concerniente a la prestación conjunta de ambas actividades de tal manera que la dedicación a la Estación de Servicio acreditase no ser cierta la clase de labor en la Oficina de la Caja observada por la Inspección y de lo cual no es posible inferir otra cosa que simples e irrelevantes conjeturas; razones que convalidan la acertada apreciación de la prueba hecha en la sentencia recurrida y positiva estimación de existencia de relación laboral, determinante de afiliación a la Seguridad Social ( artículo 70 del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1.974 ) a la vez que actuable por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con el artículo 4 de su Ley rectora sin perjuicio de la resolución definitiva en revisión ante la Magistratura de Trabajo si se promoviese pleito sobre aquella Seguridad previsto en el art. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral .

CONSIDERANDO: Que es también motivo de apelación el silencio en la sentencia sobre la cuestión de prescripción de cuotas; pero actuante por el transcurso de cinco años ( artículo 42 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de diciembre de 1.966 ) solamente excluiría aquel instituto, de la acción recaudatoria, las cuotas anteriores a 1.972 que ya se excluyen, conjuntamente con las de enero a marzo de dicho año, en los pronunciamientos de la sentencia impugnada bien que por la distinta motivación de haber sido objeto de un contencioso precedente; circunstancias que enervan la efectividad de la cuestión planteada por la parte apelante sin que ninguna tacha de incongruencia pueda, consecuentemente, ponerse en este aspecto a la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, en su virtud, debe ser dicha sentencia confirmada y desestimado el recurso que la impugna; con exclusión de especial pronunciamiento sobre costas por no apreciarse motivos de los señalados en el artículo 131 inciso 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo .

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Caja de Ahorros Provincial de Valladolid" contra sentencia dictada el 7 de abril de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha Capital en autos número 272 de 1.977 promovidos por la mencionada recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia impugnada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "1. párrafo b)". Vale.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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