STS 506/1981, 9 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1981
Número de resolución506/1981

SENTENCIA 506

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ.

DON MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS.

En Madrid a nueve de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo 53.113, que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Germán , mayor de edad, Viudo, labrador y vecino de Riaño, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado referente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de León, fechas 30 de diciembre de 1 977 y 4 de Marzo de

1.978, sobre justiprecio de las fincas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 -C2, NUM006 y NUM007 , sitas en el término municipal de Riaño, expropiadas para la construcción del embalse de Riaño.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se dicto sentencia con fecha 13 de Julio de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva y Considerandos que se insertan: "FALLAMOS: que en el recurso promovido por la representación procesal de la parte actora contra la Administración General del Estado y con estimación parcial de las pretensiones formulada en la demanda, debemos declarar y declaramos nulos, por infringir el ordenamiento jurídico los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León fijando el justiprecio de los bienes a que el presente recurso se contrae, afectados por la expropiación derivada de las obras de construcción del Embalse de Riaño, justiprecio que se establece en la cantidad de doce millones trescientas veintidós mil setecientas setenta pesetas, mas el cinco por ciento de afección y los intereses de demora correspondientes a dicho suma a partir de los seis meses siguientes al treinta de Diciembre de milnovecientos setenta y cinco. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".- 1º CONSIDERANDO: que la pretensión impugnatoria mantenida en este recurso va dirigida a obtener la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, en el expediente de expropiación por la construcción del Embalse de Riaño, llegándose a tal declaración a través de la previa nulidad del Proyecto de precios Máximos y Mínimos en que tuvo su base la hoja de aprecio formulada por la Administración, y postulando, con carácter subsidiario, el señalamiento del nuevo justiprecio, además del premio de afección y del interés legal de demora, desde el veintiséis de Noviembre de mil novecientos setenta; fundamentando su petición en las infracciones de los artículos primero de la Ley de Expropiación Forzosa de diez y seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro , al conculcarse por la demora de la Administración el principio de igualdad; setenta del mismo texto legal, por falta de vigencia de los precios máximos y mínimos al tiempo de presentar la Administración su hoja de aprecio, estando necesitados de una actualización y ochenta y uno de su Reglamento de veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y siete, por incumplimiento de circunstancias legalmente exigidas; respecto de la hoja de aprecio. 2º CONSIDERANDO: - que, en cuanto a los reparos opuestos en último lugar, conviene recordar que el art. 81,1 del Reglamento dispone que "si se hubiesen presentado reclamaciones contra los precios máximos y mínimos, la Administración formulará una hoja de aprecio definitiva y motivada, en la que necesariamente habrá de constar la clasificación del bien y precios máximos aplicables al mismo, que será notificada al reclamante, el cual contestará lisa y llanamente, en el plazo de diez días, si la acepta o la rechaza; el silencio del interesado se estimará como aceptación de la oferta de la Administración"; exigencia todas ellas que aparecen cumplimentadas en la hoja formulada por los peritos de la Confederación Hidrográfica del Duero, en la que se aportan todos los datos precisos para la identificación y clasificación de la finca y para la fijación de su precio, y aludiendo expresamente al art. 66 de la Ley, del que es reproducción el 81,1 del Reglamento, norma legal concreta cuyo acatamiento motivó la redacción de la hoja de aprecio.- 3º CONSIDERANDO: que también deviene errónea la apreciación de que debieron haberse fijado definitivamente los precios controvertidos del Proyecto con carácter general, pues no solo encierra una contradicción en los términos con que se formula, sino que carece de respaldo normativo al referirse el art. 81,2 del Reglamento solamente a la clasificación y precios controvertidos por el reclamante que rechazase la hoja de aprecio de la Administración, pero no a los que, aceptados expresa o tácitamente por los interesados hayan de quedar lógicamente excluidos de la esfera de disponibilidad del recurrente; siendo destacable, por último, que el art. 70 de la Ley establece que "los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo"; pero en estas actuaciones no hay base para estimarlos transcurridos, dada la incertidumbre sobre el momento inicial del cómputo, aparte de que el art.. 84 del Reglamento confía a la iniciativa del interesado en la expropiación la posibilidad de efectuar la revisión y actualización de los precios, cuya inactividad sobre este particular en la vía administrativa ha impedido el nacimiento de un acto revisable en esta instancia jurisdiccional 4º CONSIDERANDO: que, en resumen, queda limitado el debate a la petición subsidiaria del suplico de la demanda, y constreñido, por tanto, a si es o no conforme a Derecho la estimación contenida e las resoluciones del Jurado Provincial; y en relación con la pretensión impugnatoria, de esta valoración, ha de tenerse en cuenta que es criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 30 de Octubre y 18 de Noviembre d 1.972), con referencia al valor que debe atribuirse a los acuerdos de los Jurados, habida cuenta de su forma de constitución y de la permanencia, independencia y condiciones técnicas de sus miembros, que el asenso que por estas circunstancias merecen sus resoluciones desaparece cuando se prueba que incurrieron en error de hecho o de Derecho, no pudiendo quedar vinculada esta Jurisdicción por las declaraciones de un organismo, por independiente que sea, que pone un a la vía administrativa, pues de otro modo será inútil el acceso a la jurisdiccional otorgado por la Ley; y debiendo apreciarse que, de conformidad con el art. 36.1 de la Ley "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que ténganlos! bienes o derechos expropiables el tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", y en relación con el justiprecio, ha de tenerse en cuenta que la Sala acepta el informe emitido en esta vía jurisdiccional por un Perito Arquitecto, aceptación hecha en uso de la libertad de apreciación concedida por el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero con la importante salvedad de que emitido el informe en 1.978, la cantidad resultante ha de retrotraerse a 1975, año en que la Confederación Hidrográfica del Duero formuló su hoja de aprecio definitiva, circunstancia ésta que coa arreglo a la certificación de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, interesada para mejor proveer y expresiva de que el índice general de precios de consumo había experimentado hasta entonces un incremento del 70,4%, impone una acomodación en las valoraciones representadas por el resultado de multiplicar por cien el importe de la tasación fijada para 1.978, dividiendo luego el producto obtenido por 170,4, que arroja un te tal de pesetas, 12.729.208 mas el cinco por ciento de afección y los intereses legales de demora a partir de los seis meses siguientes al 30 de Diciembre de 1.975, fecha estimada como de iniciación del expediente y sin que la cantidad inicial sobre la que han de girar los dos últimos conceptos, pueda rebasar la fijada por el perito en la fase administrativa, en virtud de las limitaciones impuestas por el principio de congruencia a tenor de los términos en que aparece redactado el suplico de la demanda. 5º CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fé en la conducta procesal de las partes a efectos de costas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional ."RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abobado del astado, y recibí dos los autos en este Tribunal Supremo, por providencia de la Sala, fecha 26 de Marzo de 1.980, se concedió el termino de veinte días a dicho Sr. Abobado del Estado, para que formulara escrito de alegaciones.

RESULTANDO: que presentado escrito de alegaciones, se expuso: Primera: Según consta en el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero incorporado a las actuaciones de instancia, por Decreto de 9 de abril de 1.970 , publicado en el Boletín Oficial del Estado el 26 de mayo siguiente, se acordó por el Consejo de Ministros la aplicación del procedimiento regulado en el Capitulo I del Titulo III de la Ley de Expropiación Forzosa a la expropiación de los bienes afectados por las obras del Embalse de Riaño, iniciándose los expedientes de justiprecio de los bienes rústicos con la apertura de la información pública prevenida en el art. 62 sobre el proyecto preceptuado en el arts 61. Rechazados los precios de dichos proyectos así como las valoraciones individuales por una escasa parte de los afectados se formuló hoja de aprecio del art 66 y ante su oposición se pasaron las actuaciones al Jurado que fijó el justiprecio individual de la finca del recurrente. Según da: Contra dicho acuerdo se interpuso recurso que dio lugar a la sentencia apelada en la que se parte de aceptar la valoración del Arquitecto procesal que, a su vez, había valorado la finca a instancia del recurrente en 1976. Este Perito se limita a actualizar la valoración ya hecha y ahora referida a 1.978 para lo que entiende que en estos poco mas de dos años procede incrementar la inicial en un 75%. La Sala ha resuelto aceptando la valoración del Perito de. 1.978, pero estima que la tasación debe referirse a 1975 para lo cual reduce los valores de aquel año 1.978 en un 70,4%. Tercera Por su parte el recurrente, aparte de formular defectos procedimentales, que la Sala rechaza, se había limitado a argumentar la falta de vigencia de los precios fijados en 1970 para ser aplicados en 1976, aludiendo a un incremento de al menos el doble de valor esos años, por la que con cita del arts 70 de la Ley de Expropiación solicitó incremento del justiprecio y la practica de prueba acreditativa de las diferencias habidas entre 1970 y 1976. Cuarta: Entiende, ante todo, que no resulta procedente el criterio aplicado por la Sala sobre la base de la tasación pericial puesto que, si el mismo Perito declara en su informe que entre 1976 y 1978 los valores han oscilado en un 75%, desde luego no cabe aceptar este valor final de 1978 y actualizarlo a 1975 reduciéndolo, para esos tres anos en un porcentaje del 70'4% inferior al que el propio Perito apreció para dos. En definitiva, con este procedimiento se ha señalado a las fincas en 1975 un valor superior al que el Perito procesal apreció en 1976. Por otro lado, y junto a este lógico argumento, entiende que, además, se ha producido una grave infracción legal al referir los valores a 1.975, cosa ni siquiera pretendida por el recurrente que no dudó en aceptarlos referidos a 1970, solicitando su revisión al amparo de lo previsto en el art 70 de la Ley de Expropiación ; pretensión desde luego improcedente pues ni se trata de recios máximos y mínimos ni la necesaria petición que abre el paso a la actuación revisora de la Sala se ha producido ante el Consejo de Ministros. Pues bien, efectivamente la valoración debe referirse a 1970 y ello por lo siguiente: Según el art 60 de la Ley de Expropiación el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de abril de 1970 supuso la declaración de necesidad de ocupación y conforme al art 36 de la Ley 28 del Reglamento la tasación se refiere al valor al iniciarse el expediente de justiprecio, lo que tuvo lugar al día siguiente de adquirir firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 26 de mayo de 1.970. Por ello, al referir la Sala la valoración a 1975, debe ser revocada y mantenerse los acuerdos recurridos cuya correcta valoración económica es evidente si se tiene en cuenta que en la demanda de este recurso 53.113 se afirma que de 1970 a 1976 los valores se multiplicaron por das y el Perito señala que de 1976 a 1978 crecieron en un 75%. Con estos datos, comprobando los valores del Jurado y los del Perito, se advierte lo correcto de la valoración de aquel, y suplica a la Sala se dicte sentencia estimando esta apelación, revocando la apelada y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala fecha 9 de Abril de 1.981, se Señaló para la votación y fallo del recurso, el día dos de Julio corriente, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS.

VISTOS, los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la Sentencia apelada, conforme con otras pronunciadas por la misma Sala, y confirmadas por el Tribunal Supremo, en casos similares producidos con ocasión de las obras del Embalse de Riaño, confiere valor predominante al criterio del Perito designado por insaculación en periodo probatoria del procedimiento de primera instancia, ponderando su informe con arreglo a las reglas de la Sana critica, si bien reduce la cifra por aquel fijada en su dictamen a una tasación correspondiente al año 1.975, fecha queen este concreto supuesto ha de entenderse como la del articulo 36,1 de la Ley de Expropiación , pues tras la clasificación y determinación de precios máximos y mínimos, la Administración expropiante dilató en aproximadamente 5 años la fijación de la hoja de aprecio definitivo, y como el método de valoración de la Sala de instancia es correcto al detraer de los valores fijados por dicho Perito el índice de depreciación monetaria entre la fecha de tasación y la del informe emitido en 1970, conforme a los índices facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, con el resultado cuantitativo de una cantidad superior a la señalada por el expropiado en su hoja de aprecio, esta última, por el principio de vinculación del expropiado a su tasación, es la que ha de acogerse, como entendió la Sentencia apela da, fijándola en cantidad de

12.322.770 pesetas mas el cinco por ciento de afección y los intereses de demora correspondientes a dicha suma a partir de los 6 meses siguientes al 30 de diciembre de 1.975.

CONSIDERANDO: que en torno a este último tema del interés legal monetario conviene efectuar las siguientes precisiones: a) que la procedencia de aplicarlo en el procedimiento especial de "Precios máximos y mínimos por zonas o grupos de bienes", se halla expresamente reconocida por la especifica remisión contenida en el articulo 86 del Reglamento de Expropiación de 26 de abril de 1.957 ; b) que el Jurado de Expropiación operó de modo correcto al realizar el computo de estos intereses de demora fijando como fecha inicial de su devengo la de 26 de noviembre de 1970 pues ésta es la de los 6 meses siguientes a la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación iniciadora del procedimiento expropiatorio articulo 71,1 del mencionado Reglamento , acuerdo, producido en este caso con la publicación en 26 de mayo de 1.970 del Decreto de 9 de abril del propio año , por el que el Consejo de Ministros aplicó el citado procedimiento especial y que lleva aparejada la necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados, mas a pesar de ello, fijado por la Sentencia apelada dicho momento inicial en los 6 meses siguientes al 30 de diciembre de

1.975, y no habiendo impugnado este concreto pronunciamiento desfavorable al expropiado, no cabe ahora modificar este extremo con la inherente consecuencia de una "reformatio in peius" para la parte adelante; y finalmente: c) que sí procede, en cambio, completar la omisión o indeterminación de la Sentencia recurrida, disponiendo que el abono de dicho interés legal de demora ha de realizarse, como momento final, hasta la fijación definitiva del justo precio, es decir, hasta la resolución expresa por el Jurado de Expropiación del recurso de reposición formulado frente a su originaria decisión, lo que tuvo lugar en 2 de marzo de 1.978 procedan do declararlo así a efectos del computo correspondiente.

CONSIDERANDO: que al igual que ya hicieron las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 24 de noviembre de 1.980 y 22 de mayo de 1.981, en casos similares al presente, procede confirmar la Sentencia apelada y el justiprecio en ella establecido, de conformidad a lo prevenido en el articulo 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción , lo que conduce a la desestimación del recurso ordinario de apelación entablado por la ¿bogaría del Estado.

CONSIDERANDO: que no se aprecian circunstancias de temeridad b mala fe en la conducta procesal de las partes a electos de una especial condena n costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia territorial de Valladolid con fecha 13 de julio de 1.979 , en pleito número 176/1978 sobre justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 -C2, NUM006 y NUM007 sitas en el término municipal de Riaño con motivo de la construcción del Embalse de Riaño, confirmamos esta, con la aclaración de que el momento final del abono de interés de demora es el 2 de marzo de 1.978, sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don MIGUEL DE PÁRAMO CÁNOVAS, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que certifico.

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