STS, 8 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte

D. Paulino Martín Martín.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchán.

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, representado por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Badajoz, con la representación del Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres

, en recurso sobre impugnación de licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Badajoz en sesión de 23 de julio de 1976 acordó comunicar al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz, que no había lugar a la petición de dicho Colegio sobre incompetencia del Ingeniero Sr. Lucas para dirigir las obras de construcción de nave industrial del Servicio Oficial Seat en cruce de la Carretera Nacional V con la Carretera de Corte de Poleas, así como la instalación en Carretera N-V de Madrid a Portugal de Nueva Automación SA. Interpuesto recurso de reposición por la Junta de Gobierno de dicho Colegio oficial de Arquitectos ante la mencionada Comisión Municipal, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el que formalizó su demanda con la súplica de que "estimando el Recurso interpuesto contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz relativos a la denegación de la petición formulada por él Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental yBadajoz, e impugnación de las licencias municipales de obras otorgadas en base a proyectos redactados por el Ingeniero de Caminos D. Lucas , y contra la denegación de las peticiones de personación y notificación de resoluciones en dichos expedientes de licencia municipal, así como contraía actitud constante y habitual de la Corporación demandada, de inobservancia de los preceptos legales mencionados en el cuerpo de este escrito, relativos a la exigencia de intervención de profesionales legalmente competentes para redactar proyectos y dirigir obras de edificación en el término municipal de Badajoz, y relativos al visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de los proyectos técnicos de dificación, declarando su nulidad por ser contrarios a derecho, y condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a adoptar las medidas pertinentes en derecho para el cumplimiento de dicho Régimen legal". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Badajoz, contestó la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso o su desestimación, confirmándose el acto administrativo recurrido. Recibido el juicio a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José María Campillo Iglesias en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz frente al Ayuntamiento de dicha capital representado por el Procurador don Juan Crisóstomo Serrano y Serrano contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de la Corporación demandada, de veintitrés de julio de mil novecientos setenta y seis por el que se denegó la petición del referido Colegio, impugnatoria de licencia municipal de obras. Todo ello sin hacer condena en costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de julio de 1981.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado los preceptos legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 80, 82, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley de Régimen Local; artículos 2, 4, 8, 9, 22 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; artículos 178 y concordantes de la Ley del Suelo; artículo 9 y concordantes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales sentencia de la Sala de 27 de mayo de 1980; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea la presente apelación supone una reproducción de la problemática litigiosa de instancia, en cuanto que además del tema de la inadmisibilidad -y que por razones lógicas necesita un análisis prioritario- se cuestiona la legalidad de los acuerdos municipales de 23 de julio de 1976 y el denegatorio presunto de la reposición al rechazar totalmente la pretensión impugnatoria (y contenida en cuanto delimitadora del debate en el escrito de recurso fechado el 21 de mayo del mismo año) de los acuerdos del Ayuntamiento de Badajoz de 24 de octubre de 1975 y 13 de febrero de 1976, que por los que se otorgaron en base de proyecto técnico autorizado por Ingeniero de Caminos las licencia de obra para construir dos naves industriales (para exposición de vehículos automóviles y sede de la distribuidora y talleres Seat etc.) en terrenos ubicados fuera de casco urbano en el término municipal de la ciudad citada, esto es, en el cruce de la carretera o nacional V con carretera de Corte de Poleas y la 2ª en el lateral de la carretera nacional y Madrid-Portugal).

CONSIDERANDO: Que la tesis mantenida por la Sala de instancia no puede ser compartida ya que si la pretensión ejercitada por el Colegio Oficial de Arquitectos supone, en realidad, un ataque frente a acuerdos municipales de concesión de licencias de obra por presuntas infracciones graves, tales como falta de competencia funcional del técnico autor del proyecto ( con invasión del campo profesional de los Arquitectos etc.), uso indebido del Suelo etc., es claro que el tema planteado es encuadrable entre los que vienen atribuidos a los Colegios profesionales como defensores de las distintas profesiones ante la Administración, Tribunales etc., y por eso se les reconoce titularidad (legitimación) para ser parte en cuantos, litigios afecten a los intereses profesionales de los asociados ( artículo 5º.g, de la Ley de Colegios en relación con el artículo 32 y concordantes de la Ley Jurisdiccional, artículo 3º de los Estatutos etc.), tal como ha re conocido la doctrina de la Sala, sentencias de 15 de octubre de 1970, 24 de septiembre de 1975, 30 de junio de 1980 etc., al declarar que los Colegios y demás entidades constituidas legalmente para velar por los intereses o derechos profesionales de sus asociados están legitimadas como parte en razón deque la defensa de los intereses o derechos le viene encomendada legalmente por razones institucionales, legitimación que se extiende a la defensa o protección de los derechos económicos y profesionales sin necesidad de una previa y explícita atribución legal, siempre que la defensa de ésos intereses figure entre los fines que asignen al Colegio sus normas constitutivas o estatutos pues, en definitiva, no puede olvidarse que la legitimación activa se configura (sentencia de 24 de septiembre de 1975 etc.) como una relación inmediata entre el objeto de la pretensión y quien la ejerce, según sus propias alegaciones, de tal forma que la anulación del acto administrativo que se pretende produzca un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto para el demandante... y, si esto es así, resulta indudable que en el caso estudiado se da esta conexión, ya que los acuerdos, impugna dos suponen aceptar que cualquier técnico superior en concreto un Ingeniero de Caminos tiene facultades para proyectar una obra ó edificación (obras de arquitectura) y tales intereses son encuadrables entre los fines atribuidos estatutariamente a los Colegios Oficiales de Arquitectos, art. 3º, del Decreto de 13 de junio de 1931 , al declarar (norma de atribución) en general corresponderles la defensa de los fines que corresponden a la Arquitectura como función social, concretando el apartado e, la defensa de los derechos e intereses profesionales y el h. imponerles la obligación legal de perseguir p llevar ante los tribunales a aquellos que sin poseer el debido título, tratasen de ejercer funciones que competen a la profesión de Arquitecto.

CONSIDERANDO: Que el motivo básico en que se basa la pretensión actora responde a la idea de que la competencia profesional para proyectar y dirigir obras de edificación en todo el territorio nacional es privativa de los Arquitectos (constante histórica no interrumpida desde la Real Orden de 25 de noviembre de 1846, y Real Decreto de 22 de julio de 1964, pasando por los Decretos de 16 de julio de 1935 hasta el Decreto de 11 de marzo de 1971 y Real Decreto de 17 de junio de 1977 ) y por tanto, el proyecto redactado por Ingeniero Superior este es el supuesto como soporte de una petición de licencia de edificación aun visado por el Colegio Oficial correspondiente entraña un vicio o infracción esencial suficiente para determinar la nulidad del acto administrativo que lo asume al vulnerar las normas que rigen, los cometidos profesionales de los Arquitectos e Ingenieros, a la vez que supone apartarse de las reglas establecidas en cuanto a la actuación municipal en este campo, esto es, someter al imperio de la normativa urbanística vigente todos los proyectos de edificación, sin contradecir lo dispuesto en las leyes o Reglamentos generales sobre la capacidad profesional de los técnicos actuantes por ser cometido estatal y tal como, en general, viene declarando la Jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 23 de enero de 1978, 4 de marzo de 1980, 27 de mayo de 1980 etc.), más si de alguna manera ello puede ser cierto, como regla general, no lo es en cuanto se pretenda un monopolio de la proyección de todo tipo de construcciones (cualquiera que sea su finalidad o destino) y en cualquier lugar, ya que propiamente la en cierto modo "competencia exclusiva" de los Arquitectos viene referida a los edificios o construcciones desafinadas a vivienda humana, pues el resto de las edificaciones (establecimientos industriales o comerciales de cualquier tipo, etc. no aparece atribuido en exclusiva a ninguna profesión de técnico superior, ya que al contrario las diferentes reglamentaciones ofrecen perspectivas de competencias concurrentes, sin reglas precisas de delimitación.

CONSIDERANDO: Que por eso no puede ser compartida la tesis actora por encontrarnos ante dos actos administrativos amparadores de sendas licencias de obras de edificios industriales (de exposición de automóviles, y de sede y taller de la firma Seat) ubicados en zonas laterales y contiguas a carretera nacional y fuera de casco urbano, sin que, por ello exista norma de rango adecuado que atribuya el cometido de proyección, en exclusiva, a los Arquitectos, dado que, por el contrario, si alguna colisión podía darse sería con los cometidos de los Ingenieros Industriales, en cuanto que el artículo 3º del Decreto de 18 de septiembre de 1935 (Reglamento básico) otorga a estos profesionales capacidad plena para la autorización de toda clase de proyectos y documentación referente a la construcción de edificios industriales y dirección de la obra, sin limitación alguna (y aunque se trate de edificio con fachada a vía pública en casco urbano, argumento sentencia de la Sala de 27 de mayo de 1980); pero es que dadas las características de las construcciones de autos y entre ellas, el hecho de su ubicación en laterales de carreteras y fuera de casco urbano, él desapoderamiento del proyectista (Ingeniero de Caminos) no aparece, ni mucho menos, diáfano, dado que partiendo de su innegable capacidad técnica (la especialidad de la construcción aparece como propia de la profesión de Ingeniero de Caminos, en concreto proyecto de silos, almacenes, talleres, naves industriales, garajes o talleres etc. y en general toda piase de instalaciones y edificaciones anejas a una obra de Ingeniería) la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la competencia en cada rama de la Ingeniería depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma (sentencias de 26 de febrero de 1966, 16 de marzo de 1967, 31 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, etc.) y aquí, en este caso concreto, las edificaciones o naves industriales, como construcciones levantadas en zona contigua a una carretera nacional inciden en un campo tradicionalmente atribuido a estos profesionales (carreteras, ferrocarriles, transportes etc.), como ocurre también con las construcciones destinadas a "estaciones de servicio", por ello no puede ampararse hoy la tesis negativa en la vieja concepción del ingeniero de Caminos como funcionario de Obras Públicas contenida en el Reglamento Orgánico de 28 de octubre de 1963 y artículo 1ºs del Decreto de 13 de noviembre de 1956 , ya que elejercicio profesional libre es hoy una realidad social fácilmente constatable con apoyo en los artículos 4 y concordantes de la ley de Reordenación de la Enseñanzas Técnicas de 1957 y que implícitamente consagraba el artículo 14 del Reglamento de 20 de septiembre de 1926 y que mas tarde confirman y desarrollan las leyes que han reordenado las enseñanzas superiores técnicas ( Leyes de 29 de abril de 1964, texto Refundido de 21 de marzo de 1968 etc.) y los Decretos de 6 de mayo de 1965, 2 de junio de 1969 y la tarifa de honorarios contenida en el Decreto de 19 de octubre de 1961 ; en consecuencia los proyectos cuestionados fueron redactados por técnico superior idóneo, sin que se aprecie infracción o carencia alguna suficiente o justificadora de la anulación pretendida.

CONSIDERANDO: Que la conclusión establecida en el anterior apartado supone la desestimación, sin mas, de las peticiones complementarias y anexas, también formuladas (conducta a seguir por la Corporación en casos análogos, reclamación de daños, que luego se abandona, etc.) por carentes de presupuesto básico, al contradecir tal planteamiento la declaración que se formula en cuanto a la legalidad material de las dos licencias y sin que tampoco exista base alguna para pronunciarse sobre "la infracción urbanística grave por uso inadecuado del suelo", ya que tal cuestión ha permanecido al margen del debate en la 1ª instancia, y nada de ello se dice y constata en el expediente por lo que tal causa de impugnación en este caso- no deja de ser una mera alegación de parte sin apoyo fáctico y jurídico alguno.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que estimando, ten parte, el Recurso de apelación nº 45.557 promovido por el Procurador Sr. Fraile en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental y Badajoz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres la revocamos, dejándola sin efecto. Y en consecuencia declaramos lo siguiente: 1º no ha lugar a las causas de Inadmisibilidad aducidas por la representación del Ayuntamiento de Badajoz. 2º Debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 58/77 promovido por la representación del Colegio dicho contra los acuerdos del Ayuntamiento de Badajoz de 23 de julio de 1976 y desestimatorio presunto de la reposición, en cuanto suponen ratificación de los anteriores de 24 de octubre de 1975 y 13 de febrero de 1976. 3º Todo ello sin declaración sobre costas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 8 de julio de 1981.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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