STS, 15 de Julio de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:711
Fecha de Resolución15 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

Don Vicente Marín Ruiz

Don José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarifa, representada por el

Procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Don

Jaime , no personado en esta instancia y estando promovido contra la setencia dictada en 14 de mayo de 1975 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso sobre nulidad de licencias de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Ayuntamiento de Tarifa denegó por silencio administrativo la petición formulada por Don Jaime , para que, en base a resolución del Ministerio de la Vivienda de 20 de diciembre de 1972, se decretara la nulidad de las licencias de obras otorgadas el 7 de diciembre de 1971 a favor de Atlanterra AG., e Inmobiliaria Plata, SA. para construcción de un hotel y un aparthotel, con suspensión inmediata y, en su caso, demolición de las obras que se estuviesen realizando cómo consecuencia de dichas licencias; habiendo sido denunciada la mora mediante escrito de 3 de marzo de 1973.

RESULTANDO. Que Don Jaime interpuso contra el indicado acto denegatorio presunto, recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia que: " 1) Declare la nulidad o anule el acto denegatorio tácito adoptado por el Ayuntamiento de Tarifa con relación a la pretensión formulada por mi mandante en 2 de Diciembre de 1972, que encabeza el expediente administrativo. 2) Declárenla nulidad, anula u ordene la revocación de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Tarifa en 7 de Diciembre de 1971 para la construcción del Gran Hotel Zahara. 3) Declare la nulidad, anule u ordene la revocación de lalicencia otorgada por el Ayuntamiento de Tarifa en 7 de Diciembre de 1971 para la construcción del conjunto de edificaciones conocido como Andalucía Aparthotel. 4) En consecuencia, ordene la suspensión de las obras que se estén realizando al amparo de dichas licencias deja das sin efecto y la demolición de cuantas obras se hayan realiza do al amparo de las mismas que no se ajusten al único Plan de Urbanización de Cabo de Plata, vigente, y en especial, la demolición de las obras de la edificación de Andalucía Aparthotel que supongan infracción de zonas verdes establecidas en dicho Plan de Urbanización, protegidas conforme a la Ley de 2 de Diciembre de 1963 ". Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Tarifa, contestó la demanda suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso, o en otro caso la desestimación del mismo, Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la ¿guíente parte din positiva: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador, don Manuel Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de D. Jaime , contra el acto administrativo presunto del Excmo. Ayuntamiento de Tarifa debemos de revocar y revocamos las licencias concedidas por acuerdo municipal de 7 de Diciembre de 1971 para la construcción del Gran Hotel Zahara y del hotel Andalucía Aparthotel, llevando a efecto en su consecuencia la inmediata suspensión de las obras y la demolición de lo edificado en contravención del plan. Sin imposición de costas".

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de julio de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Ruiz Jarabo Ferrán

VISTOS los preceptos que se citan y demás de general aplicación,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que planteándose en el presente supuesto, la cuestión relativa a una impugnación de dos licencias concedidas por el Ayuntamiento de Tarifa el 7 de diciembre de 1971, para la construcción de un Hotel y de un Aparthotel en la Urbanización Cabo de Plata, sita en el término municipal de dicha localidad, impugnación de la que, según consta en el expediente administrativo, no se dio traslado a ninguna de las sociedades titulares de las mencionadas licencias Plata Inmobiliaria SA. y Atlanterra S.A., se está en el caso de reiterar la doctrina establecida por esta Sala, que entre otras muchas sentencias, en las más recientes de 2 de enero y 1 de abril de 1981, proclama la ineludible obligación por parte de la Administración municipal, de dar traslado a los afectados por la pretensión impugnatoria de una licencia de obras, del escrito denunciando la licencia o edificación de que son titulares, sin cuyo trámite, de obligada observancia, no puede otorgarse validez formal al acto administrativo presunto que, ante el silencio de la Administración denunciada, haya podido producirse, ni tampoco admitirse la viabilidad de la pretensión que impugnare este acto presunto, y ello es así, porque, insistimos, la validez del acto administrativo, presunto o expreso, resultante de la denuncia de una licencia de construcción, o de la edificación realizada al amparo de ella, requiere que el particular afectado por dicha denuncia, pueda- ejercitar el derecho a ser oído en el correspondiente expediente administrativo, derecho que viene expresamente establecido en el artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que previene que cuando en la instrucción de un expediente que no haya tenido publicidad, se advierta la existencia de interesados comprendidos en el apartado b) del artículo 23 de la mencionada Ley que no hayan comparecido, se les comunicará la tramitación del expediente, requisitos "todos ellos que indudablemente concurren en el presente supuesto, y que suponen la proclamación del obligado y necesario principio contradictorio, imprescindible para la prosperabilidad y eficacia de la declaración administrativa que al efecto se adopte en el expediente de que se trate, principio que la jurisprudencia ha encarecido reiteradamente, por la importancia y trascendencia del mismo, toda vez que, de "no tenerse en cuenta dicho principió, podrían llegar a formularse actos administrativos y decisiones judiciales que lesionaren gravemente los intereses de los administrados afectados, sin que éstos hubieren tenido opción a ni tan siquiera a manifestarse al respecto, como podría haber acaecido en el presente caso, de accederse por el Ayuntamiento de Tarifa a la petición de derribo de un Hotel y de un Aparthotel.

CONSIDERANDO: Que el incumplimiento del aludido trámite de audiencia, determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 47 de la ya mencionada Ley de Procedimiento Administrativo , y la reposición de las actuaciones administrativas al momento en que se omitió el aludido obligado requisito, nulidad que puede ser aprecia da de oficio por esta Sala, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia entre otras, en sentencias de 7 de octubre de 1965, 30 de octubre de 1968 y 1 de febrero de 1979, en virtud de la obligación que tienen los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, de velar por la pureza de la tramitación de los expedientes administrativos,como obligada defensa de los derechos de los administrados, declaración de nulidad de las actuaciones seguidas ante el Ayuntamiento de Tarifa, a partir del momento siguiente a la presentación por el Sr. Jaime de su escrito de 29 de noviembre de 1972, que determina, consiguientemente, que sin prejuzgar la conformidad o disconformidad jurídica de los actos presuntos del indicado Ayuntamiento ahora objeto de impugnación, deba estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, en cuanto es procedente la revocación de la sentencia recurrida en dicho recurso, dada la declaración de nulidad de las actuaciones administrativas a que se ha llegado en el presente fallo.

CONSIDERANDO: Que no existen méritos para hacer una expresa, declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que en el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarifa, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1975 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla , y con revocación de la indicada sentencia, debemos declarar y declaramos, con estimación parcial del mencionado recurso de apelación, la nulidad de las actuaciones administrativas, a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación por el Sr. Jaime de su escrito de 29 de noviembre de 1972, a fin de que se de traslado de dicho escrito a los titulares de las licencias de construcción impugnadas en aquél, y continúen después las citadas actuaciones con arreglo a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala. Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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