STS, 8 de Julio de 1981

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1981:644
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz-Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Rafael Pérez Gimeno

EN LA VILLA DE MADRID a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Doña Regina , no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 1978 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre desahucio administrativo de vivienda.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que la Dirección del Instituto Nacional de la Vivienda acordó en 13 de febrero de 1975 la rescisión del contrato suscrito por Doña Regina con el Instituto Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Zaragoza respecto a la vivienda sita en el piso NUM000 derecha de la calle DIRECCION000 , n.º NUM001 , de dicha Ciudad; y concedió un plazo de treinta días para el desalojo de la vivienda. Interpuesto recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda, fue desestimado por Resolución de dicho Departamento Ministerial de 24 de mayo de 1976.

RESULTANDO.- Que Doña Regina interpuso contra los anteriores actos administrativos recurso contencioso administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia territorial de Zaragoza, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulasen las resoluciones recurridas y se dejase sin efecto el desahucio acordado. Dado traslado al Abogado del Estado y a la representación del Patronato Municipal de la Vivienda SL. ambos contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos losautos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sala Jurisdiccional de Zaragoza se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional cuya Sección Primera dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando este recurso debemos de anular como anulamos la resolución del Excmo. Sr. Ministro de la Vivienda de 24 de Mayo de 1976 (expediente VS/ 516/75) y la que esta resolución confirma en alzada, dictada por la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda en 13 de Febrero de 1975 (Expediente 187-P/75) cuyas resoluciones dejamos sin efecto por no ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico, y que acordaron el desahucio de Dª Regina del pi so NUM000 derecha de la Calle DIRECCION000 , Barrio Montemolin de Zaragoza, dejando sin efecto el desahucio acordado; sin costas".

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "1.º.- Que del planteamiento del recurso, y una vez que en su escrito de conclusiones la recurrente, a la vista de los resultando de la prueba, reconoce que la vivienda en cuestión tiene la calificación definitiva de vivienda protegida sometida a las prescripciones de la Ley de 19 de abril de 1939 , lo único cuestionado es la posibilidad del desahucio administrativo para, esta clase de viviendas, y si la recurrente venía destinando la vivienda de que se trata a domicilio habitual y permanente, dado que la causa de desahucio que se aduce es la falta de este destino.- 2.º.- Que el artículo 73 del Reglamento de 8 de Septiembre de 1939 sobre viviendas protegidas preveía como sistema preferido de uso el que permitía el acceso de los usuarios a la propiedad de sus viviendas mediante el pago de cuotas de amortización, sistema seguido en este caso a tenor del contrato de 20 de octubre de 1952 que obra como documento acompañado a la demanda, y que plasma la modalidad calificada de acceso diferido a la propiedad, ( artículo 26-á del Texto Refundido de 24 de junio de 1963, artículo 101-4 del Reglamento de 24 de julio de 1968 ) distinto de la compraventa con precio aplazado, y que hace perfectamente aplicable la causa de desahucio administrativo 63 del artículo 30 del Texto Refundido de 24 de julio de 1963 , es decir, si la vivienda no constituye domicilio habitual y permanente del beneficiario, texto legal este de 1963 que resulta de aplicación al caso en virtud de su Disposición Transitoria 4.ª (y 3.º del Reglamento de 24 de julio de 1968 ) que en cuanto a su uso, conservación, aprovechamiento y sanciones, someten a esas viviendas de protección oficial a lo establecido en dicha Ley y Reglamento, cualquiera que fuera el régimen por el que hubieran sido calificadas, de manera que al iniciarse el expediente en 1973 estaba vigente y era de aplicación al caso la normativa últimamente citada, habida cuenta, también, que en esa fecha inicial del expediente no se había amortizado el precio marcado para el acceso a la propiedad, y en consecuencia seguía el usuario ostentando únicamente la cualidad de mero poseedor.- 3.º .Que del análisis de las pruebas incorporadas al expediente administrativo se advierte, que según informe del Presidente de la Comunidad de vecinos el 2 de abril de 1977 se hallaba D& Regina al corriente en el pago de cuotas, habitando normalmente la vivienda con esporádicos desplazamientos a Barcelona desde que una de sus hijas contrajo matrimonio y fijo su residencia en esta ciudad; que según informa la Sección de Propiedades del Ayuntamiento de Zaragoza, no está demostrado que no ocupe habitual y permanentemente la vivienda; y que abona la interesada los recibos de Luz, Agua y Teléfono, con la peculiaridad en este último (de Mayo de 1974) de incluir servicios medidos por contador. Si a estas circunstancias fácticas que se acreditan en el expediente, se añade la de que Dª Regina había quedado Viuda, casándose dos hijas que viven una en Barcelona y otra en Zaragoza, y estando al parecer jubilada en su profesión de Dependienta de Comercio es perfectamente afirmable que, si bien pasa algún tiempo en casa de sus hijas, no por ello deja de habitar de manera habitual y en su lógico sentido permanente, en la vivienda de la que es beneficiaría, puesto que tampoco cabe la exigencia de continuidad en la habitación para estimar cumplido ese deber de ocupación, todo lo cual no puede entenderse desvirtuado porque la Policía Municipal en determinados momentos durante un año encontrara ausente de su vivienda a D.ª Regina , o dejara ésta de empadronarse en Zaragoza, el 31 de Diciembre de 1970, ya que esta falta de empadronamiento solo acredita que en esa fecha no se encontraba allí; sin que pueda olvidarse que esos días finales de año es tradicional el reunirse familiarmente, todo lo cual conduce a la conclusión de que por no estar suficientemente acreditada que la recurrente no vive habitual y permanentemente en la vivienda de que se trata, no concurre la mentada causa de desahucio.- 4.º.- Que no concurren razones para hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO..- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no es timándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de julio de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Pérez Gimeno.

VISTOS la Ley de 24 de julio de 1963, el Reglamento de 24 de 1968 y las demás disposiciones aplicables y

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada yCONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que frente a la conclusión a que llega la Sala de instancia, tras un examen minucioso de la prueba practicada de que la actora, "si bien pasa algún tiempo en casa de sus hijas, no por ello deja de habitar de manera habitual, y en su lógico sentido permanente, en la vivienda de la que es beneficiaría", se invoca por el Abogado del Estado, como único fundamento de la apelación, la mejor calificación que merecen las manifestaciones de lo agentes de la Autoridad municipal y, aunque no lo mencione expresamente, el informe del Negociado de Estadística en el que se dice que en el Padrón de Habitantes de 1970 no aparece ninguna ficha a nombre de Doña Regina , pero tales manifestaciones e informe fueron tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" al valorar los elementos de convicción aportados, tanto al expedienta como al proceso judicial, y ninguna razonamiento se hace por el apelante que demuestre que la Sala infringiera las reglas de la sana crítica al sentar la conclusión que se ha dejado expuesta, antes al contrario del propio informe de la Policía municipal en el que se afirma que la demandante sigue sin ocupar de forma continua el piso de la calle de DIRECCION000 , ya que vive habitualmente en Barcelona con un hijo o en Zaragoza con una hija, se deduce que su domicilio habitual y permanente es el de la referida vivienda de la que se le desahucia, pues ni la habitualidad que supone, mas que estancia, la voluntad de establecerse efectivamente en un lugar, se destruye por ausencias limitadas en casas de sus hijas aparte de que tampoco podría admitirse la habitualidad en varias poblaciones ni la permanencia implica continuidad ininterrumpida, al ser racionalmente compatible, so pena de negarla en todos los casos, con ausencias temporales, siempre que dichas ausencias no supongan la voluntad expresa o presunta de cambio de domicilio habitual.

CONSIDERANDO - Que por todo lo expuesto y por las argumentaciones contenidas en los aceptados considerandos de la sentencia apelada, procede rechazar el presente recurso, sin que sean de apreciar méritos bastantes para hacer una especial condena en costas

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictadas, en 15 de febrero de 1978 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sobre desahucio administrativo de la recurrente de la vivienda piso 2.º derecha de la DIRECCION000 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa,

definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "al sentar la conclusión". Vale.

PUBLICACION.- Leída y-publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Rafael Pérez Gimeno, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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