STS, 17 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente Acctal.

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Manuel Gordillo García

D. Aurelio Botella Taza

LA VILLA DE MADRID a diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre D. Marco Antonio apelante representado por el procurador D. José Sánchez Jauregui bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Granada apelado no personado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada sobre ruina de finca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Granada acordó con fecha 25 de mayo de 1956, lo siguiente: De conformidad con la propuesta que se formula por el Negociado a la vista de todo lo actuado en expediente contradictorio de ruina de las casas números NUM000 antiguo ( NUM001 moderno) y NUM002 antiguo en Avda. de DIRECCION000 , incoado a petición de Dª. Aurora como copropietaria de los inmuebles y teniendo en cuenta muy especialmente el informe evacuado por el Arquitecto Municipal que se transcribirá literalmente a los interesados se acuerda declarar en estado de ruina las casas citadas propiedad de Dª. Aurora , Dª Julieta Dª Flora y Dª Erica y su posterior demolición bajo dirección técnica competente; que no conforme el Sr. Marco Antonio interpuso recurso de reposición que se desestimó por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos D. Marco Antonio interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare no conforme a derecho y consiguiente anulación de los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente delAyunuamiento de Granada de fecha 2 de mayo de 1976 y la presunta denegación tácita del recurso de reposición por silencio administrativo, con expresa imposición de costas a la oponente.

RESULTANDO: Que el Abobado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia conciliatoria del acuerdo municipal impugnado y de la tácita desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición con desestimación del presente recurso.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1979 cuyo fallo dice así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de D. Marco Antonio contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Granada de fecha veinticinco de Mayo de 1.976 y contra la denegación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición entablado contra el mismo por los que se declararon en estado de ruina las casas números NUM000 antiguo ( NUM001 moderno),y NUM002 antiguo de la Avenida de DIRECCION000 de esta Capital por reputarse tales actos ajustados a Derecho; sin expresa condena en costas." Y cuya sentencia se basa en los siguientes "CONSIDERANDO que en el Ayuntamiento de Granada se ha seguido expediente administrativo de ruina de las casas números NUM000 antiguo ( NUM001 moderno) y NUM002 antiguo de la Avenida de DIRECCION000 de esta capital propiedad de Doña Aurora , Doña Julieta , Doña Flora y Doña Erica al amparo de lo dispuesto en el artículo 170 (hoy 183) de la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, tratándose de un grupo de edificaciones adosadas con accesos por la Avenida referida y por la calle DIRECCION001 a distinto nivel, estando constituida la primera por dos cuerpos de aleada con huecos a la calle; y en el segundo inmueble separado del anterior por una alambrada y una es pecie de pasillo de aproximadamente un metro de anchura existen unas naves de una planta de alzada a las que se accede a través de un corral de unos once metros de ancho por treinta de largo tales edificaciones están construidas a base de muro de carga con cubierta de teja curva salvo las naves que tienen una cubierta de teja digo de chapa de uralita siendo su estado actual de mala conservación, encontrándose deshabitadas, salvo el corral y sus naves que están ocupadas a titulo de arrendamiento de local de negocio, donde se ejerce una industria ganadera de cría de animales con piensos, por el recurrente

D. Marco Antonio . CONSIDERANDO que en los procesos declaratorios de ruina el Tribunal debe acornó, dar su decisión a los criterios técnicos aportados al expediente administrativo o a los producidos en esta vía jurisdiccional ponderando y contrastando los distintos dictámenes relativos a los daños que hayan de repararse costo de la reparación y valor del edificio datos éstos substancialmente técnicos y con frecuencia de valoración dispar por lo que la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de reconocer un valor superior a los informes de los técnicos municipales porque éstos son más que unos peritos ajenos al círculo municipal, órganos municipales a los que incumbe la asistencia técnica del llamado a decidir alejados en principio de los privados intereses en pugna y por lo tanto más objetivos siendo el valor de los informes emitidos a instancia de las propio, tarifas que piden la declaración de ruina o del arrendatario ante las previsibles consecuencias que tal declaración comporta muy limitados y, generalmente, contradictorios ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1966,25 de septiembre de 1974 etc.) CONSIDERANDO: que sentado lo anterior hemos de destacar que el tema relativo al recurso jurisdiccional es el inmueble que es objeto de locación con entrada por la calle del DIRECCION001 separado física mente del resto de las edificaciones principales ya que sobre la casa destinada a vivienda con entrada por la Avenida de DIRECCION000 las partes están conformes en su estado ruinoso y así lo han adverado los distintos peritos intervinientes Y aunque el concepto de edificio ruinoso es por regla general unitario sería forzoso en el caso de autos acudir a la ruina parcial ya que las pruebas practicadas, especialmente la de reconocimiento judicial han puesto de manifiesto que en cuanto al edificio número NUM002 de la Avenida de DIRECCION000 no hay unidad predial ya que el corral y sus naves forman un cuerpo independiente física y jurídicamente por existir una solución de continuidad con el resto del edificio y por ser objeto de arrendamiento aparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1967,29 de mayo de 1968 etc.). CONSIDERANDO que de los peritajes obrantes en el expediente administrativo se colige que en las edificaciones de autos se han producido derrumbamientos en los entramados horizontales desplomado de los muros etc., y en cuanto a las naves se puede apreciar en los muros grandes oquedades debido a la descomposición del ladrillo y del mortero de agarre (informe del Arquitecto técnico Sr. Juan Francisco ),mientras que el Sr. Manuel , también con la misma titulación arguye que tales naves se encuentran en buen estado de conservación no requiriendo más que una pequeña obra en el dintel de la puerta de entrada, cuya reparación no llega al 50% del valor de las edificaciones Y por su parte el Arquitecto Municipal después de poner de manifiesto de ruina y descomposición de la casa número NUM000 de la Avenida de DIRECCION000 con peligro de hundimiento afirma en lo que respecta a las construcciones de la cal e DIRECCION001 ocupadas por el actor Sr. Marco Antonio que aparece un desplazamiento del material de cubrición hacia los aleros de cubierta, con posibilidad de caída a la vía pública siendo manifiesto el estado de ruina de tales edificaciones Y este mismo criterio es el del perito actuante en el periodo probatorio del proceso Sr. Cornelio , que especificó que las naves de la par te posterior de las edificaciones de autos de encuentran en estado de mala conservación careciendo su sistema estructural de estabilidad siendo su punto más débil la medianería no encontrándose en condiciones de uso. CONSIDERANDO que de acuerdocon lo expuesto en el segundo considerando hemos de atenernos al informe técnico municipal no desvirtuado sino corroborado en la fase probatoria del recurso de todo lo cual de deduce la procedencia de desestimar la demanda presentada sin que a efectos de costas sea de apreciar temeridad o mala fe en los litigantes."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Marco Antonio que le fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza

VISTOS los preceptos legales invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

ACEITANDO los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que resulta ineficaz el único motivo de recurso aducido por el apelante arrendatario de las naves y corral donde ejerce la industria de crianza de aves y ganado instalada en la finca nº NUM002 de La Avenida de DIRECCION000 de la ciudad de Granada y en cuya argumentación impugnativa de la sentencia se invoca la naturaleza de cuerpo separado de edificación correspondiente al local de negocio referido con el consiguiente y alegado obstáculo para extender dicho local efectos de los daños o deterioros que presentan edificaciones próximas o adjuntas a la vez que se aduce por la parte la imposibilidad de calificar de propios desperfectos determinantes del estado ruinoso a lo que no es masque deficiencias consustanciales a lo rudimentario y tosco de la construcción en concordancia con la peculiar finalidad industrial para que fue arrendada construcción simplista de suyo e impeditiva de aplicar el concepto de obras de reconstrucción o sustitución a reparaciones intrínsecamente consistentes en cambio de calidad de materiales para una mejor conservación; pues las expresadas alegaciones no tienen en cuenta que es viable acumular en un mismo expediente de declaración de ruina normal u ordinaria ( art. 73 de la supletoria Ley de Procedimiento administrativo ) las auto, normas pero conexas situaciones afectantes a edificios adjuntos cuando precisamente constituirá materia a debatir y dilucidar en dicho expediente acumulado la existencia o no de unidad estructural de cuerpos y de autonomía de los posibles derribos los cuales se orienta el acto administrativo de declaración de estado ruinoso con la derivada viabilidad de revisión contenciosa también una fincada de la declaración de ruina acordada por el Ayuntamiento con respecto a un conjunto de adosadas construcciones que tanto puede ser conforme a Derecho si se dan aquellas características de unidad y suficiencia estructural del conjunto y los daños típicos se limitan a una parte del mismo en cuanto arquitectónicamente inseparable como si en el contexto de la finca unitaria en su propiedad se llega a apreciar cuerpos estructuralmente autónomos pero afectados también por separado y para cada uno de ellos por alguna de las causas típicamente definidas en el art. 183 apartado 2 del Texto refundido de la ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida admite la calificación de finca independiente a los efectos urbanísticos aquí tratados, para la unidad predial de las naves y corral arrendados al apelante con independencia de otros edificios adjuntos; pero, de conformidad con la doctrina antes expuesta aprecia en ellos des perfectos peculiares y desligados de aquellos que por separado presentan los demás y adjuntos cuerpos de edificación objeto del procedimiento contradictorio acumulado suficientes los susodichos daños para declarar la ruina de las naves de referencia en su uní dad con el patio o corral de acuerdo con la causa a) del citado art. 183 inciso 2 de la Ley del Suelo haciendo a tal fin el Tribunal "a quo" correcta valoración del informe de los Servicios Técnicos Municipales a tenor de lo prevenido en el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y del cual se desprende que los deterioros en las naves de referencia situadas en la parta. posterior del conjunto de edificaciones comprendidas en la declaración de ruina afectan a su estabilidad arquitectónica es decir, a la estructura de las cuestionadas naves por averías de cimentación razón bastante para calificar de reconstrucción las reparaciones necesarias o sea de obras técnicamente anormales por más que fueren correctoras o supletorias de una originaria y defectuosa implantación; sin que la causación de los mencionados desperfectos de estructura bien se atribuyan sencillez o deficiencias de construcción, o bien a accidentes posteriores pueda alterar las anteriores conclusiones dada la abstracción y consecuente irrelevancia del origen o génesis de los deterioros determinantes de la declaración de ruina en la norma urbanística de actual examen todo ello con aunada reserva a favor del arrendatario de laspertinentes acciones indemnizatorias contra las copropietarias arrendadoras si les fueren imputables dichos daños para ejercitarse ante la Jurisdicción competente.

CONSIDERANDO: Que los razonamientos expuestos y los aceptados de la sentencia del Tribunal "a quo", al par que desvirtúan las alegaciones de apelación obligan a confirmar aquella sentencia y a desestimar el recurso que la impugna; sin que resulten motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Marco Antonio contra sentencia dictada el 8 de octubre de 1979 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en autos nº 361 de 1977 debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el BOE del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y uno.

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