STS, 15 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1981

Núm. 175.-Sentencia de 15 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Gaspar .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 30 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Contratos. Resolución.

Que reiteradamente declarada, por este Tribunal, la aplicabilidad, a la norma específica del artículo 1.504 del Código Civil, en la cobertura genérica del 1.124 , así como que, tanto para la aplicación de la facultad resolutoria de aquel artículo 1.504 , en el

concreto caso de venta de inmueble, como para la de igual naturaleza que otorga el artículo 1.124 , para las obligaciones

recíprocas, in genere, no basta un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, para decretar la

resolución del vínculo, sino que es preciso que se patentice, de modo indubitado, una voluntad deliberante rebelde al

cumplimiento de lo convenido, así como que, para pronunciar dicha resolución, en aplicación de la condición implícita de las

obligaciones recíprocas -e igual doctrina vale para el supuesto del repetido artículo 1.504 del Código no es suficiente con

comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si este tiene tal importancia en la

economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes.

En la villa de Madrid, a 15 de abril de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona y en grado de apelación ante la Audiencia Territorial de dicha ciudad por don Gaspar , chófer y vecino de Pamplona, contra don Adolfo , industrial, y de la misma vecindad, sobre

declaración de derechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Emilio Escuredo Voces; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandado y recurrido representado y defendido, respectivamente por el Procurador don Julián Zapata Díaz y el Letrado don Jesús Iribarren Rodríguez.Resultando:

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Gaspar

, y de otra, como demandado, don Adolfo , sobre declaración de derechos, que la actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1°) mediante documento privado suscrito en Pamplona el día 1 de febrero de 1973 el actor don Gaspar y el demandado don Adolfo , convinieron la compraventa del piso segundo A del tercer portal, del denominado "polígono DIRECCION000 " de Pamplona en el precio de 700.000 pesetas, en las siguientes condiciones que a continuación exponía. 2°) que el demandante pasó a ocupa la vivienda en cuestión abonando las mensualidades convenidas hasta el día 1.º de febrero de 1975 en el que, de común acuerdo ambas partes suscribieron un nuevo contrato, sustancialmente idéntico al anterior excepto en el precio de la vivienda, que lúe elevado a 1.100.000 pesetas y facultando para adquirirla vivienda siempre y cuando abonara el precio estipulado dentro de unos años es decir hasta el día 1 de febrero de 1977. 3 ) que a comienzos del año 1977 el actor decidió adquirirla en el precio estipulado, haciendo llegar su decisión al demandado quien a través de su hermana doña Flora manifestó que debía realizarse el pago del precio convenido antes del día 1 de febrero de 1977 va que de no hacerlo así debería desalojar inmediatamente la vivienda que ocupa 4. que el demandado, por carta de lecha 27 de enero de 1977 facultaba a su hermana doña Flora que en su nombre cobrase el importe del precio del piso, Pero si contara con poder notarial para otorgar la escritura publica de compraventa del mismo, no pudo entregarle el actor la suma de referencia, ya que de acuerdo con lo estipulado en la condición f) del contrato la entrega del precio y la firma de la escritura notarial de compraventa habían de ser simultaneas. 5.º) que con independencia a la actuación de la hermana del demandado anteriormente reseñada y dado de que el plazo para la adquisición en compraventa del repetido piso finalizaba el día 1 de febrero de 1977, se demando en conciliación a don Adolfo para que se aviniera a aceptar el pago de la cantidad de l.l00.000 pesetas estipuladas en el contrato, va que en caso contrario se vea obligado a efectuar su consignación, que tuvo lugar el día 9 de febrero de 1977, sin avenencia 6.º) posteriormente, y en vista de la actitud del demandado, mi poderdante procedió a instar el oportuno expediente de consignación del precio de la compraventa de la repetida suma de 1.100.000 pesetas. 7º)que en definitiva mi poderdante entiende que ha llevado a cabo cuanto estaba en el contrato, de compraventa de 1 de febrero de 1975 seguidamente invocaba los fundamentos de derecho que estimaba la aplicación y terminaba suplicando al juzgado dicte sentencia en la que condene al demandado a otorgar a favor del actor la oportuna escritura pública de compraventa del piso NUM001 del tercer portal del denominado polígono DIRECCION000 de la ciudad hoy casa número NUM000 de la calle DIRECCION001 en el precio de 1.100.000 pesetas que entregará al actor y con cuya suma se atenderá en primer lugar a cancelar la hipoteca que a favor de navarra grava piso para abonar al demandado el resto y con apercibimiento de que de no otorgar la escritura se hará de oficio de cuantas costas devenguen al demandado.

RESULTADO que admitida la demanda y dado traslado de la misma la representación demandada formuló su contestación oponiendo los siguientes hechos: 1.º) conforme con los correlativos de la demanda.

2.º) como se indica en el contrato y en el hecho segundo, el actor estaba facultado para adquirir la vivienda en cuestión siempre y cuando abonara el precio estipulado de 1.100.000 pesetas dentro del plazo de dos años, antes del 1.º de febrero de 1977. 3.º) como se reconoce en el correlativo de la demanda, el demandante debía de abonar el precio del inmueble, antes del 1.º de febrero de 1977, indicándosele que caso de no hacerlo para esa fecha debería desalojar inmediatamente la vivienda. 4º) cierto que estaba facultada su hermana Flora para cobrar el importe del precio de piso, como se reconoce expresamente en el correlativo de la demanda, negándose el actor a abonar cantidad alguna a la mandataria de mi poderdante.

5.°) conforme con el correlativo de la demanda, el acto de conciliación se celebró el día 9 de febrero de 1977, transcurridos va nueve días desde el término del plazo que tenía el hoy actor para abonar el importe del precio de compraventa. 6.º) conforme en cuanto al expediente de consignación, importe de la misma y fecha en que se presentó, como se reconoce de adverso, el expediente de consignación se formuló el día 12 de febrero de 1977, es decir, cuando ya habían transcurrido doce días fuera del plazo de dos años constatado en el contrato de compraventa. 7.º) rechazamos de pleno el contenido del correlativo de la demanda. El actor si no le pareció oportuno hacer el pago del precio de la compraventa a la hermana de mi poderdante, debió haber realizado antes del término del plazo la oportuna consignación del precio del mismo, trámite que conocía perfectamente, toda vez que lo efectuó el día 12 de febrero de 1977, va fuera del plazo, si el actor no abonó el precio ni efectuó la consignación en el plazo que tenia establecido, fue porque no quiso o no pudo, pero ello no puede afectar al vendedor. 8º) que se articula reconvención en base a que en el contrato en cuestión se estableció un plazo de dos años para que el comprador efectuase el pago del precio de la compraventa establecido de 1.100.000 pesetas, plazo que terminó el día 31 de enero de 1977, sin que el demandante comprador ha va hecho efectivo el pago, habiendo, en consecuencia incumplido el contrato, por lo que deberá declararse totalmente rescindido el mismo, por incumplimiento del comprador, a quien se requirió notarialmente para que al incumplir el contrato desalojase el piso;seguidamente invocaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Gaspar se absuelva al demandado de la misma y estimando la reconvención articulada se declare resuelto el contrato de compraventa, por incumplimiento del comprador, con condena al actor de todas las costas del proceso, por ser así dé: justicia.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuándose el trámite de conclusiones el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Santos Julio Laspiaur García, en nombre y representación de don Gaspar y desestimando la de reconvención formulada contra el mismo por el demandado don Adolfo , debo condenar y condeno a este ultimo a que otorgue en favor de aquel la oportuna escritura publica de compraventa del piso segundo A del DIRECCION000 de esta ciudad, hoy casa numero NUM000 de la calle DIRECCION001 , en el precio de 1.100.000 pesetas que le entregara el expresado demandante, deduciendo de esa cantidad la que sea precisa para cancelar la hipoteca que en la de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Pamplona grava dicha vivienda, por lo que únicamente el demandado percibirá el resto, con apercibimiento de une en dio Laso se otorgara escritura de oficio por el Juzgado; sin declaración sobre el pago de las costas, tanto por lo que se a la demanda principal como a la de reconvención.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dicto sentencia en 31 de marzo de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de don Adolfo contra la sentencia dictada el 5 efe jumo ultimo por el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado numero uno de esta ciudad y su partido, la debemos revocar y la revocamos al desestimar como desestimamos íntegramente la demanda formulada a nombre de don Gaspar contra dicho don Adolfo al que absolvemos de la misma y estimar como estimamos la reconvención esgrimida a nombre de don Adolfo , declarando, en su consecuencia, resuelto el contrato de compraventa litigioso por incumplimiento del comprador don Gaspar y sin hacia expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don Gaspar , interpuso recurso de casación por infracción de que tunda en los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número primero del articulo 1.6 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación determinada por la no aplicación del artículo 1.255 del Código Civil . En efecto es clara y evidente la infracción de este precepto porque si "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las Leyes, a la moral y al orden publico", bajo el respeto al principio de la autonomía de la voluntad, que preside la contratación en nuestro Ordenamiento Civil, las partes, recurrente y recurrido establecen en el contrato de 1.º de febrero de 1975 no solo la cláusula B), sino también la I ).

Segundo

Al amparo del número primero del articulo 1.692 Civil por interpretación errónea del Código Civil en relación al articulo 1.281 y siguientes del mismo cuerpo legal. En electo, es también clara y manifiesta la infracción que denunciamos por cuanto la sentencia establece que "en el contrato se estableció un plazo (alai para el pago del precio (acuitando al vendedor para resolverlo si no lo el comprador en ese tiempo".

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.124 del Código Civil . También resulta evidente, sin ningún género de duda la infracción del precepto de referencia y muy concretamente en su párrafo primero , que dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas para el caso de que uno de los implicados no cumpliere lo que le incumbe.

RESULTANDO que el Procurador don Julián Zapata Díaz compareció en nombre de don Adolfo ; admitido el recurso e instruidas las parles se declararon conclusos los autos.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que articulados, frente a la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona de 30 de marzo de 1979 , tres motivos de casación al amparo todos ellos del número 1.º delartículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos primeros por inaplicación e interpretación errónea del artículo 1.255 del Código Civil y el tercero por violación del articulo 1.124 del propio Ordenamiento, es claro que, dada la naturaleza y alcance de este último precepto, en el que implícitamente se apoya la sentencia recurrida para declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 1.° de febrero de 1975, el orden lógico de enjuiciamiento de los motivos de casación expuestos debe comenzar por el examen del mismo, ya que su eventual estimación haría innecesario el de cualquier otro de los alegados.

CONSIDERANDO que reiteradamente declarada por este Tribunal la aplicabilidad a la norma específica del artículo 1.504 del Código Civil, en la cobertura genérica del 1.124 , así como que tanto para la aplicación de la facultad resolutoria de aquel artículo 1.504 en el concreto caso de venta de inmuebles, como para la de igual naturaleza que otorga el artículo 1.124 para la de las obligaciones recíprocas, in genere, no basta un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes para decretar la resolución del vínculo, sino que es preciso que se patentice, de modo indubitado, una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido (sentencias de 2 de enero de 1961; 30 de abril y 11 de junio de 1969; 18 de noviembre de 1970; 5 de julio de 1971 ), así como que, para pronunciar dicha resolución, en aplicación de la condición implícita en las obligaciones recíprocas -e igual doctrina vale para el supuesto del repetido articulo 1.504 del Código - no es suficiente con comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si este tiene tal importancia en la economía del contratante que justifique la resolución en la común intención de los contratantes (sentencia 18 de noviembre de 1970 ) a la luz de tal doctrina, uniformemente reiterada, y de la que niega la facultad de pedir la resolución al contratante que no ha cumplido sus obligaciones (sentencias de 21 de enero y 9 de marzo de 1960; 19 de mayo de 1961 y 5 de mayo de 1970 ) ha de estimarse improcedente la resolución, decretada por la sentencia impugnada en el caso presente, con el solo argumento, hecho por dicha sentencia, de que el comprador no pagó el día convenido una vez acreditado y declarado así en la instancia que al contrato celebrado el 1.º de febrero de 1975, cuya cláusula b) obligaba al recurrente a satisfacer, en el plazo de dos años, el precio pactado de 1.100.000 pesetas por el piso transmitido, con la correlativa facultad resolutoria del vendedor en caso de incumplimiento, se intentó dar el debido cumplimiento por el comprador con antelación suficiente al 1.° de febrero de 1977, poniendo en juego, por su parte, una serie de medidas reveladoras de su decidido propósito de pagar. Así, desde las cartas dirigidas al vendedor el 4 y 19 de enero de 1977 por el Letrado de aquél con clara constancia "del deseo de don Gaspar de proceder a perfeccionar el citado contrato mediante el pago del precio fijado en el mismo", hasta la consignación el 2 de marzo de 1977 del precio, cuyo expediente consignatorio fue promovido el 12 de febrero anterior, pasando por la conciliación con ofrecimiento de pago, celebrada el 9 de este mismo mes de febrero, pero cuya papeleta se había presentado en el Juzgado municipal el 29 de enero del propio año, esto es, antes de que el plazo de pago convenido hubiese vencido, revelan una constante voluntad de cumplimiento inmediato por parte del comprador, cuya conducta no es merecedora de la resolución acordada sin infringir la doctrina genérica que, en interpretación del artículo 1.124 del Código y, por tanto, del 1.504 del propio Ordenamiento, ha quedado expuesta, máxime cuando, a su vez, el vendedor que ya había alterado los términos del contrato mismo, hipotecando la finca vendida como libre, después de la perfección de la venta, con la consiguiente atribución al comprador de la facultad de suspender el pago del precio en los términos previstos en el artículo 1.502 del Código Civil , ni había cumplido ni estaba, de hecho, en condiciones de cumplir, al tiempo que exigía el pago -31 de enero de 1977- la obligación por él asumida contractualmente -cláusula 0 - de otorgar la escritura pública de venta, precisamente el mismo día de abono del precio de la compraventa por el comprador respecto del cual, y este es el motivo por si solo bastante al éxito del recurso, no aparece acreditada en autos la recepción del requerimiento formal que es inexcusable para la resolución de la venta de inmuebles, conforme al artículo 1.504 del Código, según el matasellos de correos del acuse de recibo, hasta el 7 de marzo de 1977 , en cuya fecha ya había tenido lugar no sólo el acto conciliatorio con ofrecimiento de pago, sino la consignación del precio, como se ha dicho.

CONSIDERANDO que los razonamientos precedentes determinan la estimación del recurso, sin necesidad del examen de cualquier otro motivo de los expuestos por el recurrente, con anulación de la sentencia impugnada sin declaración especial de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Gaspar , contra la sentencia que con fecha 30 de marzo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , sin hacer declaración especial en cuanto a las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-José A. Seijas.- Antonio Fernández.-A. Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de la que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 15 de abril de 1981.- José Sánchez Oses.

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