STS, 10 de Abril de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1981:4962
Fecha de Resolución10 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.-Sentencia de 10 de abril de 1981.

FROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Hispalis de Construcciones, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 26 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Arrendamiento financiero (leasing, su diferencia con la venta a plazos.

Alguna opinión en la esfera de la doctrina científica asimila en sus efectos el llamado "leasing" financiero a la compraventa a

plazos con reserva de dominio, no parece posible predicar identidad de naturaleza entre ambas figuras, antes bien ya se

entienda que el "leasing" constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa

única, ora que se trata de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reconducidos a una unidad esencial, el parecer

más autorizado, y desde luego mayoritario, lo acentúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas

estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en

el que el "leasing" opere como negocio aparente para cubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría

la aplicación del artículo 2, párrafo segundo, de la ley de 17 de junio de 1975 , habrá de ser excluida esta normativa como ajena

que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o "leasing" como si fuera una

compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica respectivamente perseguida por una y otra operación es distinta.

En la villa de Madrid, a 10 de abril de 1981;

en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por la Entidad "Inversiones y Capitales Reunidos, S. A.", en anagrama "Ingresa", domiciliada en Madrid, contraHispalis de Construcciones, S. A." ("Hincosa"), domiciliada en Sevilla, sobre cumplimiento de contrato; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado, y dirigida por el Letrado don Ramón Cisneros Palacios y en el acto de la vista por su compañero don Juan Luis ; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida representada por el Procurador don Fernando Aragón Martin, y dirigida por el Letrado don Javier Monleón Olivares.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de "Inversiones y Capitales Reunidos, S.A.", se instaron diligencias preliminares del numero segundo del artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y una vez acordadas por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid las medidas del artículo 499 de la Ley Procesal , se formuló ante dicho Juzgado la siguiente demanda, en la que comenzaron a exponerse los siguientes hechos: -Primero. Que "Incresa", entidad cuyo objeto social es la realización de operaciones mobiliaria e inmobiliaria, suscribió con la entidad demandada el 6 de junio de 1974 un contrato de "leasing" por el que la actora se obligaba a adquirir una serie de materiales de equipo forjado túnel a la entidad "Organización Comercial y Asistencia Técnica para la Industrialización de la Construcción, SA.". "Ocatic, S.A.".-Segundo. Que en virtud del citado contrato de "leasing" la demandada se obligaba a tomar dichos bienes en arrendamiento por un período de tres años, estableciéndose el pago de un canon arrendaticio mensual en la cláusula tercera de dicho contrato, e igualmente "Ingresa" concedía a la demandada una opción de compra de dichos bienes arrendados, la cual se ejercitaría al finalizar el arrendamiento y previo pago de una cifra determinada.-Tercero. Que la actora adquirió, como consecuencia de dicho contrato, de la marca "Ocatic, S.

A.", los señalados bienes, se acompaña fotocopia de la carta dirigida por Ocatic, a "Incresa", en la que confirma dicha adquisición en los autos 829/76 del Juzgado de Primera Instancia número quince de esta capital.-Cuarto. El pago del canon arrendaticio mensual, instrumentalizado en una serie de letras de cambio, fue abonado por la demandada hasta el mes de noviembre de 1974; a partir de dicha fecha dejó de pagar, siendo protestadas por tal motivo las letras de cambio, las cuales se acompañan al presente escrito, excepto las que ya obran en autos.-Quinto. Que en virtud de lo pactado, en cláusula cuarta, la actora, producido el impago de la primera cambial, intentó recuperar los bienes arrendados, en vano, puesto que la demandada se ha negado de forma absoluta a tal devolución, procediendo con posterioridad a la inclusión "Ingresa", como arrendadora de "Hispalis de Construcción, S. A." en el expediente de suspensión de pagos de la misma, con un crédito cuyo importe se desconoce, pero que se teme sea por la diferencia del valor de financiación establecido en el contrato de "leasing", todo ello con la pretensión de atribuirse la propiedad objeto del "leasing" e incorporarlo de esta manera a la masa de su patrimonio, olvidando de esta manera que únicamente es arrendataria de dichos bienes y que dicho arrendamiento y opción de compra posterior serán resueltos por el incumplimiento del contrato de "leasing".- Sexto. Que la adquisición por "Incresa" de los bienes muebles y posterior arrendamiento a "Hispalis de Construcción, S. A.", queda algo claro que es consecuencia de los acuerdos previos a que llegaron las partes, como quedaron reflejados en la carta de fecha 7 de mayo de 1974, anterior a la firma del contrato dirigida por "Hispalis de Construcciones, S. A.", a la actora.- Séptimo. Esta parte del objeto de promover el presente juicio y no constándole la existencia de los bienes arrendados, instó las diligencias preliminares de exhibición, solicitando su depósito por las circunstancias alegadas en escrito de 30 de diciembre de 1975 y que los materiales objeto del contrato de "leasing" dieron exhibidos y depositados, situación que dejó debidamente aclarada mediante documento firmado por don Gaspar , con quien se practicó la diligencia, y el depositario don Millán ; documento en el que quedan identificadas la factura de los bienes, todos los materiales entregados depositados.-Octavo. Que la actora se ha visto obligada, con grave quebranto de su patrimonio, a no cobrar el precio del arrendamiento, no recuperar los materiales arrendados durante más de un año, verse incluida entre los acreedores de una suspensión de pagos a tener que presentar la presente demanda a fin de que se le ponga en posesión de los bienes de su propiedad; y tras invocar los fundamentos de derecho que creyó aplicables, terminó con la súplica de sentencia por la que se terminó con súplica por la que se declare: -1) Que el contrato de fecha 6 de junio de 1974 suscrito entre las partes, es un contrato por el cual la entidad demandada se obligó al arriendo de los bienes que quedan señalados en el documento acompañado bajo el número dos, por el precio determinado, y por el que "Incresa" concedía a "Hincosa" una opción de compra de dichos materiales.-2) Que la demandada ha incumplido el contrato señalado, el cual ha quedado resuelto al haber dejado de satisfacer el canon arrendaticio mensual.-3) Que los bienes objeto del leasing, al haberse incumplido el contrato y haber cesado el arrendamiento, han de ser puestos a disposición de "Incresa", única propietaria de los mismos, sin restricción alguna y sin que por parte de la demandada se efectúen actos contrarios al pleno ejercicio de los derechos dominicales.-4) Que la demandada ha de estar y pasar por las anteriores declaraciones, quedando obligada al pago de daños y perjuicios, si resultare que los bienes arrendados han sufrido menoscabo en su valor durante el tiempo del arrendamiento.-5) Que procede la condena en costas de la demandada.RESULTANDO que, admitida a trámite la demanda anterior y emplazada la entidad demandada "Hispalis de Construcciones, S. A.", a su vez representada por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado, fue evacuado por éste en la precitada representación el trámite de contestación a la demanda, deduciéndose demanda reconvencional la primera en base a los siguientes hechos: - Primero. Que la entidad actora, según contrato de 6 de junio de 1974, se dedica a la prestación de servicios de financiación, teniendo prevista la forma del contrato de "leasing"; que es cierto lo que se afirma de contrario en cuanto que suscribió en la fecha indicada un contrato con la demandada, si bien rechaza que el mismo sea de verdadero "leasing", tal como se entiende por la doctrina y legislación extranjera (va que la española no lo regula).-Segundo, que en virtud de dicho contrato, "Incresa" financiaría ( estipulación segunda) la compra de un equipo de forjado túnel que Hiconsa necesitaba, debiendo efectuarse el pago por ésta en 36 mensualidades, aparte una entrega inicial, y se concedía también a la demandada una opción de compra, fijando el precio de ésta, aunque no el de la opción.-Tercero. Que es cierto que se compró a "Ocatic, S. A." el equipo mencionado, aunque la compra en realidad se realizaba por "Hiconsa", financiando "Incresa" la operación; que según se expresa en la carta dirigida por la demandada a "Incresa" en 27 de mayo de 1974 y que se aporta de contrario con su escrito de demanda, es "Hinosa" quien paga a "Ocatic, SA." los

2.264.370 pesetas iniciales, cantidad que es el 20 por ciento del precio total, y se alude a abonar el resto en 36 mensualidades, pero sin mencionar para nada un arrendamiento, opción o leasing; se aporta copia de una carta de 13 de marzo de 1974 que la demandada remitió a "Ocatic, S. A.", por la que se confirmó el pedido del equipo de forjado túnel; el descuento que se le deberá realizar sobre el precio que el pago inicial del 20 por ciento del importe de la factura lo abona "Hiconsa", mediante un talón contra su cuenta corriente en el Banco de Vizcaya, por importe de 2.264.370 pesetas; que bajo el número dos de los documentos figura carta dirigida a la demandada por "Ocatic, S.A.", en la que agradece el pedido efectuado y acusa recibo del talón por importe de la entrega inicial, talón que se libró el 13 de marzo de 1974 por "Hiconsa" contra su cuenta corriente en el Banco de Vizcaya, el cual fue cobrado por "Ocatic, S. A."; que esta correspondencia es anterior a la fecha del supuesto contrato de leasing; que fue después del pedido y compra cuando, para financiar el pago aplazado, entra en juego "Incresa", la que, para asegurarse el cobro de su capital e intereses, o la recuperación, en su caso, de la maquinaria adquirida sin devolución de pagos efectuados por "Hiconsa", instrumentaliza la operación bajo la forma externa del "leasing".- Cuarto. Cierto cuando dice de contrario respecto del pago de los plazos concedidos en la operación de financiación, si bien con fecha 23 de diciembre de 1974 fue admitida la solicitud (con fecha 23 de diciembre de 1974) de suspensión de pagos presentada por la demandada, cuyo expediente se tramita ante el Juzgado Especial designado por la certificación acompañada bajo el número tres de los documentos.-Quinto. Que la cláusula cuarta del correlativo de la demanda no establece la posibilidad de recuperación por parte de "Incresa" de los bienes cuya compra financió para el supuesto de que no se abonaran algunas mensualidades; que se iniciaron conversaciones en orden a transigir este asunto, y se llegó al acuerdo consistente en la devolución por "Incresa" de los efectos que tenía en su poder, aceptados por "Hiconsa" y restitución a ésta de

2.639.993,60 pesetas, con la retirada de los materiales por parte de la demandante; que consecuencia de lo anterior fue la remisión, en 31 de julio de 1975, de carta del Letrado de "Incresa", en la que confirmaba el convenio habido y acompañaba un "borrador de recibo", que habría de suscribirse por las partes, y como por dicho documento "Incresa" retenía el 10 por ciento de los 2.639.993,60 pesetas que se habían convenido como restitución a "Hiconsa" y este extremo no había sido objeto del acuerdo, la intervención judicial se opuso en principio a dicha retención, pidiéndose las correspondientes aclaraciones a "Incresa"; y tras determinados contactos de ésta con la intervención judicial de "Hiconsa", y sin previo aviso, la actora promovió las diligencias preliminares del presente juicio; que el crédito de "Incresa" tuvo que ser incluido en relación de creedores de la suspensión de pagos, así como el equipo de formado túnel lo fue en el activo social, y ello se debe a que, olvidando formalismos, la compra la efectuaba "Hiconsa", limitándose "Incresa" a financiarla.-Sexto. Las formalidades seguidas en la contratación tienen, en efecto, la apariencia externa y el nombre del contrato de "leasing", pero en realidad está encubriendo un préstamo y una venta a plazos, con una cláusula penal que se pretende evitar pueda ser moderada por el Juzgador.-Séptimo . Que es cierto lo relativo a las diligencias preliminares promovidas por la actora, y de las que ningún conocimiento, ni previo ni coetáneo, ha tenido "Hiconsa".- Octavo. Que la actora, al igual que cualquier otro acreedor, se vio afectada por la suspensión de pagos de la demandada, uno de cuyos efectos es, precisamente, la imposibilidad de hacer pagos a cuenta de deudas anteriores a la presentación en el Juzgado de la correspondiente solicitud; y después de invocar los fundamentos de derecho que entendió aplicables, terminó con súplica de que se tenga por contestada, en tiempo y forma a nombre de la entidad "Hispalis de Construcciones, S. A.", la demanda deducida de adverso; y se dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, con absolución para la demandada de los mismos, y se condene a la actora al pago de las costas.

RESULTANDO que por otro sí se formuló, siguiendo concretas instrucciones de mi representada, reconvención en base a los hechos del anterior escrito de demanda, y en la que, tras invocar como fundamentos de derecho el artículo 63, regla cuarta de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 542 de lamisma; el artículo 1.809 del Código Civil ; artículo 1.255 y 1.261 del repetido texto legal; sus artículos 1.278, 1.091 y 1.902 , terminó suplicando al Juzgado se tuviera por formalizada, en nombre de "Hispalis de Construcciones, S. A." ("Hiconsa"), demanda reconvencional contra la entidad "Inversiones y Capitales Reunidos S. A."; de al procedimiento el trámite de Ley y dicte, en su día sentencia por la que, estimando la presente reconvención declare la plena validez del acuerdo transaccional habido entre las partes consistentes en el pago por esta a aquella de la cantidad de 2.639.993,60 pesetas en dinero electivo y retirada por "Incresa" del material especificado en el titulado contrato de "leasing" de 6 de junio de 1974, como finiquito de relaciones con causa en dicho contrato, condenando a la actora reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y a ejecutar el acuerdo formalizado en su día, con expresa imposición de las costas a la misma por su manifiesta temeridad y mala le procesal.

RESULTANDO que evacuado el tramite de replica, por la parte actora se suplico sentencia por la que se desestime la demanda reconvencional, señalando la inexistencia de un acuerdo transaccional entre las partes, absolviendo libremente a la actora, evacuado el trámite de duplica por la demandada se abundo en suplica de sentencia con desestimación de la demanda deducida de adverso, se declara no haber lugar a los pedimentos contenidos en ella, absolviendo a la demandada de los mismos y estimando la demanda reconvencional se declare la plena validez del acuerdo transaccional habido, con expresa imposición a costas del procedimiento y de la reconvención.

RESULTANDO que acordado el recibimiento a prueba i practicadas las declaradas pertinentes, tras el tramite de conclusiones en el que las partes reprodujeron sus pretensiones respectivas, deducidas ya en la demanda y con oposición a la reconvención por lo que respecta a la entidad activa, así como por I; parte demandada se insistió en su oposición a la demanda, insistiendo en la procedencia de que se estimase la recomendación deducida; por el Juzgado se dictó sentencia con lecha 3 de diciembre de 1977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: que admitiendo la reconvención, debo declarar y declaro existente el acuerdo transaccional por el cual "Inserciones y Capitales Reunidos S. A." ("Incresa"), representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín deberá entregar las letras que tiene en su poder mas la cantidad de 2.639.993,70 pesetas a "Hispalis de Construcciones, SA." ("Hiconcsa"), representada por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado y a su vez ésta devolver a la primera todos los bienes de equipo que se le entregaron en su día, abonando cada parte sus costas, y las comunes por la mitad. Fallamos: Que contra la sentencia precedente, por la representación de la parte actora "Inversiones y Capitales Reunidos, S.A.", se interpuso recurso de apelación que lúe admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes se elevaron los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, sustanciándose la alzada por sus trámites con la comparecencia de ambas partes y, previa celebración de vista, en la que informaron los Letrados de las mismas, con fecha 26 de marzo de 1979, se dicto sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que, con revocación de la sentencia apelada y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva, formulada por la parte demandada, estimando, por el contrario, la demanda, debemos declarar y declaramos: -Primero Que el contrato de lecha 6 de junio de 1974, suscrito entre las partes, es un contrato por el cual la entidad demandada se obligó al arriendo de los bienes, señalados en autos, por un precio determinado y por el que "Incresa" concedía a "Hiconsa" una opción de compra de materiales.-Segundo. Que la demandada ha incumplido el contrato, por lo que éste ha quedado resuelto al haber dejado de satisfacer el canon arrendaticio mensual, la referida demandada.- Tercero. Que los bienes objeto del "leasing" han de ser supuestos a disposición de "Incresa", única propietaria de los mismos.-Cuarto . Que la demandada queda obligada al pago de daños y perjuicios, si los bienes arrendados hubieran sufrido menoscabo, en su valor durante el tiempo del arrendamiento, en el supuesto de que sea procedente, lo que se determinará en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, absolviendo a la parte demandante de la reconvención, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

RESULTANDO que por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley a nombre de "Hispalis de Construcciones, S.

A.", en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse infringidos, por violación, los artículos 1.254, 1.258, 1.278, 1.261 y 1.809 del Código Civil y doctrina interpretativa.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse infringidos, por violación, los artículos 1.276 del Código Civil , artículo 1.445 del propio Código Civil y los artículos 1, 2, 3 y 11 de la Ley 50/1.975 de 17 de julio .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que el tema capital de los dos que el recurso plantea arranca de los siguientes datos, no sometidos a controversia, que importa destacar por su incontestable relevancia para decidir el conflicto que es materia de la casación: A) Necesitada la recurrente "Hispalis de Construcciones, SA. (Hiconsa)" de ciertos bienes de equipo para las obras que venía, realizando en la Manga del Mar Menor, convino con la entidad "Ocatic, S. A." la adquisición de un "forjado túnel" por precio de 11.672.000 pesetas, a cuyo efecto anticipó la cantidad de 2.264.370 pesetas; pero la operación no pudo ser ultimada a causa de la deficiente tesorería de la compradora, que no logró los canales de crédito con los que esperaba contar. B) En tales circunstancias, la recurrida y demandante "Inversiones y Capitales Reunidos, S. A. (Incresa)". empresa dedicada en el mercado a las actividades de "factoring" y de "leasing" (tanto inmobiliario como industrial), según la terminología foránea de general difusión, celebró en fecha 6 de junio de 1974 con "Hispalis de Construcciones, SA." un contrato en el que después de manifestar que ""Incresa", dentro del conjunto de los servicios financieros que constituyen su actividad social, tiene expresamente prevista la realización de contratos de "leasing"", y de que "interesa a "Hispalis de Construcciones, S. A." la utilización de este servicio de "leasing" para la adquisición y arrendamiento, con el fin de su explotación comercial, del equipo de forjado túnel" a que sé refieren los contratantes, convienen la adquisición por "Incresa" de la firma "Ocatic, S.." "del equipo de forjado túnel que se detalla en la factura número 197 bis proforma y planos que constituyen anexo de este contrato" (estipulación primera), expresan que el importe de "total a financiarse por "Incresa" en la adquisición del equipo descrito se fija en pesetas 11.367.137,36" (estipulación segunda), establecen que "Hispalis de Construcciones, S.A.", para quien se adquiere dicho equipo, se obliga su toma en arrendamiento por un período de tres años, satisfaciendo un canon arrendaticio mensual, pagadero los días 6 de cada mes de pesetas 375.623,70 para las primeras doce mensualidades", decreciendo en las sucesivas, "formalizadas en letras de cambio debidamente aceptadas por "Hispalis de Construcciones, S.A." el derecho a la opción de compra del bien arrendado al final del período para el que lo toma en alquiler mediante el pago residual de pesetas 2.264.370 a abonarse en un solo acto, en metálico, en el momento de ejercitarse la opción, dentro de los últimos treinta días de arrendamiento" (estipulación cuarta), señalan que "Hincosa" "deposita una fianza en metálico de 2.264.370 pesetas para responder de la conservación de los bienes arrendados y del pago de la correspondiente renta (estipulación quinta), determinan que "Incresa" queda especialmente facultada, como titular jurídico del dominio o propiedad de la máquina, para poder ceder los derechos de este contrato y subrogar en sus obligaciones a cualquier persona natural o jurídica y para poder incluso, en tanto en cuanto mantenga al cliente en el uso y disfrute convenido de la misma y no entorpezca los derechos y posibilidades que se le conceden, gravar o pignorar dichos bienes" (estipulación séptima), prohiben "a la Sociedad arrendataria el subarriendo o cesión gratuita u onerosa del bien arrendado a terceras personas, así como trasladar su emplazamiento a otro distinto de la Manga del Mar Menor, salvo consentimiento previo de Incresa" (estipulación novena), y por último, el punto a la resolución del contrato categóricamente proclaman que "el no abono de las correspondientes mensualidades faculta a "Incresa" para la específica recuperación de los bienes arrendados, sin necesidad de requerimiento alguno, allí donde se encuentren situados, en uso de su calidad de propietaria" (estipulación octava). C) Por carta de 11 de junio de 1974 "Ocatic, S.A." "confirma" a compromiso de recompra de la mercancía que por Vds. Nos ha sido adquirida para su "leasing" posterior a la firma "Hispalis de Construcciones S.A.", y que queda debidamente especificada en la adjunta factura 197 bis proforma, que les remitimos debidamente conformada", y tal fin fija el valor residual del recobro en una escala proporcional menguante, de manera que a los treinta y seis meses asciende a 2.264.160 pesetas, esto es, la misma cifra convenida en el contrato de "leasing" para la opción de compra por la arrendataria. D) "Hiconsa" ha incumplido su obligación de satisfacer el precio mensual a partir del vencimiento correspondiente al 6 de noviembre de 1974, y la precaria situación económica que atraviesa le ha conducido al estado jurídico de suspensión de pagos.

CONSIDERANDO que, promovida por "Incresa" demanda en ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento de "Hiconsa" y consiguiente pedimento de que "los bienes objeto del "leasing", al haberse incumplido y haber cesado el arrendamiento, han de ser puestos a disposición de "Incresa", única propietaria de los mismos" (extremo tercero del petitum), la sentencia del primer grado prescinde de todo pronunciamiento sobre el contrato básico referido y acoge la reconvención por entender que ha existido acuerdo transaccional poniendo fin a las diferencias de las partes; mientras que la Sala de apelación decide que ese pretendido negocio eliminando la controversia no alcanzó la perfección y estima las pretensiones de la demandante, por virtud de lo que interpreta y califica en su naturaleza y efectos como un propio contrato de "leasing".

CONSIDERANDO que fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal denuncia el primer motivo del recurso infracción por violación de los artículos 1.254, 1.258, 1.261, 1.278 y 1.809 del Código Civil y de su doctrina legal interpretativa, sosteniendo que frente al criterio que mantiene sobre el particular la sentencia combatida, verdaderamente ha existido entre "Incresa" e "Hiconsa" un negocio perfecto de transacción, en cuya virtud la primera entregaría a la segunda las letras de cambio devueltas por ésta, así como las pendientes de vencimiento, más una cantidad en metálico fijada en 2.639.993,70pesetas, mientras que la recurrente habría de entregar a la recurrida el equipo de forjado túnel, objeto de reclamación, contrato cuya realidad entiende demostrada para la confesión del representante de "Incresa" y las declaraciones de los testigos que menciona; pero la impugnación es manifiestamente improsperable, pues la rotunda apreciación de la Sala sentenciadora de que "aunque hubo conversaciones, tal acuerdo transaccional no se formalizó por falta de consentimiento", no ha sido censurada a medio del cauce legalmente adecuado para destruir la ponderación probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, omisión que no puede ser suplida incurriendo en la petición de principio de tener por producido un concierto de voluntades para dar vida al negocio bilateral cuando el Tribunal "a quo" lo descarta, o acudir sin más a la referencia testifical o con la invocación sin cortapisas de la absolución de posiciones, como si de juzgar en una nueva instancia se tratase, de todo lo cual se sigue que inexistente el "duorum in idem placitum consensus" encaminado a la definitiva composición del conflicto de intereses, dando certeza a la relación justifica en los términos previstos por el artículo 1.809 del Código Sustantivo , mal podrá decirse que se ha puesto fin a la incertidumbre mediante una transacción perfecta y su juego de recíprocas concesiones, porque aun cuando su existencia no viene subordinada a la observancia de ningún elemento de forma, es de todo punto indispensable acreditar la certeza del acto dispositivo, que entraña, realidad que en modo alguno fluye en la carta obrante al folio 157, dirigida por el Letrado de "Incresa" al de "Hiconsa", cuyo tono de mera propuesta viene evidenciado por sus términos inequívocos ("te adjunto posible borrador de recibo... os proponemos efectuar una retención mínima que responda de posibles pérdidas o extravíos... si dicho documento resulta aceptado recíprocamente..."), y menos todavía del proyecto o borrador sin firma alguna autorizante unido al folio 159, respecto de cuyo texto la propia recurrente afirma que ha existido discrepancia en los sujetos contractuales, lo que impidió la suscripción.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recurso, formulado por la vía del precedente, aduce violación de los artículos 1.276 y 1 445 del Código Civil, y 1.2. 3 y II de la Ley de 17 de julio de 1965 , sobre venia de bienes muebles a plazos sosteniendo -en síntesis- el argumento de que la vulneración de esos preceptos por la sentencia recurrida se ocasiona a todas luces, ya que si bien el contrato de 6 de junio de 1974 aparece formalmente denominado por los otorgantes como de "leasing" su verdadera esencia corresponde a una compra-venta con pago fraccionado y financiación de tercero, según lo revelan sus cláusulas y los antecedentes, entre los que destaca "Hiconsa" la circunstancia del pago directo a "Ocatic. S. A.". del 20 por ciento del precio correspondiente al "forjado túnel" en anterioridad a la intervención de "Incresa" financiando el testo, a lo que añade como significativo el hecho de que ,"Incresa" no se obligaba lo dicho documento a prestar servicios de conservación o mantenimiento del bien supuestamente arrendado, y otros particulares cuales la asunción de los riesgos técnicos del bien por parte de "Hiconsa" conforme a la cláusula quinta , el monto total de lo que habría de pagar por el supuesto alquiler durante los tres años inferior tan solo en unas 100.000 pesetas al precio de la cosa y en un, que "Hiconsa", a la firma del contrato, acepto letras de cambio por las supuestas rentas de todos los vencimientos; tesis impugnatoria que no puede prosperar, por las siguientes razones: -Primera. La afirmación hecha por el Tribunal de instancia con toda rotundidad de que el negocio celebrado por las sociedades contendientes constituye un verdadero y querido contrato de "leasing", o arrendamiento financiero, cuya definición da al efectuar una tarea calificadora de su naturaleza, constituye una premisa incólume en el recurso, va que la valoración del material realizada no ha sido reprobada por el cauce del numero séptimo del articulo 1.692 de la Ley Procesal ni utilizando un numero primero para alertar desconocimiento de as normas que disciplinan la exégesis contractual en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , sin olvidar la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación y cualificación de un negocio son cometidos atribuidos propiamente a la Sala de instancia, solo rectificables en casación cuando manifiestamente fijan sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados Obtenidos pugnan con el recto criterio -Segunda. Aun cuando alguna opinión en la esfera de la doctrina científica asimila en sus electos el llamado "leasing" financiero a la compraventa a plazos con reserva de dominio, no parece posible predicar identidad de naturaleza entre ambas figuras, antes bien va se entienda que el "leasing" constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora que se trata de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reconducidos a una unidad esencial, el parecer mas autorizado, y desde luego mayoritario, lo acentúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el "leasing" opere como negocio aparente para cubrir como realmente querida una compraventa a plazos lo que permitiría la aplicación del artículo 2, párrafo segundo, de la ley de 17 de junio de 1975 , habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o "leasing" como si lucra una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica respectivamente perseguida por una y otra operación es distinta.-Tercera. Carente tal contrato en nuestro ordenamiento positivo de regulación en el campo del derecho privado, está claro que su otorgamiento es posible en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial y de libertad en la regulación del pacto prolongado en el artículo 1.255 del Código Civil , que faculta a los sujetos para superar, a impulsos de las incesantes exigencias del tráfico económico, el elenco de esquemas o pautas contractuales previstas por el legislador, necesariamente limitadas, sin que ellocomporte menoscabo de categoría dogmática alguna; pero sí aparece regulado en otros órdenes, como es el "leasing" automovilístico, al que se refiere la Circular de la Dirección Genera! de la Jefatura Central de Tráfico de 16 de febrero de 1974, y en el ámbito fiscal los Reglamentos de 3 de diciembre de 1971 y 10 de enero de 1972, la Orden de 3 de junio de 1976 (aprobatoria de las normas de adaptación al Plan General de Contabilidades a las sociedades de "Leasing"), y muy en especial al Real Decreto-ley de Ordenación Financiera de 25 de febrero de 1977 , que le dedica todo su título segundo bajo el rotulo "De las empresas de arrendamiento financiero" y describe la opción como "arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo y vehículos adquiridos exclusivamente pata dicha finalidad por Empresas constituidas en la forma prevista en el articulo 22 y según las especificaciones señaladas por el futuro usuario... (que) deberá incluir una opción de compra a (su) favor al termino del arrendamiento" (artículo 19 ), declarando tajantemente en su articulo 21 que "a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 50 de 17 de julio de 1965 , sobre venta de bienes muebles a plazos, los bienes objeto de operaciones de arrendamiento financiero que cumplan lo dispuesto en la píeseme no se considerarán incluidos en el articulo primero del Decreto 1.193 de 12 de mayo de 166 ", lo que desde luego no será óbice a que pueda ser extraída una hipótesis de simulación relativa caso de que se pruebe que bajo el velo de un "leasing financiero late un evidente negocio de venta a plazos de bienes muebles, como acontece en el caso contemplado por la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de. 1978 , que mantuvo la calificación jurídica hecha en la instancia sobre la índole negocial atendidas "las condiciones particulares" del contrato entonces estudiado.- Cuarta. A diferencia del denominado "leasing operativo", que no se diferencia sustancialmente de un normal arrendamiento, el "leasing financiero" o "leasing" propiamente dicho, especie que es la usualmente utilizada como un nuevo medio de financiación de las Empresas, recae sobre bienes de equipo que quedan integrados en el círculo de producción del usuario, con duración calculada en función del " tiempo de la vida económica y fiscal del bien de que se trata, y el cómputo del precio se hace de tal suerte que el importe total de las mensualidades satisfechas al término del contrato, más el llamado "valor residual", rebasan el "quantum" de la suma dinerada desembolsada como precio por la Entidad financiera y arrendadora, pues obviamente ha de abarcar la totalidad de los gastos causados por la operación, el pago de los impuestos y el correspondiente margen de beneficios para la Compañía del "leasing", que ha desembolsado un capital importante.-Quinta Mientras que en el "leasing operativo" la entidad arrendadora afronta el riesgo técnico, prestando los servicios de mantenimiento y asistencia, por el contrario, en el "leasing financiero", todos los gastos ocasionados por las reparaciones, mantenimiento, servicios técnicos, conservación, seguros, etc., del bien financiado, corren de cuenta del usuario, a quien incluso pueden incluso pueden alcanzar - si así se pacta- todos los riesgos, desde el relativo a la idoneidad del material para la explotación, funcionamiento y resultado (por subrogación convencional del usuario para el ejercicio de las acciones de saneamiento frente al vendedor), hasta el de pérdida por caso fortuito, y es en atención a tales obligaciones que alcanzan al arrendatario el concierto de las garantías para asegurar su cumplimiento acompañan de ordinario al contrato de "leasing", bien por vía de seguro, en cuya póliza figurará como beneficiario el arrendador en el evento de siniestro, ora por entrega de una cantidad para garantizar el adecuado uso, pacto que no ha de tenerse por insólito incompatible con la finalidad perseguida por el "leasing" financiero. -Sexta. Todos los antecedentes relatados al ingreso demuestran que ha existido mera cesión de uso del "forjado túnel" a "Hincosa", pero sin emplazamiento de la propiedad, retenida por "Incresa", que sólo pasaría a la usuaria mediante el oportuno ejercicio de la opción de compra, acto negocial en el que habría de satisfacer no un precio insignificante o simbólico, sino el considerable de 2.264.370 pesetas, correspondiente al calculado valor residual, con la facultad por parte de "Incresa", caso de que "Hincosa" no utilizase aquel derecho, de exigir la "recompra" de los bienes a "Ocatic, S.A.", según una escala de depreciación previamente calculada, como dicho queda, elemento de juicio que para algún criterio doctrinal confirma la realidad de que se trata de un arrendamiento financiero y no de la apariencia disimulatoria de un contrato a platos. -Séptima. Ajeno el negocio en cuestión, por su estructura y desarrollo, a toda idea de un préstamos de financiación a vendedor de los previstos en el artículo tercero de la Ley de 17 de julio de 1965 , y reñida también con los antecedentes expuestos toda posibilidad de tener por convenida una operación de financiación a comprar, la circunstancia de que la cantidad tomada en cuenta a "Hiconsa" por "Incresa" a título de garantía equivalga al 20 por ciento del total precio arrendaticio, no desvirtúa la aticipicidad del contrato para subsumirlo en la reglamentación de la compraventa a plazos, como tampoco la destruye el acuerdo de que la contraprestación de la arrendataria fuera atendida con el giro de cambiales que la recurrida negoció acudiendo al descuento bancario, pues precisamente la utilización de tales operaciones de crédito responde al desenvolvimiento usual en este tipo de Empresas.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la declaración de que no ha lugar al recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin referencia a la pérdida del depósito, por no haberse constituido.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracciónde ley, interpuesto a nombre de "Hispalis Construcciones, S. A.", contra la sentencia que, con fecha 26 de marzo de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenados a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.- Jaime de Castro García.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 10 de abril de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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