STS, 6 de Abril de 1981

PonentePEDRO MARTIN DE HIJAS MUÑOZ
ECLIES:TS:1981:4849
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 193.- Sentencia de 6 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

RECURRENTE: Don Plácido .

FALLO

Declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra las

Resoluciones del Ministerio del Aire de 26 de octubre y 13 de diciembre de 1965.

DOCTRINA: R. C. A. Actos no impugnables. Actos confirmatorios de acuerdos consentidos.

La nueva petición de reversión, sin haberse alterado los supuestos de hecho que anteriormente

existían, es mera reproducción de la anterior, quedando consentida al no haberse recurrido en

tiempo y forma.

En Madrid, a 6 de abril de 1967;

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, seguido entre partes: como demandante, don Plácido , representado por el Procurador don César Escrivá de Romaní y Veraza, con dirección letrada, y como demandada, la Administración Pública, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, impugnándose Resolución del Ministerio del Aire de fecha 26 de octubre de 1965, por la que se desestimó petición del recurrente sobre reversión de las propiedades que le fueron expropiadas por el referido Ministerio para ampliación de la Base Aérea de Agoncillo.

RESULTANDO

RESULTANDO que en 7 de mayo de 1965 don Plácido dirigió escrito a Ministerio del Aire con la súplica de que ordenase la reversión de la finca que le había sido expropiada para ampliación de la Base Aérea de Agoncillo (Logroño), y como tal petición había sido desestimada por Resolución de 24 de enero y 12 de febrero de 1963, tras de informar el Estado Mayor de la Región Aérea Pirenaica, el Estado Mayor Central y la Asesoría Jurídica, por Resoluciones del Ministerio del Aire de 26 de octubre y 13 de diciembre de 1965 -esta última a virtud de la reposición instada-, se declaró que no había lugar a dictar reposición alguna por tratarse de petición desestimada por resoluciones firmes, entablándose contra tales resoluciones del año 1965 el presente recurso contencioso-administrativo, y reclamado que fue el expediente y publicados los edictos, se presentó demanda, que contenía los siguientes hechos: "Primero: Según Memoria, que figura como documento número 1 en el anexo de documentos 14 y 15, con la finalidad de ampliar el aeródromo de Agoncillo se inició expediente de expropiación. En dicha Memoria se hace constar que "el actual campo de Agoncillo resulta pequeño para los aviones modernos, por lo que esta Sección de Infraestructura estudió la posible ampliación del campo de aterrizaje y de la zona de edificaciones"; y como justificación de la zona a ocupar se expresa en dicha Memoria que "el campo de aterrizaje del aeródromo de Agoncillo en la actualidad tiene una longitud, en sentido Este-Oeste, que es el de los vientos dominantes, de

1.350 metros, y en el Norte-Sur de 1.000 metros, dimensiones a todas luces insuficientes para el aterrizaje ydespegue de los aviones modernos. Por otra parte, en el sentido Sur no es posible la ampliación, puesto que sería necesario hacer obras de un coste exagerado, ya que había necesidad, de desviar el ferrocarril y la carretera, y además existe una meseta de cota máxima sobre el campo de 100 metros; en las direcciones Norte-Este y Oeste tiene unos límites naturales, que son los ríos Ebro y Lefa y las edificaciones del aeródromo. Por tanto, la ampliación única permitida es hasta alcanzar dichos ríos, con lo que se conseguiría ampliar en sentido Este unos 650 metros, y en el Norte, unos 800 metros como máximo." Queda, pues, claramente establecido que la expropiación tenía por objeto adquirir el terreno necesario para la ampliación del campo de aterrizaje y de la zona de edificaciones, y que las fincas que se expropiarían por el viento Norte serían destinadas, y tenían que ser destinadas, a la ampliación de las pistas de aterrizaje.-Segundo: Tramitado el expediente de expropiación entre las fincas adquiridas por el Ministerio del Aire figura una que fue expropiada a don Carlos Manuel , causante de mi representado, cuya descripción es la siguiente: "Rústica hereda en los cuartos de caber, según el título, 100 hectáreas, 41 áreas, 35 centiáreas; pero según el Registro sólo tiene 83 hectáreas, 39 áreas y 7 centiáreas, y linda: Norte, río Ebro; Sur, Campo Aviación y Carlos Manuel ; Este, Base Aérea y otros, y Oeste, río Ebro y camino de la Barca". La hoja de valoración fue autorizada el 21 de abril de 1941 y fue inscrita a favor del Estado, Ramo del Aire, el 27 de octubre del mismo año. Todo lo referido consta en la certificación expedida por el señor Registrador de la Propiedad de Logroño, que aparece unida al expediente a los folios, 45, 46 y 47. Mi mandante, el excelentísimo señor don Plácido , Marqués del DIRECCION000 , es el único y universal heredero de don Carlos Manuel , según se acredita en el expediente y así está reconocido por el Ministerio del Aire.-Tercero: Desde el momento de la expropiación han transcurrido más de veinte años sin que se hayan ejecutado las obras ni se haya establecido el servicio que motivó la citada expropiación, y el aeródromo no solamente no ha sido ampliado, sino que ha quedado reducido a una escuela de formación profesional industrial, según informe del Estado Mayor del Aire que aparece al folio 7. Por lo que se refiere a la finca objeto de este expediente, se destaca que sobre ella no existe ninguna pista ni instalación y que está dedicada exclusivamente a cultivo agrario y pecuario. La prueba de la verdad de esta afirmación resulta de lo siguiente: a) esta afirmación nuestra, constantemente reiterada en los escritos de mi representado, no ha sido nunca negada ni desmentida por ninguno de los organismos que han intervenido en la tramitación del expediente; b) en los informes del Estado Mayor del Aire, que figuran a los folios 5 y 7, no se dice que la finca haya sido afectada a los fines de la expropiación, sino que lo que se dice es que la obra para la que se adquirieron los terrenos ha sido realizada y que la Base forma parte de la Red de Bases y Aeródromos necesarios para la defensa nacional, y que por eso estima necesario contar con el campo de vuelos de la misma y, por ello, con los terrenos cuya reversión se solicita, que no deben segregarse del resto de la Base y que pueden precisarse, además, para futuras ampliaciones de pistas. Es de observar que mi representado no ha sostenido nunca que el campo de vuelos no sea necesario y no sea conveniente para la defensa nacional, que lo que sostiene es que su finca no ha sido destinada a los fines de expropiación. La finca se expropió precisamente para la ampliación de la pista por el Norte, y la mejor prueba de que dicha ampliación no se ha realizado todavía es que el Estado Mayor del Aire dice que la finca puede necesitarse para futuras ampliaciones de pistas; c) en la Resolución dictada por el Ministerio del Aire con fecha 24 de enero de 1963 se dice "que respecto- a la parcela reseñada en el segundo Resultando, según informan las Jefaturas de los Estados Mayores Regional y del Ministerio, se encuentra, igual que las restantes, dentro de la Base Aérea de Agoncillo, necesaria para la defensa nacional y abierta al tráfico civil, por lo que no se dan los supuestos para la reversión establecidos en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento". Volvemos a insistid en que el Ministerio del Aire elude constantemente la cuestión, puesto que nadie discute que la Base Aérea de Agoncillo sea necesaria para la defensa nacional, sino que el problema que concretamente se plantea es el de si la finca expropiada a don Carlos Manuel , causante del recurrente, ha sido destinada a los fines para los que se expropió o si, por el contrario, está dedicada a cultivo de plantas y árboles; d) en el escrito presentado por el recurrente el día 20 de febrero de 1963, mediante el cual se interponga recurso de reposición, se hacía constar como único fundamento del mismo "que la parcela que fue objeto de la expropiación forma parte de la ribera del río Ebro, estando constituida por una arbolada y una huerta, arbolada y huerta que se han respetado por el Ministerio del Aire, quien las utiliza en plan agrícola, sin que pueda en ningún caso afirmarse que tiene más unión con la Base Aérea de Agoncillo que la de ser terrenos que con ella lindan, pero en dicha zona no se han hecho instalaciones civiles, ni militares, de defensa, de seguridad, de vuelo, etc., que justifiquen el que forma parte integrante de la Base Aérea (dicho escrito aparece unido al folio 26). El Ministerio del Aire al resolver sobre dicho escrito vuelve a eludir la cuestión y no niega ni desmiente las afirmaciones que en el mismo se hacen; e) en el escrito presentado con fecha 14 de mayo de 1965 se hace constar que la finca "fue expropiada por el Ministerio del Aire para la ampliación de la Base Aérea de Agoncillo, como acredito con la certificación de su inscripción en el Registro de la Propiedad (documento número 2), sin que hasta la fecha se haya utilizado como aeropuerto ni como base para la ampliación del mismo, como resulta acreditado en el expediente a que nos hemos referido. Forma parte de la ribera del Ebro, está plantada de chopos y se dedica a cultivos de regadío". En el mismo escrito se hace constar que la Base Aérea de Agoncillo está actualmente formada por una pista de aterrizaje imposible de ampliar, toda vez que los impiden los ríos Ebro y Leza y unos cuarteles que lindan con la vía del ferrocarril y que están instalados en la finca que también fue propiedad de donCarlos Manuel , y que compró en el año 1924 el Ministerio del Aire, finca distinta de la que es objeto de este escrito. No ocupa ni el aeropuerto ni sus instalaciones, ninguna zona de los terrenos cuya reversión se solicita. El Ministerio del Aire, en el documento que aparece unido al folio 60, en contestación a dicho escrito, dice que "la Jefatura del Estado Mayor de la Región Aérea Pirenaica, en escrito de 6 de junio último, estima que no es procedente acceder a la reversión, ya que subsisten las mismas circunstancias anteriores y, por consiguiente, permanece la afectación de los terrenos al fin para los que fueron adquirido". Y añade que "el Estado Mayor del Ministerio, en escrito de 8 de septiembre pasado, manifiesta que, estando pendiente un estudio sobre la ampliación de la pista y servidumbre de la indicada Base Aérea, no es posible acceder a la reversión". Lo transcrito anteriormente es una confesión plena y perfectamente clara de que la finca objeto de la petición de reversión no está afectada todavía por la ampliación de la pista y por las servidumbres de la Base Aérea de Agoncillo e implícitamente es un reconocimiento de que son ciertas las reiteradas afirmaciones del recurrente en el sentido de que la finca que se expropió el año 1941 sigue igual que entonces, es decir, destinada a huerta y arbolado. Claramente se advierto de lo transcrito anteriormente que el Ministerio del Aire elude siempre la cuestión que se plantea y que es la que debía ser objeto de resolución, es decir, no afirma, porque no podría en ningún caso afirmarlo, que la finca que fue expropiada al causante del recurrente en el año 1941, para una finalidad determinada, está destinada a dicha finalidad, sino que, desviando la cuestión, pretende ampararse en que, como la finca fue expropiada para el aeródromo, ya no debe segregarse de los terrenos pertenecientes al mismo. Hemos de poner de relieve que dichas pruebas tienen un valor y una eficacia extraordinarios si se tiene en cuenta que por tratarse de una base aérea y estar por ello prohibido, el recurrente no puede obtener fotografías, planos o actas notariales de presencia que pudieran constituir una prueba directa de sus afirmaciones.- Cuarto: El recurrente, con fecha 4 de julio de 1962, presentó el escrito que aparece unido al folio 1, solicitando del Ministerio del Aire que tuviere a bien ordenar la incoación del oportuno expediente y, en último término, la reversión, previo pago de la oportuna valoración de los terrenos que le habían sido expropiados.-Quinto: El Ministerio del Aire, sin dar al recurrente plazo para vista y alegaciones, y sin motivación alguna, resolvió con fecha 24 de enero de 1963 que en relación con la finca cuya reversión es objeto de este recurso no concurren los supuestos necesarios para acordar la reversión. El fundamento de dicha resolución es el siguiente: "Considerando que, respecto a la parcela reseñada en el segundo Resultando, según informan las Jefaturas de los Estados Mayores Regional y del Ministerio, se encuentra, igual que las restantes, dentro de la Base Aérea de Agoncillo, necesaria para la defensa nacional y abierta al tráfico civil, por lo que no se dan los supuestos para la reversión establecidos en el artículo 54670 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento". Como puede verse, el Considerando anterior no puede decirse que motive la resolución, puesto que lo que se discute no es que la Base de Agoncillo sea necesaria para la defensa nacional, sino si la finca expropiada ha sido destinada a tales fines para los que se expropió.-Sexto: Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, fundándose en lo que se dice en el apartado d) del hecho tercero, cuyo escrito fue presentado el día 20 de febrero de 1963 y aparece unido al folio

26.-Séptimo: El Ministerio del Aire resolvió dicho recurso con fecha 30 de marzo de 1963 mediante el siguiente: "Considerando que, por estar integradas las parcelas dentro del perímetro de la Base Aérea de Agoncillo, no es posible dudar de la adscripción de las mismas al fin que determinó su adquisición, y que si las instalaciones no ocupan la totalidad de la Base, tampoco es posible efectuar segregaciones que produjeran interferencias en su normal desenvolvimiento y que redundarían en perjuicio para la defensa nacional".-Octavo: El recurrente, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 64 y 67 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , esperó a que transcurriesen dos años desde que se anunció al Ministerio del Aire el ejercicio del derecho de reversión por si dentro de dicho plazo se ejecutaba la obra o se establecía el servicio que motivó la expropiación, y una vez transcurridos dichos dos años, presentó escrito el 14 de mayo de 1965, en el que, después de hacer constar que había transcurrido dicho plazo sin que la finca fuese destinada al fin para el que se expropió y alegando los fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicaba que sé accediese a la revisión que se había anunciado y que se solicitaba.- Noveno: Dicha instancia fue resuelta por el General Subsecretario del Aire el día 26 de octubre de 1965, en el sentido de que no se entra en el fondo del asunto toda vez que en su aludida instancia se solicita una resolución de este Ministerio que sería reproducción de un acto administrativo anterior definitivo y firme por no haberse recurrido en tiempo y forma.-Décimo: Con fecha 23 de noviembre de 1965 se presentó recurso de reposición contra dicha resolución, en el que se razonaba haciendo constar que el Ministerio del Aire ha interpretado que ha habido dos peticiones de reversión: una, la que dio lugar a la Orden de 30 de marzo de 1963, y otra, la que se formuló por escrito de 7 de mayo de 1965, cuando en realidad no ha habido más que una petición de reversión, ya que el recurrente lo que ha hecho es cumplir lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Expropiación Forzosa , que establece que primero hay que advertir el propósito de ejercitar la reversión y que solamente después de transcurrir dos años, contados desde la iniciación del expediente, sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, puede ejercitarse la reversión.-Undécimo: El General Subsecretario del Aire, con fecha 13 de diciembre de 1965, resolvió dicho recurso de reposición en el sentido de que no ha lugar a dictar resolución alguna, toda vez que se reproduce la misma petición que fue desestimada por las Resoluciones de 24 de enero y 30 de marzo de 1963.-Décimo segundo: Como la Resolución de 30 de marzo de 1963 no era recurrible, porque según elartículo 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa el recurrente tenía que dejar transcurrir dos años para dar a la Administración la oportunidad de ejecutar la obra, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones dictadas el día 26 de octubre de 1965 y el día 13 de diciembre del mismo año." Y tras la exposición de los fundamentos de Derecho, concluía con la Súplica de que se dicte Sentencia anulando las Resoluciones del Ministerio del Aire de 26 de octubre y 13 de diciembre de 1965 , por no ser conforme a Derecho, y resolviendo que procede la reversión solicitada de modo definitivo mediante el escrito de 7 de mayo de 1965, que fue presentado el día 14 de los mismos mes y año. Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó, razonando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, concluyendo con la Súplica de que se dicte Sentencia que inadmite el recurso o, en otro caso, que lo desestime y confirme íntegramente la resolución recurrida, sin perjuicio de que pueda ejercitar su derecho una vez que la Administración acordase desafecta dichos terrenos. Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba; y, habiéndose denegado dicha petición deducida por la parte actora, y continuada la tramitación mediante conclusiones, ambas partes insistieron en sus pedimentos en sus respectivos escritos de conclusiones, habiéndose celebrado la votación y fallo el día 29 de marzo oportunamente señalado al efecto.

VISTO, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Pedro Martín de Hijas Muñoz.

VISTOS la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1964; su Reglamento de 26 de abril de 1957; el Decreto de 23 de diciembre de 1955, así como la Ley de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que entablado el presente recurso contra las Resoluciones del Ministerio del Aire de 26 de octubre y 13 de diciembre de 1965, que sin entrar a resolver sobre el fondo no accedieron a la petición de reversión de la finca rústica que fue expropiada al actor por ampliación del Aeródromo de Agoncillo, formulada en 7 de mayo de 1965 y alegada su inadmisibilidad al amparo del artículo 82 en relación con el 40 de la Ley Jurisdiccional por el Abogado del Estado, con carácter propio -y en su caso exclusivo- es preciso examinar si tal petición de reversión es reproducción, como afirma el representante de la Administración, de la que se formuló por el interesado el día 27 de junio de 1962, o si, como él mismo alega, en esta última fecha sólo anunció su propósito de ejercitar la reversión como dispone el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 , y es ahora, transcurridos dos años como tal precepto dispone, cuando efectivamente ejercita tal supuesto derecho.

CONSIDERANDO que a la vista de la petición que el señor Plácido formuló el día 27 de junio de 1962, informaron el Estado Mayor del Aire y la Jefatura de la Región Aérea Central que los terrenos que se le habían expropiado continuaban afectados al fin para el que lo fueron, por lo que después de informar también la Asesoría Jurídica, el Ministerio del Aire dictó Resolución desestimatoria en 24 de enero de 1963, contra la que dicho señor, en escrito de 12 de febrero de 1963, entabló recurso de reposición que contenía la siguiente Súplica: "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma oportuno, admita el recurso de reposición y adopte su resolución declarando haber lugar a la reversión a mi favor de las parcelas a que en el expediente se hace referencia", siendo desestimado el recurso por resolución, que se notificó, de 30 de marzo de 1963, evidenciando el hecho de entablarse tal recurso de reposición y los términos de su Suplico que quedan consignados, que el interesado no se limitó a "advertir a la Administración", como dice el párrafo segundo del artículo 64 del Reglamento citado, su propósito de ejercitar la reversión para poder hacerlo transcurridos dos años desde la fecha del aviso, sino que efectivamente ejercitó el derecho que creía tener, y que le fue denegado por Resolución de 24 de enero de 1963 que fue consentida, por lo que no ofrece duda que la nueva petición de reversión de 7 de mayo de 1965, sin expresión de haberse alterado los supuestos de hecho que anteriormente existían -y que subsisten según los nuevos informes aportados- es mera reproducción de la anterior, que motivó la resolución de 1963, por lo que subsistiendo las mismas circunstancias, ha obrado conforme a Derecho la Administración, manteniendo la situación jurídica creada sin dictar nueva resolución sobre el fondo, y es obligado estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, lo que hace innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada, en relación con la que hace referencia a cuáles son las normas aplicables al ejercicio del derecho de reversión de bienes expropiados por necesidades militares, dado lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Expropiación , en relación con el artículo 3º del Decreto de 23 de diciembre de 1955.

CONSIDERANDO que no son de apreciar motivos que aconsejen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado del recurso contencioso-administrativo entablado, por el Procurador don César Escrivá de Romaní y Veraza, en representación de don Plácido , contra las Resoluciones del Ministerio del Aire de 26 de octubre y 13 de diciembre de 1965; sin hacer expresa condena de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Evaristo Mouzo. -Justino Merino.- Ginés Parra.- Francisco Vital.- Pedro Martín de Hijas Muñoz.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don Pedro Martín de Hijas Muñoz, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.- Rafael Márquez de la Plata.- Rubricado.

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