STS, 3 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1981

Núm. 457.-Sentencia de 3 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 23 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Atentado y resistencia. Su distinción.

El delito de resistencia tipificado en el artículo 237 del Código Penal está caracterizado por la

oposición violenta realizada contra lo ordenado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus

funciones, siempre que la «vis compulsiva» oponente no tenga la consideración de grave ni

disminuya su contenido que la haga factible ser apreciada como menosprecio o desconsideración,

con lo que se delimita, por un lado con el delito de atentado con contenido de resistencia grave artículo 231 del Código Penal-, y por otro, con el desacato de actividad injuriosa -artículo 240 del

mismo Código-, siendo necesario para su apreciación que concurra en el agente el ánimo

específico de agraviar el principio de autoridad inherente al ejercicio de la función pública y la

valoración antijurídica captada por la intensidad de la violencia empleada en la conducta contraria al

mandato y por el grado coactivo que éste lleva consigo.

En la villa de Madrid, a 3 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Murcia, en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y resistencia, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Leandro Navarro Ungría y defendido por el Letrado don Enrique Martínez Useros.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Manuel , nacido el 1 de febrero de 1938, que había sido sancionado con anterioridad en los expedientes números 373, 627 y 4.083 del año 1973 y número 31 del año 1975, por obras clandestinas, compró en documento privado de 25 de marzo de 1977 a don Luis Carlos una finca de unos 24.000 metros cuadrados por preciode 6.300.000 pesetas, de las que pagó en el acto 1.800.000 pesetas, y el resto mediante dos letras de cambio por importe de 2.250.000 pesetas cada una, las que pagó a sus vencimientos, los días 30 de junio y 16 de julio de 1977, respectivamente, conforme a lo convenido en el referido contrato en el que el vendedor no se reservó propiedad alguna, ni autorizó a actuar en su nombre al procesado, el que empezó a realizar obras en la finca comprada, lo que dio lugar a un «parte de infracciones observadas sobre el terreno de fecha 11 de julio de 1977, y consecuentemente a la iniciación, por Decreto del ilustrísimo señor Alcalde de Presidente del excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, de 19 de julio de 1977, del expediente número

2.287/77, en el que se requería al procesado para que suspendiera inmediatamente las obras -actos de edificación se dice en el decreto- y para que en el plazo de dos meses solicitara en forma de licencia municipal, con la representación del proyecto técnico correspondiente de las construcciones que se proponía realizar, «debidamente ajustado a la legalidad urbanística vigente»; el procesado contestó a este requerimiento, con una carta de fecha 4 de agosto de 1977, en la que afirma literalmente: «...me dirijo a ustedes para comunicarles que el propietario de estos terrenos, no es mi persona, sino la de don Luis Carlos ... persona a la que deben dirigirse para tal menester...» ello dio lugar a que por Decreto de 2 de septiembre, se realizara a don Luis Carlos un requerimiento análogo al que se había hecho al procesado, el que encargó al perito industrial don Cesar , la confección del proyecto al que se refería aquel requerimiento y redactara la instancia solicitando la correspondiente licencia, todo ello a nombre de don Luis Carlos , sin que éste tuviera conocimiento de dicho encargo, ni en consecuencia le hubiera autorizado para ello, y el 28 de febrero de 1978, se presentaron ambas cosas en el Ayuntamiento, firmado la instancia, que lleva fecha 24 del mismo mes y año, con una firma que no es la de don Luis Carlos , sin que conste quién la estampó; no obstante la presentación del proyecto y solicitud de licencia, no paralizó el expediente, se dictó acuerdo municipal en 11 de abril de 1978 en el que se desestimaba la petición de licencia; se declaraban clandestinas las obras realizadas; se disponía a la demolición de las obras, y se imponía una multa de

5.000.000 de pesetas a don Luis Carlos , el que al tener conocimiento de ella, visitó al procesado, el que se apresuró a firmar, en 15 de abril de 1978, una instancia en la que se reconocía propietario de los terrenos sobre los que se habían verificado las construcciones clandestinas y que estaban en su posesión, solicitando la anulación de la sanción impuesta al señor Luis Carlos , en cuyo nombre se presentó recurso de reposición en 3 de junio de 1978, sin que la firma que aparece en el mismo sea la del repetido señor Luis Carlos , ni puede concretarse quién la realizó. La ejecución del acuerdo de demolición de las obras al no haberse realizado por el propietario, se fijó para su ejecución, por el Ayuntamiento, el día 14 de noviembre de 1978, sobre las 5 de la tarde, personándose por orden de ilustrísimo señor Alcalde en el lugar de las obras, el Jefe del Parque Municipal de Bomberos, con unos miembros de este cuerpo, ocho policías y dos cabos, llegando al poco tiempo el procesado, el que al darse cuenta de lo que pretendían realizar, comenzó a decir en voz alta que aquello era una injusticia; que tendrían antes que matarle y que necesitaban un mandamiento judicial, este pequeño incidente dio lugar a que el grupo de ocho o diez personas que había en el lugar de la demolición al llegar los encargados de realizarla, fuera aumentando hasta llegar a unos treinta o treinta y cinco, a los que se dirigió el procesado, gritándoles que no tenían que permitir la demolición; que tenían que impedirla; vamos a ponernos debajo para que nos caigan los ladrillos, consiguiendo con sus gritos que aquellos espectadores se convirtieran en actores y se colocaran en fachada principal en la que ya se habían practicado dos boquetes por los que debería para un cable que unido a la pala demoledora, hubiera derruido la referida fachada, lo que no pudo realizarse por estar delante de ella el grupo de personas antes indicado y por haber hecho desaparecer un tornillo de sujeción del cable de la pala, en vista de la situación producida, tuvieron que retirarse los policías municipales y bomberos, sin haber cumplido la orden que se les había dado.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal , en relación con el artículo 302 , números cuarto y quinto, del mismo: cuerpo legal e igualmente eran constitutivos de un delito de resistencia grave, previsto y penado en el artículo 237 del mismo Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial y otro de resistencia grave sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días, por el delito de falsedad y a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días por el delito de resistencia, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Manuel , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resultaba de documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas, ya que no había tal contradicción ni alteración de la verdad si se tenía presente que esa compra se formalizó en documento privado otorgado sólo por don Luis Carlos y don Jose Manuel , y quedó consumada con efectos frente a terceros cuando don Luis Carlos y su hermana doña Leonor, otorgaron a favor de don Jose Manuel las escrituras públicas de 2 de febrero y 26 de abril de 1978, obrantes a los folios 99-102, 103-106 del sumario, en cuyas exposiciones (folios 100 y 104) manifestaron los señores Luis Carlos «ser dueños de por mitad y proindiviso» de las fincas de referencia, manifestando asimismo en los respectivos otorgamientos de dichos instrumentos públicos que las «venden y transmiten» a don Jose Manuel , por precio que declararon tener recibido del comprador con anterioridad.-Segundo. Infracción, por su indebida aplicación, de los artículos 303, en relación con el 302, números cuarto y noveno, del Código Penal , ya que en todo caso, entrañaban meras cuestiones civiles tratables en el ámbito del derecho privado, como podían ser la perfección y consumación del contrato de compraventa, la eficacia frente a terceros del documento privado, e incluso la validez de la venta en un documento privado, e incluso también por persona que no era dueña, sino condueña, de los bienes objeto de transacción; así como respecto a la gestión de negocios ajenos sin mandato, tan aplicable al encargo del proyecto que efectuara el hoy recurrente a nombre de don Luis Carlos , como a la venta que éste dispuso de bienes que eran también de su hermana.-Tercero. Infracción por su indebida aplicación del artículo 237 del Código Penal, en relación con el 13, segundo, de dicho cuerpo legal, ya que no concurrían los requisitos del delito de resistencia por el que había sido condenado el recurrente y en todo caso, no concurrían los supuestos legales para sancionar a aquél como autor por inducción de ese supuesto delito; amén de que no resultaría justo que se le sancione por hechos perpetrados libre y conscientemente por otras personas, a las que ni siquiera se había acusado.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 25 de marzo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de acuerdo con el criterio de esta Sala -sentencias de 7 de noviembre de 1979, 13 de octubre de 1980 y 13 de enero de 1981 -, para que tenga viabilidad el motivo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -error de hecho en la apreciación de la prueba-, es necesario: a) una equivocación por parte del Órgano Judicial al apreciar la prueba, manifestada de modo evidente, en el sentido de que no exista duda en haber aceptado y expresado un supuesto fáctico en lugar del realmente acontecido; b) que el error o equivocación tenga su fundamentación en la existencia de documento auténtico, presentado como medio probatorio, tanto desde el punto de vista externo -otorgamiento con las formalidades legales-, como interno - contenido indubitado-; c) que la equivocación no se encuentre desvirtuada por otros medios probatorios, siendo suficiente que éstos influyen para eliminar el carácter de evidente en el error; y d) como requisito formal, que en la preparación del recurso, según el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Procesal se designen los particulares del documento, sin razonamiento alguno, que pongan de manifiesto el error padecido en la sentencia y como el primer motivo del recurso, está articulado al amparo del precepto acabado de interpretar y se fundamenta en que el procesado, cuando escribió la carta al Ayuntamiento manifestando que el propietario de la finca no era él, sino la persona que se la había vendido, debido a que la escritura de compraventa se otorgó con posterioridad, debe ser desestimada, pues aunque el documento designado goce de la autenticidad externa e interna en cuanto a la fecha, el error o equivocación no goza del carácter de evidente, ya que si bien es cierto que su otorgamiento equivale a la entrega, esto no significa que las otras diversas formas de tradición reconocidas por el derecho no operen la transmisibilidad de la propiedad, como ocurre en el caso presente, en el que al procesado se le había entregado, con anterioridad, la finca objeto de compraventa.

CONSIDERANDO que el motivo segundo del recuso se formaliza porque se entiende que el artículo 303 del Código Penal en relación con los números cuarto y nueve del 302 del mismo texto legal ha sido aplicado indebidamente, al fundamentarse en que no se faltó a la verdad por manifestar que el propietario era la persona que le había vendido la finca, en que, aunque el procesado fuere el titular dominical y no el vendedor, no se cometió el delito de falsedad por la manifestación de atribuirle el derecho de propiedad a otra persona, y en que el número nueve presupone la creación de un documento inexacto, supuesto que no se da en los hechos enjuiciados, la Sala se ve obligada a pronunciarse sobre una triple problemática enrelación con la infracción penal de falsedad documental cometida por el procesado, en este caso no investido del carácter de funcionario público, por lo que se da por admitida la doctrina jurisprudencial de carácter general sobre esta clase de delito, recogida últimamente en sentencias de 6 de marzo de 1971, 18 de diciembre de 1972, 19 de diciembre de 1977 y 6 de junio de 1980 y se resuelven cada una de las fundamentaciones empleadas para la negación del delito apreciado en la sentencia, en el sentido: de que existe mutación de la verdad por manifestar el procesado que el propietario de los terrenos «no era su persona, sino la de don Luis Carlos », en cuanto que de los hechos probados se deriva de modo claro y evidente que éste había transmitido y el procesado adquirido la propiedad de los mismos por venta y su entrega; de que esta mutación se deriva la falsedad ideológica del número cuarto del artículo 302 del Código Penal cometida por particulares, según el artículo 303 del mismo Código , pues tiene la suficiente trascendencia y nocividad en el documento y potencialidad de inveraz para la afluencia de los elementos de culpabilidad que el delito reclama, ya que la falta de verdad se incorpora al expediente municipal incoado con motivo de las infracciones imputadas al procesado por medio de una carta y un proyecto ordenado realizar; y también de que existe la simulación del número noveno del citado artículo 302 , porque, como supuesto fáctico, figura la confección de un proyecto técnico, realizado por el procesado para ser incorporado al expediente que le siguió el Ayuntamiento, con lo que se crea o simula un documento fingiendo lo que no se ajustaba a la realidad. Por todo lo expuesto, este segundo motivo debe ser igualmente desestimado.

CONSIDERANDO que el delito de resistencia tipificado en el artículo 237 del Código Penal , está caracterizado, según doctrina de esta Sala -sentencias de 14 de marzo de 1978, 17 de noviembre de 1978 y 6 de septiembre de 1980 -, por la oposición violenta realizada contra lo ordenado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, siempre que la «vis compulsiva» oponente no tenga la consideración de grave, ni disminuya su contenido que la haga factible ser apreciada como menosprecio o desconsideración, con lo que se delimita, por un lado con el delito de atentado con contenido de resistencia grave -artículo 231 del Código Penal - y por otro con el desacato de actividad injuriosa -artículo 240 del mismo Código -, siendo necesario para su apreciación que concurra en el agente el ánimo específico de agraviar el principio de autoridad inherente al ejercicio de la función pública, y la valoración antijurídica captada por la intensidad de la violencia empleada en la conducta contraria al mandado y por el grado coactivo que éste lleva consigo. De los hechos que se declaran probados en la sentencia, se pone de relieve: que el procesado recurrente se opuso a la diligencia de demolición de las obras acordada por el Ayuntamiento en el correspondiente expediente administrativo, a causa de haber sido construidas clandestinamente, comenzando «a decir en voz alta que aquello era una injusticia y que tendrían antes que matarle»; que debido a «este pequeño incidente» dio lugar a que el «grupo de ocho a diez personas» que se encontraban presentes «fuera aumentando hasta llegar a unas treinta o treinta y cinco» a las que se dirigió «gritando» que no permitiesen la demolición «vamos a ponernos debajo»; y que «con sus gritos» lo lograse, pues «se colocaron en la fachada principal» e impidieron el derrumbamiento que ya habían empezado a realizar los bomberos y policías municipales que habían sido encargados de realizar la diligencia, teniendo que retirarse sin haber cumplido lo ordenado. Y como de estos supuestos se desprende la conducta violenta, el ánimo tendencial y la antijuricidad que reclama el delito que se invoca como aplicado indebidamente, el tercer motivo del recurso también debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 23 de febrero de 1980 , en cuanto seguida al mismo por delitos de falsedad y resistencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda .- Juan Latour.-José

H. Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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