STS, 7 de Abril de 1981

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1981:4922
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 160.-Sentencia de 7 de abril de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Valentín y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Derecho hipotecario. Legitimación registra!.

El llamado principio de legitimación registral, formulado por nuestro legislador diciendo que "a todos los efectos legales, se

presumiría que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el

asiento respectivo"; presunción "iuris tantum", que cubre no sólo a la titularidad propiamente dicha, sino igualmente a la

extensión del derecho real inscrito que comprende también lo concerniente a los linderos de la correspondiente finca, pues

aquella "forma" tiene que ponerse en relación con la circunstancia segunda del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y la regla sexta

del artículo 51 del Reglamento Hipotecario que exige que, en toda inscripción se determine la

extensión del derecho que se

inscribe con expresión concreta de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho o límite las facultades del

adquirente.

En la villa de Madrid, a 7 de abril de 1981, en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de esta capital, por don Valentín , doña Remedios , doña Luz y doña Fátima , contra don Mariano

, don

Alejandro , don Plácido y don Andrés , sobre reclamación de superficie; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandante, representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendidos por el Letrado don Diego Córdoba García; habiendo comparecido los demandados recurridos representados y defendidos respectivamente por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y el Letrado don Antonio Pindado Páez.

RESULTANDOque ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandantes don Valentín , doña Remedios , doña Luz y doña Fátima , y de otra, como demandados don Mariano , don Alejandro , don Bernardo , don Plácido y don Andrés , sobre reclamación de superficie. Que la actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: - Primero. Mis representados son dueños en pleno dominio, por cuartas partes indivisas de la finca siguiente: erial, antes viña, al sitio de Valdevivar (Madrid, antes Fuencarral).- Segundo. Mis representados adquirieron la finca citada por cuartas partes indivisas por compra a don Jose Luis de la forma que se detalla en autos.-Tercero. El titular de la finca fue don Alejandro

, que la vendió a don Roberto , que dividió la finca en dos porciones: una parcela de 1.150 metros cuadrados que se reservó, y el resto, 13.973,32 metros cuadrados lo vendió a don Jose Luis ; y este señor a mis representados, con lo que queda perfectamente acreditado el tracto sucesivo de esta parte de la finca. La parcela pequeña fue adquirida verbalmente por el señor Jose Luis , sin escritura a su favor, y se vendió también a mis representados verbalmente.-Cuarto. En cuanto a la identificación de la finca, ésta está claramente detallada en cuanto a su situación y sus linderos mediante los planos y documentos, todos ellos coincidentes, que se aportaban.-Quinto. Los demandados son dueños en diversas porciones de una finca sita en Madrid, antes Fuencarral, que adquirieron a la Sociedad Propiedades Inmobiliarias y Construcciones,

S. A. Esta finca es parte de la parcela número 156 y linda por el Este con el lindero de mis representados.-Sexto. Desde su incorporación a la Junta de Compensación, los demandados han intentado el reconocimiento de la superficie de 12.320 metros cuadrados, sin embargo las comprobaciones de dicha Junta arrojan siempre el mismo resultado: la superficie es de 8.900 metros cuadrados.- Cuando mis representados tuvieron conocimiento de la colocación de una valla con alteración del lindero y correspondiente ocupación de su finca por los demandados, les requirieron notarialmente, sin que retiraran la valla colocada, y demandaron a mis representados; después de alegar los fundamentos de derecho de aplicación al caso, se suplicaba al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare: que los demandados se han introducido injustamente en la finca propiedad de mis representados, obligándoles a restituir dicha propiedad y condenarles al pago de las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos la representación demandada, que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: mis representados compran a Propiedades Inmobiliarias y Construcciones S. A. la finca que se describe en autos.- Segundo. Una vez comprada la finca por mis representados, éstos vallan su predio.-Tercero. No obstante ser mis representados dueños y titulares actuales de su referida finca y de haberla vallado correctamente, reciben la carta aludida por la actora, con reserva de las acciones de que se creía asistida; a pesar de esa reserva de acciones, cuando esta parte ejercita acción de jactancia pidiendo de la hoy actora acciones o se la condena a guardar perpetuo silencio, por la demandante se formula oposición pidiendo se le absuelva de la demanda.- Cuarto. ¿Por qué la demandante no quiso ejercitar las acciones que se reservó? Porque no puede ni identificar su finca, no tiene título para reivindicar.-Quinto. A mayor abundamiento sobre la falta de legitimación propuesta anteriormente, no se pueden aceptar los documentos aportados por la actora.-Sexto. Como consta en el título de la finca de mis mandantes y de contrario se reconoce, mi parte se halla adherida por la propiedad de su parcela a la Junta de Compensación, la que no ha reconocido la total superficie del predio de mis poderdantes.-Séptimo. Que la actora no pide en su demanda la invalidez del título de la finca, propiedad de mis representados, y de la que reivindica arte de su cabida; el correcto ejercicio de la reivindicación hubiera necesitado que, en el "petitum", se interesa previa declaración sobre validez o invalidez del título del predio de la hoy demandada. A continuación se alegan los fundamentos de derecho aplicables al caso y se termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia, estimando la falta de legitimación enunciada y en el supuesto de que no se estimaran dichas excepciones, se tenga por contestados los demás puntos de la demanda, absolviendo de la misma a los demandados con condena expresa en costas a la parte demandante.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica y recibido el pleito a prueba, se unieron a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando la excepción sexta del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la demanda instada por los actores don Valentín , doña Remedios , doña Luz y doña Fátima , absuelvo de la misma a los demandados don Mariano , don Alejandro , don Plácido , don Andrés , sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación demandante, recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 13 de febrero de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que con fecha 7 de noviembre de 1977 dictó el Magistrado Juez del número catorce de Madrid , en el juicio declarativo de mayor cuantía a que este rollo se contrae sin especialimposición de costas en la presente alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, en representación de don Valentín , doña Fátima y doña Luz , interpuso recurso de casación por infracción de ley que se funda en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en aplicación indebida del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria , texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. El párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria vigente, precepto cuya infracción por aplicación indebida se anuncia en el presente recurso, es reproducción casi literal del párrafo primero del artículo 24 de la Ley Hipotecaría de 16 de diciembre de 1909 ; la razón del precepto la explica perfectamente Morell, ilustre comentarista de aquella ley, diciendo: "La finca o el derecho se halla, por lo tanto, inscrito a nombre de una persona determinada, que puede ser o no la misma que se demanda. Si al anularse el titulo, no se anulara la inscripción correspondiente, es posible que los Tribunales declararan el dominio en favor del demandante, y que sin embargo, como dice Barrachina, ese derecho "continuara viviendo en el Registro bajo la garantía del Poder público. Poder público que, ello no obstante, y sin explicación justificada, viene a resolver por órgano de los Tribunales la extinción de aquello mismo que debe de amparar". Para evitar este mal, el artículo 24 quiere que ambas cuestiones marchen unidas, haciéndose desaparecer ante todo por medio de su cancelación o de la declaración de nulidad, la inscripción que, mientras subsista, debe oponerse a toda resolución contradictoria".

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de aplicación del artículo 348 del Código Civil . Analizamos en este motivo del recurso el alcance y significado que la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, viene otorgando el articulo 348 del Código Civil ; veremos a continuación cómo la Sentencia contra la que recurrimos al no aplicar el precepto constituye la infracción de Ley que denunciamos y lo hace siendo una premisa obligada del Fallo. Efectivamente, la acción reivindicatoria al amparo del artículo 348 del Código Civil , según reiterada jurisprudencia, entre otras sentencias, la de 21 de junio de 1955 exige la concurrencia de tres requisitos: a) justificación del dominio polla parte reivindicante; b) identidad de la cosa reivindicada; c) detentación de la cosa por la persona contra la que se acciona.

RESULTANDO que el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián compareció como recurrido en nombre de don Plácido y otros; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

que el único tema de casación que plantea el presente recurso es el de la aplicabilidad o no al caso contemplado de la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaría a cuyo tenor, sobradamente conocido, "como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente"; planteamiento que se hace en el motivo primero, donde por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento, se denuncia aplicación indebida del citado precepto, sosteniendo que en el supuesto debatido no era necesario pedir la nulidad o cancelación de la inscripción, contrariamente a lo decidido por la Sentencia recurrida (confirmatoria en un todo de la recaída en primer grado) que, por entender que se había incumplido aquella exigencia legal, absolvió en la instancia a la parte demandada, sin entrar o examinar el fondo del asunto, que era la procedencia o no de la acción reivindicatoria ejercitada; siendo de observar desde el punto de vista de los hechos, que los demandantes (hoy recurrentes) ejercitan esta acción con base en unos títulos de compra (uno de ellos de simple contrato verbal) que no tenían constancia registral alguna, como tampoco la tenía ni había tenido ninguno de los titulares anteriores de que aquellos traen causa y que el objeto a que la acción se refería afectaba a una gran parte (más de 2.500 metros cuadrados) de la finca propiedad de los demandados (ahora recurridos) que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, con constancia perfectamente establecida del tracto sucesivo respecto de los precedentes titulares, lo que evidencia que no se trata del contraste o colisión de dos títulos inscritos registralmente cuya delimitación se pretenda precisar, si no de un título extrarregistral que se opone a otro debidamente inscrito, con la particularidad de que lo que se discute no son sólo los linderos y extensión de una finca, sino que se intenta la reivindicación de una parte de la que consta en el Registro, alegando expresamente el artículo 348 del Código Civil sin ni siquiera aludir a la acción de deslinde del artículo 384 , de la que tampoco se hace mención en el recurso que se examina.CONSIDERANDO que, desde el punto de vista jurídico, no es posible contemplar aisladamente el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que es preciso ponerlo en relación con el párrafo primero , pues según se ha recordado, aquel comienza diciendo que "como consecuencia de lo dispuesto anteriormente...", y esto, que con anterioridad se dispone, no es sino el llamado principio de legitimación registral, Formulado por nuestro legislador, diciendo que "a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro, existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo"; presunción "iuris tantum" que cubre no sólo a la titularidad propiamente dicha, sino igualmente a la extensión del derecho real inscrito que comprende también lo concerniente a los linderos de la correspondiente finca, pues aquella "forma" tiene que ponerse en relación con la circunstancia segunda del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y la regla sexta del 51 del Reglamento Hipotecario que exigen que, en toda inscripción, se determine la extensión del derecho qué se inscriba con expresión concreta de todo lo que, según el título, determine el mismo derecho con la interpretación de la doctrina, tanto científica como jurisprudencial de este Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 20 de octubre de 1949

, donde expresamente se declara que, por constituir la finca, a efectos del Registro, una unidad permanente y estable en la inscripción, es manifiesto que a toda la superficie, comprendida dentro de su perímetro, se extienden los efectos de la protección del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; la de 21 de marzo de 1953, que declara que, por virtud del principio de legitimación registral, la inscripción ampara al titular, no sólo con las prerrogativas de rango y disponibilidad del derecho inscrito, sino también con la presunción de que lo que diga el asiento, tanto con referencia a situación jurídica como a circunstancias de la finca, en la "forma» o en los términos que resulten del mismo, se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificado o declarada su inexactitud, debiendo atenerse |os Tribunales en su cometido a una razonable valoración jurídica de los hechos que estimen probados, para poder dar por desvirtuada la presunción "iuris tantum". en cuanto a "extensión y linderos" de la finca descrita; las de 16 de febrero de 1955 y 25 de enero de 1958 que, aunque recaídas en una cuestión de linderos entre los dueños de fincas contiguas, afirman que estos linderos no aparecen enervados por prueba en los autos, por lo que, hallándose inscrita la escritura en cuestión y mientras nada se decida que contraríe la situación jurídica que resulta de la inscripción, los titulares inscritos tienen derecho a que se les respete en la posesión que, a su favor, presuponen los asientos; y más recientemente, siguiendo la misma directriz, las de 27 de enero de 1973, 20 de mayo de 1974, 28 de junio de 1975 y 29 de abril de 1977, amparando con la presunción registral, el dato físico de la extensión superficial de la finca descrita.

CONSIDERANDO que la doctrina que se acaba de exponer, que este Tribunal Supremo estima que debe ser mantenida como la mantuvo en estas últimas resoluciones, no puede decirse desvirtuada por otras sentencias de lecha anterior que se presentan, a veces, como contrapuestas a la misma, bien para intentar demostrar una variabilidad de criterio o bien para respaldar posturas interesadas en la defensa de intereses particulares; y ello, por lo siguiente: a) en primer lugar, existe un grupo de sentencias, como son, entre otras, las de 6 de febrero e 1947, 5 de diciembre de 1949, 16 de febrero de 1955, 13 de mayo de 1959, 31 de octubre de 1961, 18 de marzo y 29 de abril de 1967 y 16 de abril de 1968 , en las que verdaderamente no se incluyen las llamadas circunstancias tácticas de la inscripción, a los efectos de la cobertura del Registro, pero no por lo que se refiere a la legitimación registral, sino en cuanto al principio de la fe pública, lo que es cosa completamente distinta y además perfectamente acomodada a una técnica jurídica correcta; b) en segundo término, hay algunas sentencias, especialmente las de 16 de noviembre de 1960 y 30 de junio de 1964 que son, tal vez, las más insistentemente alegadas, en contra de la tesis que aquí se sostiene, pero sin sólido fundamento porque en las dos se trata indiscriminadamente, en atención de los supuestos de hechos que ambas contemplaron, de dichos principios inmobiliarios de fe pública y de legitimación registral, aparte de que la segunda, a lo que en realidad se refiere es al problema de si la acción de deslinde es o no contradictoria del dominio, a los efectos del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; y c) en tercer Tugar, el recurso alega otras sentencias (aparte de algunas de las ya mencionadas) que igualmente son inoperantes en relación con el caso concreto que ahora es objeto de examen, pues unas, como las de 26 de octubre de 1961 y 25 de mayo de 1966, no se refieren al dominio de las fincas en litigio, ni trataron de una posible contradicción de las inscripciones propiamente dichas, sino de la simple indeterminación o imprecisión de linderos; y las de 15 de noviembre de 1962 y 19 de febrero de 1970, que, aunque en el pleito de que traen causa, se hubiese alegado que se ejercitaba una acción reivindicatoria que decía contradecir el título de dominio inscrito, la verdad fue que en ambas los litigantes derivaban sus derechos de documentos y títulos distintos sin ninguna relación entre sí, limitándose el debate al valor, eficacia y preferencia de cada uno de ellos, en el sentido de que, de declararse anterior el del demandante, la nulidad del que su adversario constituiría la consecuencia ineludible de la acción ejercitada, lo que nada tiene que ver con el ejercicio de una acción encaminada a reivindicar una parte concreta y delimitada de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, cuyo título se discute en lo referente a su extensión y linderos, por entender que la forma en que consta la inscripción no se corresponde con la realidad.

CONSIDERANDO que si, de acuerdo con cuanto queda expuesto, la legitimación registral del párrafoprimero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ampara "a todos los efectos legales" la existencia del derecho inscrito y la pertenencia a su titular "en la forma determinada por el asiento respectivo", es incuestionable que la presunción de veracidad que ello entraña comprensiva de la completa forma de la inscripción que afecta a la extensión y linderos de la finca inscrita, en el caso de que sea impugnada mediante acción contradictoria que trate de desvirtuarla, tiene que -antes o al propio tiempo- dirigirse a que como secuela registral inevitable, se anule o cancele -total o parcialmente- la inscripción que cuente en el Registro, según se determina en el pártalo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , lo que, en este caso, no se hizo; y ello porque, de lo contrario, podría resultar el auténtico "monstruum iuris" de una inscripción registral de una determinada "forma" que, como se ha dicho, el Registro ampara y protege, que estaría contradicha por la forma que determinase una hipotética resolución judicial que viniese a determinar otra distinta, al modo y manera como lo entendieron los dos juzgadores de instancia, cuyas decisiones deben, por tanto, ser confirmadas en todos sus términos; lo que implica la desestimación total del recurso interpuesto, sin posibilidad de entrar en el examen del motivo segundo, en el que, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia inaplicación del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , porque la confirmación decisoria que se acaba de referenciar supone la del criterio que ello conlleva y que antes se refirió, de absolución en la instancia, que impide entrar en el análisis del argumento o argumentos que se hubieran podido aducir y para cuya posterior decisión es evidente que queda abierta la puerta, intentada en debida forma procesal, a la parte que añora lo intentó con la incorrección señalada; todo ello con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas causadas en este trámite y a la pérdida del depósito constituido, al ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Valentín , doña Fátima y doña Luz contra la sentencia que en 13 de febrero de 1979 dictó la Sala Segunda je lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.- Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.- José María Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 7 de abril de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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