STS, 10 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 1981

Núm. 166.-Sentencia de 10 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Pedro Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de diciembre de 1979.

DOCTRINA: Compraventa. Pago: efectos.

El pago intentado hubiera sido totalmente extemporáneo al no permitir el artículo 1.504 del Código Civil conceder nuevo término para pagar al comprador, ni permitirse que mediando el pago de suma muy inferior a la cantidad realmente debida en el momento de hacerlo pueda quedar excluida la resolución del contrato, contraviniendo el texto del citado precepto legal que se refiere al pago total del precio a la sazón vencido según lo pactado o del resto aún no satisfecho del mismo y exigible; por tanto, el supuesto pago parcial queda ineficaz, no solo por no acreditarse que lo aceptase el vendedor, sino porque no se ajusta a las disposiciones que regulan el pago, al no haber realizado oportuna y completamente la prestación en que la obligación consistía al hacerlo, como requisito ineludible para producir la liberación del deudor.

En la villa de Madrid, a 10 de abril de 1981; en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, por "Inmobiliaria Pralca, S. A.", antes "Sociedad Anónima Puente de Praga, S. A.", contra don Pedro Enrique y doña Victoria , sobre resolución de contrato de compra-venta; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Palacín y defendido por el Letrado don Antonio Muñoz Perea; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante-recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y el Letrado don Jerónimo Martín Martín.

RESULTANDO

que ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de Una, como demandante, "Inmobiliaria Pialca, SA.", antes denominada "Sociedad Anónima Puente de Praga, S. A", y de otra como demandados don Pedro Enrique y su esposa doña Victoria , demás personas ignoradas que pudieran ocupar el piso NUM000

, letra C, de la casa numero NUM001 de la calle de DIRECCION000 de Madrid; declarados en rebeldía por no haber comparecido en este juicio, sobre resolución de contrato de compraventa. Que la representación de la actora formulo demanda, exponiendo en síntesis los siguientes hechos. Que la demandante, bajo su anterior denominación de "Sociedad Anónima Inmobiliaria Puente de Praga", en anagrama Saimpia. vendió a don Pedro Enrique el piso NUM000 , letra C, de la casa numero NUM001 de la DIRECCION000 de esta capital, mediante contrato de compra- venta otorgado el día 28 de noviembre de 1972, por un precio alzado de 1.787.661,60 pesetas, que debía ser hecho electivo por el comprador en la forma y plazos establecidos: 200.000 pesetas a la firma del contrato, y el resto mediante letras de cambio libradas en las lechas que expresaba, que al tiempo de promover la demanda el señor- Pedro Enrique debería tener abonadas a su mandante la suma de 763.515,11 pesetas, si bien, y como consecuencia de su reiterado y contumazincumplimiento de las obligaciones asumidas, la sociedad vendedora solo ha percibido la suma de 447.792,09 pesetas, correspondiente a la cantidad de entrada y a las letras que relacionaba; que a partir del 5 de septiembre de 1974, el demandado no había pagado ni una sola letra de las aceptadas, llevando mas de un año y medio sin pagar cantidad alguna, ocupando indebidamente el piso; que se había invitado al demandado al pago de las cantidades debidas, sin ser atendida dicha invitación; y demandado de conciliación, no concurrió a la misma; que en virtud de lo estipulado en el contrato privado de compra-venta, se ejercitaba la acción de la resolución del contrato; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: -I.º. La resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre su mandante y el demandado el 28 de noviembre de 1972 relativo a la compraventa del piso letra C de la casa numero NUM001 de la DIRECCION000 de esta capital, resolución que deberá efectuar a cualquiera ignorada persona que ocupara el piso, pretendieran algún derecho sobre el mismo o trajeran causa del demandado señor Pedro Enrique .-2.º. Que el demandado viene obligado a desalojarla citada vivienda y dejarla libre y expedita a disposición del actor, obligación de desalojo que igualmente deberá alcanzar a todas cuantas ignoradas personas pudieran ocuparla, decretando asimismo la pérdida, en beneficio de la actora, de las cantidades que el demandado tuviera satisfechas a cuenta del precio estipulado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y como pena convencional por el incumplimiento del contrato.- 3.°. Que el demandado, y su esposa en su caso, vienen obligados a satisfacer a su representada los daños y perjuicios ocasionados por los gastos y suplidos que ha satisfecho como consecuencia de la devolución de los efectos impagados, que ascienden a 9.977,40 pesetas, más el importe de los deterioros de la vivienda.- 4.°. Que los demandados deben soportar las costas del procedimiento y estar y pasar por todos y cáela uno de estos pronunciamientos.

RESULTANDO: Que emplazados los demandantes, no comparecieron, teniéndose por contestada la demanda y declarándoseles en rebeldía.

RESULTANDO que evacuado por la parte actora el trámite de replica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Inmobiliaria Pralca, SA.", antes denominada "Sociedad Anónima Puente de Praga", en anagrama "Saimpra", contra don Pedro Enrique y contra su esposa doña Victoria , a los electos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria , declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: -Primero. Resucito de pleno derecho y a todos los efectos legales pertinentes, el contrato privado de compraventa suscrito entre la actora y el demandado, el día 28 de noviembre de 1972, relativo a la compraventa del piso NUM000 , letra C, de la casa numero NUM001 de la calle de DIRECCION000 de esta capital, resolución que deberá afectar a las personas que ocuparan el piso, pretendieran algún derecho sobre el mismo o trajeran causa del demandado señor Pedro Enrique 2º Que en consecuencia, el demandado viene obligado a desalojar la citada y hienda y dejarla libre y expedita a disposición de la actora, obligación de desalojo que igualmente alcanzará a todas las personas ignoradas que pudieran ocuparla, dentro del plazo legal de ocho días, a contar una vez sea firme esta resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento, y a la pérdida en beneficio de la sociedad actora de todas las cantidades que el demandado tuviera satisfechas a cuenta del precio estipulado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y absolviendo a los demandantes de todas las demás pretensiones deducidas en fa demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial dictó sentencia en 14 de diciembre de 1978 , cuyo fallo dice: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Martín Palacín, en nombre y representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia numero siete de esta capital, de fecha 19 de julio de 1977, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia; no hacemos especial condena en costas.

RESULTANDO que el Procurador don Gonzalo Revés Martín Palacín, en representación de don Pedro Enrique ínterpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se formula el presente motivo por infracción de ley y doctrina concordante, al amparo del articulo 1.662 ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por infracción por inaplicación de principio jurídico y doctrina legal que establece que "nadie puede ir contra sus propios actos". Dicha doctrina se recoge, entre otras innumerables sentencias, en las siguientes: 28 de febrero de 1974, 3 de abril de 1973, 6 de febrero de 1974. 23 de enero de 1974 y 24 de enero de1970.

Segundo

Se formula al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del mismo.

El fundamento jurídico del fallo que recurrimos se encuentra en el artículo 1.504 , que, con el debido respeto al Tribunal "a quo", y dicho sea en términos de defensa, encontramos erróneamente interpretado en la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén compareció como recurrido en nombre de la entidad "Inmobiliaria Praelca, SA."; admitido el recurso e instruidas las partes, dejamos se declararon los amos conclusos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

que los hechos en que se basan ambas sentencias de instancia, no impugnados en este recurso extraordinario por el cauce procesal adecuado, para dar lugar a la resolución del contrato de compraventa del inmueble, piso destinado a vivienda objeto de la litis, son sustancialmente a) que por documento privado de fecha 28 de diciembre de 1972 los demandantes y actual recurrida "Inmobiliaria Pralca, S A.", vendió al demandado ahora recurrente don Pedro Enrique un piso vivienda en DIRECCION000 número NUM001 , NUM000 C, en esta villa, venta que se efectuó reservándose la propiedad la entidad vendedora, aunque tomo posesión del inmueble el comprador, que no adquiriría el dominio hasta el completo pago del precio aplazado; estipulándose expresamente que "el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones asumidas producirá de pleno derecho la resolución del contrato, quedando en poder del vendedor todas las cantidades que hasta entonces hubiere satisfecho el comprador, así como las mejoras introducidas en la finca"; b) el comprador recurrente, que por manéelo en rebeldía durante la tramitación de la primera instancia del juicio, dejó de pagar en los plazos convenidos el importe de las letras aceptadas desde el 5 de septiembre de 1974, por lo que el vendedor formuló auto de conciliación, celebrado el día 1 3 de enero de 1976 en el Juzgado Municipal numero nueve de Madrid , requiriéndole para que en el plazo de 3 días abonase la cantidad pendiente a los fines del artículo 1.504 del Código Civil , apercibiéndole que de no llevarlo a efecto dentro de dicho plazo quedaría resuelto el contrato; y, al no pagar el requerido, la vendedora formuló demanda solicitando la resolución del contrato, que ha sido estimada sustancialmente en ambas instancias; c) durante la sustanciación del recurso de apelación el demandado apelante satisfizo el importe de dos letras de cambio de las aceptadas para el pago del precio, con vencimiento en 5 de noviembre y 5 de diciembre de 1977, por importe de 6.000 pesetas cada una de ellas, cuyo hecho la sentencia recurrida no estima suficiente para enervar la resolución declarada en la primera instancia, y no resuelve acerca de si quien pagó puede reintegrarse del valor de esos efectos cambiarías por impedirlo la debida congruencia del fallo con las pretensiones oportunamente formuladas.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, con apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por inaplicación del principio jurídico y doctrina legal que establece que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, citando varias sentencias de esta Sala en que estima se recoge tal principio, motivo que el recurrente fundamentó en el hecho de haber cobrado la entidad demandante y recurrida el importe de las dos letras de cambio correspondientes a dos mensualidades del pago del precio durante la substanciación de la apelación, y cuyo motivo ha de ser desestimado porque en primer fugar se trata de una cuestión nueva no suscitada en la fase alegatoria del pleito, lo que ya daría lugar a su inadmisión; también porque para llegar a la conclusión que establece sienta el recurrente un hecho no admitido por la sentencia recurrida, cual es que la demandante no ha recibido el importe de aquellas letras, lo que no aparece probado, y sobre todo porque desde el punto de vista jurídico el pago intentado hubiera sido totalmente extemporáneo al no permitir el artículo 1.504 del Código Civil conceder nuevo término para pagar al comprador, ni permitirse que mediando el pago de suma muy inferior a la cantidad realmente debida en el momento de hacerlo pueda quedar excluida la resolución del contrato, contraviniendo el texto del citado precepto legal que se refiere al pago total del precio a la sazón vencido según lo pactado o del resto aún no satisfecho del mismo y exigible; por tanto, el supuesto pago parcial queda ineficaz, no sólo por no acreditarse que lo aceptase el vendedor, sino porque no se ajusta a las disposiciones que regulan el pago, al no haber realizado oportuna y completamente la prestación en que la obligación consistía al hacerlo, como requisito ineludible para producir la liberación del deudor.

CONSIDERANDO que en el "segundo y último de los motivos, del recurso, también al amparo delartículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del mismo", motivo que en su momento debió inadmitirse, ya que involucra los conceptos de "violación" y de "interpretación errónea", lo que implica clara infracción del artículo 1.720 en relación con el 1.729, n.° 4", ambos de la citada Ley procesal civil, motivo de inadmisión, por no expresar dichos conceptos en párrafos separados y numerados, que en este momento da lugar a su desestimación; pero, a mayor abundamiento, aunque así no fuese, pretende el recurrente en este motivo ampararse en hechos contrarios a los declarados probados por la sentencia recurrida, al sostener que la obligación de pago del precio no estaba vencida, que no tuvo la demandante patente voluntad de resolver el contrato sin que el recurrente observase actitud rebelde alguna, y que el acto de conciliación no tuvo los efectos del requerimiento exigido por el artículo 1.504 del Código Civil , olvidando la doctrina de esta Sala en el sentido de que el requerimiento de que habla el precepto legal expresado no se refiere al pago del precio convenido, sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinción, requisito cumplido con el acto de conciliación intentado el 13 de enero de 1976, donde, conforme la misma doctrina jurisprudencial exige (sentencia de 9 de marzo de 1950 y las en ella citadas), pudo el vendedor, como lo hijo citar al comprador manifestando la voluntad de resolver el contrato; lo que no obsta para 3ue el mismo acto de conciliación, a la vez que cumple su función e requerimiento judicial a los efectos del tan citado artículo 1.504 del Código Civil , sirva como requisito previo para promover el juicio declarativo, conforme exige el articulo 460, párrafo 1º de la ley de Enjuiciamiento Civil , todo lo cual hace también decaer el motivo estudiado y con la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que siendo procedente declarar no haber lugar al recurso, debe el reí miente ser condenado al pago de todas las costas y a la perdida del deposito, mandando darle la aplicación señalada por la ley según proviene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Fallamos:

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación por miran ion de ley interpuesto por la representación de don Pedro Enrique , contra la sentencia que en 14 de diciembre de 197S dicto la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madud ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la perdida del deposito constituido, al que se data el destino legal: librese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertara en la COLKCC ION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Julio Calvillo.-Manuel G. Alegre.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de abril de 1981.-José Sánchez Oses - Rubricado.

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