STS, 3 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1981

Núm. 456.-Sentencia de 3 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 23 de mayo de

1980.

DOCTRINA: El principio de legalidad de la pena y el de la individualización penal.

El principio de legalidad de la pena, recogido y proclamado en nuestro sistema penal en el artículo

23 del Código correspondiente, encuentra en su aplicación práctica una doble operatividad, que se

manifiesta de modo sucesivo, estableciendo en el primero un sistema penológico de carácter

abstracto y general, en tanto en cuanto fija la extensión y clase de pena a cada uno de los delitos y

faltas tipificados en el Código, y en el segundo, el que ha venido denominándose proceso de

individualización judicial de la pena, que supone una traducción práctica y concreta, dentro de

aquellos límites abstractos, pero cuyo proceso exige un cuidadoso y meticuloso estudio de las

circunstancias concurrentes con el fin de evitar agravios comparativos cuando las bases son

idénticas en el supuesto de diversos partícipes en la comisión de un hecho delictivo.

En la villa de Madrid, a 3 de abril de 1981.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, hurto y robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado don Andrés Dafouz Gil.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 1980

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que en la noche del 11 de diciembre de 1978, los procesados Jesus Miguel , de 18 años y condenado por dos robos en 1976 y 1977, a dos multas de 10.000 pesetas en cada delito, en unión de un menor puesto a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, así como de Jose Augusto , de 17 años, sin antecedentes penales, mediante golpes demartillo rompieron el escaparate valorado en 58.000 pesetas de la tienda de Mauricio , sita en la calle Federico Soler, 110, de Prat de Llobregat, apoderándose para su beneficio económico de diversas prendas que este Tribunal valora en 150.000 pesetas, vendiendo diversas prendas a la también procesada Natalia , las cuales prendas eran nuevas y valían muchísimo más de las 13.000 pesetas que ella pagó por las seis chaquetas de cuero y de ante que adquirió a sabiendas de su procedencia; se han recuperado efectos por valor de 64.395 pesetas. El día 13 del mismo mes y año, dos días después del hecho primero, Jesus Miguel y Jose Augusto , así como Juan Pedro , forzaron un turismo, N-....-N , propiedad de Jose Luis , que estaba en la calle Tarragona, de El Prat de Llobregat, conduciéndole Jesus Miguel a pesar de carecer de permiso de conducción, llegando a Bellvitge, donde forzaron el automóvil R-....-RX , de Jose Francisco , que estaba aparcado en la calle Francia, apoderándose de las ruedas del primer automóvil, que valían 20.000 pesetas, y vendieron a no se sabe quién en 5.000 pesetas, produciendo daños en el automóvil por 10.000 pesetas; el mismo día en Bellvitge se apoderaron de otro turismo, matrícula Y-....-Y , propiedad de Sebastián , que estaba en la Avenida Europa, así como de un tercer automóvil, yendo al comercio de Plácido , en Virgen de Montserrat y rompiendo también el escaparate, se apoderaron para su beneficio, de televisores y otros objetos, valorados en 445.851 pesetas, de los que se han recuperado por valor de 191.226 pesetas, tasándose los daños en 8.000 pesetas. Los autos R-....-RX , recuperado, tuvo daños por 40.000 pesetas y el Y-....-Y , recuperado también, en 8.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504 segundo, y 505 tercero, del Código Penal ; un delito de receptación del artículo 546 bis a), párrafos primero y segundo, del Código Penal ; cuatro delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno del artículo 516 bis, párrafos segundo y último, del Código Penal ; un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis c), del Código Penal ; un delito de hurto del artículo 514, primero, 515, tercero, del Código Penal, y un delito de robo de los artículos 500, 504, segundo, y 505, tercero, del Código Penal , siendo autores los procesados, sin concurrir en cuanto al hoy recurrente Juan Pedro , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel , Natalia , Juan Pedro y Jose Augusto , como autores responsables de los delitos de A) robo, B) receptación, C) utilización ilegítima de vehículo de motor, D) contra la seguridad del tráfico, E) hurto y F) robo, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración en Jesus Miguel y la atenuante de minoría de edad en Jose Augusto , a las penas de a Jesus Miguel por el delito A) cuatro años dos meses y un día de presidio menor, por el delito C) cuatro penas de un año de presidio menor y privación del permiso de conducir o prohibición del derecho de obtenerlo por tiempo de un año, por el delito D) la pena de 30.000 pesetas de multa, y por el delito F) una pena de un año de presidio menor, y en todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. A Natalia , a la pena de seis meses y un día de prisión menor por el delito B) y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días, en caso de incumplimiento, así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Al procesado Juan Pedro , cuatro penas de cinco meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o prohibición de obtenerlo por los delitos del apartado C), una pena de tres meses de arresto mayor por el delito del apartado E) y la pena de ocho años de presidio mayor por el delito del apartado F), y por los delitos del apartado C) y E), a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y por el del apartado F) a las accesorias de inhabilitación especial. Y a Jose Augusto , por el delito A) seis meses de arresto mayor, por el C) multa de

20.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días y privación del derecho de obtener permiso de conducir por un año, por el E) 20.000 pesetas de multa y por el F) seis meses de arresto mayor, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas. Y a que en concepto de indemnización el procesado Jesus Miguel , satisfaga a Mauricio la cantidad de 94.207 pesetas, haciéndosele entrega definitiva de las prendas recuperadas. Y que el anterior procesado juntamente con Juan Pedro , deberán satisfacer a Jose Luis en 30.000 pesetas, a Jose Francisco en 40.000 pesetas, a Sebastián , en 8.000 pesetas, y a Plácido en 254.625 pesetas, haciéndose entrega definitiva de los aparatos recuperados y en 8.000 pesetas por los daños. Y en cuanto a costas las correspondientes a cada uno. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se decreta la inmediata libertad de Jose Augusto , por cumplimiento de las penas básicas de privación de libertad, expidiendo el oportuno mandamiento al Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Pedro , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del artículo 505, párrafo tercero, del Código Penal , por cuanto el grado de penalidad impuesta através de la sentencia, al hoy recurrente, estimaban debía ser considerado excesivo, de acuerdo con la identidad de los hechos y de la participación del mismo en éstos, ya que la pena impuesta a los demás copartícipes no estaba en relación con la del recurrente, y así se apreciaba una diferencia de casi siete años, por el mismo delito y en iguales circunstancias, luego encontraban consecuente que al otro procesado Jesus Miguel por el delito del apartado F) se le impone un año de presidio menor, y consiguientemente si estimamos -aduce- la normativa que se empleada en la aplicación de esta pena, era imperativo que al procesado recurrente, le hubiera sido impuesta, igual pena de un año, por el mismo delito en vez de los ocho, con los que resultaba condenado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 25 de marzo último, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el principio de legalidad de la pena, recogido y proclamado en nuestro sistema penal en el artículo 23 del Código correspondiente encuentra en su aplicación práctica una doble operatividad que se manifiesta de modo sucesivo, estableciendo en el primero un sistema penológico de carácter abstracto y general, en tanto en cuanto fija la extensión y clase de pena a cada uno de los delitos y faltas tipificados en el Código y, en el segundo, el que ha venido denominándose proceso de individualización judicial de la pena, que supone la traducción práctica y concreta, dentro de aquéllos límites abstractos, pero cuyo proceso exige un cuidadoso y meticuloso estudio de las circunstancias concurrentes con el fin de evitar agravios comparativos cuando las bases son idénticas en el supuesto de diversos partícipes en la comisión de un hecho delictivo.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, examinada detenidamente la certificación de la sentencia, cuyo texto ha sido fotocopiado del original, aparece en el Resultando correspondiente - que no se enumeran, contrariando lo prescrito en el número segundo del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que para los copartícipes en los mismos hechos, se pide por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas las siguientes penas: para el procesado Jesus Miguel , en quien concurría la circunstancia de reincidencia del número quince del artículo 10 , la pena de un año de presidio mayor; pero aquí hay que destaca que la duración de la pena se mecanografió con guarismos o números arábigos, quedando en blanco un espació mecanográfico, sin duda destinado a las decenas, por cuanto es obvio que aquella pena no abarca en su seno la duración de un año; y para los dos restantes procesados, en quienes, se decía, no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la de ocho años de presidio mayor para cada uno de ellos.

CONSIDERANDO que en su aplicación individual de las penas, el Tribunal de instancia impuso al primero de los procesados la pena de un año de presidio menor, al paso que al tercer procesado imponía la pena de seis meses de arresto mayor, por razonar que concurría en el mismo la circunstancia atenuante de menor de edad del número tercero del artículo 9 del Código Penal , por haberse recibido la certificación de nacimiento con fecha posterior al de la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, al paso que al hoy recurrente imponía la pena de ocho años, solicitada por dicha acusación.

CONSIDERANDO que con tal análisis resulta evidente el agravio comparativo de las penas respectivamente impuestas al procesado Jesus Miguel y al hoy recurrente, pues aún cuando a aquel debió haberse impuesto, como mínimo, la pena de diez años y un día de presidio mayor, habida cuenta de la agravante concurrente, el aquietamiento de la acusación ante tal desfase entre la pena solicitada y la impuesta no torna en ilegal la impuesta al hoy recurrente, por cuanto se mantuvo dentro de los límites establecidos en la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal y petición Fiscal, lo que aboca a la desestimación del único motivo formulado en el recurso en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 505, número tercero, del Código Penal , por considerar excesiva la pena impuesta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 23 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo y a otros por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, hurto y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Benjamín Gil. Luis Vivas. Mariano Gómez de Liaño. Juan Latour Brotóns. José H. Moyna. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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