STS, 27 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 1981

Núm. 189.-Sentencia de 27 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 20 de diciembre de 1978.

DOCTRINA: Documento auténtico. Testimonios emanados de la jurisdicción penal.

Carecen de idoneidad suficiente para impugnar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, los testimonios

emanados de la jurisdicción penal y los documentos que como auténticos se citan han sido testimoniados de las Diligencias

Preparatorias de índole penal, y han sido traídos al pleito por testimonio expedido por el Juzgado penal.

En la villa de Madrid, a 27 de abril de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de su Audiencia Territorial,

por don Jesús y don Jose Ignacio , mayores de edad, industriales y vecinos de Madrid, contra don Carlos Antonio , industrial y vecino de Madrid y don Juan Manuel , Arquitecto y de la misma vecindad, sobre reclamación de daños y perjuicios; en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y la dirección del Letrado don Gregorio Rodríguez Muñoz; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo los demandados y recurridos señores Carlos Antonio y Juan Manuel , representados y defendidos por el Procurador don Federico Bravo Nieves y el Letrado don Gregorio Peces Barba del Brío; y el Procurador don Francisco Sánchez Sanz y el Letrado don José Luis Sanz Arribas, respectivamente.

RESULTANDO

que ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandantes don Jesús y don Jose Ignacio , y de otra, como demandados don Carlos Antonio y don Juan Manuel , sobre reclamación de danos y perjuicios; que la actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que sus representados eran arrendatarios de las tiendas derecha, comercio de calzado e izquierda, confitería, de la casa número 72 de la calle de García Morato, hoy Santa Engracia, de Madrid; el señor Jesús ocupaba el local desde abril de 1964.-Segundo. Realizando obras y mobiliario en cuantía de más de 1.000.000 de pesetas; que don Jose Ignacio ocupaba el local desde 1933 y que las inversiones que tuvo que realizar para mantener el local en condiciones fueron cuantiosas.-Tercero. Que sus representados perdieron sus negocios con la totalidad de existencias como consecuencia del hundimiento de la casa 74 de la calle García Morato, de Madrid, que produjo el hundimiento de la casa colindante número 72, propiedad elprimero del demandado don Carlos Antonio , hundimiento ocurrido el 3 de mayo de 1971, iniciándose las correspondientes actuaciones penales se dictó auto de 26 de diciembre de 1973 acordando el sobreseimiento provisional "con reserva a las partes perjudicadas de las acciones civiles que pudieran corresponderles a ejercitar en la vía y forma que proceda".-Cuarto. Que resultan acreditados los requisitos establecidos por la Ley para que los demandados respondan de los daños y perjuicios que el hundimiento de los edificios han ocasionado a sus representados.-Quinto. Que al quedar destruido el edificio perdieron no sólo lo que habían invertido en los locales y existencias, sino también los derechos de traspaso, que pueden fijarse en 2.000.000 de pesetas, tanto para el señor Jesús como para el señor Jose Ignacio .-Sexto. Que en la tienda de calzado trabajaban el señor Jesús y su esposa y dos empleados; y en la confitería el señor Jose Ignacio y dos hijos. Que limita la cifra que se reclama en 4.000.000 de pesetas para cada demandante, así como los intereses de dicha cantidad. Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad indicada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo imponerse las costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma al demandado don Juan Manuel formuló su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Niega todos los correlativos, en cuanto se opongan a los presentes, ignorando todo lo referente a las locaciones referidas en el correlativo de la demanda.-Segundo. Reitera lo dicho en cuanto al extremo anterior.-Tercero. Cierto cuanto se dice en el correlativo y que las actuaciones penales fueron sobreseídas, dictándose auto en el que "no se deduce en modo alguno la posibilidad de una conducta imprudente o negligente, ni mucho menos delictiva".-Cuarto. Niega nuevamente todo lo expuesto en la demanda no reconocido por ellos, rechazando rotundamente todo el contenido del correlativo.-Quinto. Rechaza igualmente todo cuanto se contiene en este hecho por no ser circunstancias atenentes a esta parte.-Sexto. Rechaza todas las afirmaciones que se vierten en este hecho, y no atener para nada a esta parte. Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando al Juzgado dicte sentencia por la cual se desestime la demanda, absolviendo a su representado de los pedimentos deducidos contra el mismo.

RESULTANDO que dado traslado de la demanda a don Carlos Antonio formuló su contestación oponiendo, en síntesis, los hechos siguientes: Primero. Niega por desconocerlo, el correlativo de la demanda, ateniéndose a lo que resulte acreditado en período probatorio.-Segundo. Igualmente niega el del mismo número de la demanda, por ser hechos desconocidos para su parte.-Tercero. Únicamente reconoce, del correlativo, el hundimiento de la casa 74 de la calle de García Morato y qué el Ayuntamiento declaró en estado de ruina inminente la casa número 72 de la misma calle ordenó su derribo. Niega que la ruina de este inmueble fuera causada por el edificio colindante. Que es incierto que los demandantes por causa del hundimiento perdieran la casi totalidad de las existencias que tenían en sus negocios. Que el señor Jesús recuperó la totalidad de las existencias y el señor Jose Ignacio recuperó prácticamente todo cuanto tenía en el local. Que se acordó el sobreseimiento de las actuaciones penales por no deducirse en modo alguno la posibilidad de una conducta imprudente o negligente ni mucho menos delictual.-Cuarto. Niega, por incierto el de igual número de la demanda.-Quinto. Niega el correlativo excepto el que por destrucción del edificio numero 72 -en el que su representado nada tuvo que ver- quedasen extinguidos los contratos de arrendamiento, y se atiene a lo que en período probatorio se acredite.-Sexto. Niega el de igual número de la demanda y especialmente la afirmación adversa de que el señor Carlos Antonio se haya encontrado con un solar libre de problemas.- Séptimo. Niega cuantos hechos de la demanda no hayan sido expresamente reconocidos y se oponen a la única verdad histórica, relatada en su escrito de contestación. Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación, y termina suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia absolviendo a su representado de todos los pedimentos de la demanda.

RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba uniéndose a los autos las admitidas y practicadas fue evacuado el trámite de conclusiones, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Madrid, sentencia con fecha 10 de junio de 1977 , cuyo fallo dice: Que desestimando la demanda promovida por don Jesús y don Jose Ignacio , representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, debo de absolver y absuelvo a los demandados don Carlos Antonio y don Juan Manuel , representados, respectivamente, por los Procuradores don Federico Bravo Nieves y don Francisco Sánchez Sanz, de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena de costas en este juicio.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación demandante, y remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Madrid una vez tramitada la alzada la Sala Segunda de lo Civil, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1978 , de la que aceptando íntegramente los considerandos de la sentencia apelada, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando totalmente, como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de los actores don Jesús y don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancianúmero tres de los de Madrid, con fecha 10 de junio de 1977, recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, de los que dimana el presente rollo, promovidos por los mencionados actores contra os demandados don Carlos Antonio y don Juan Manuel , sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, y sin expresa imposición de cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia".

RESULTANDO que el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Jesús y don Jose Ignacio , interpuso recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los motivos siguientes:

Primero

Se invoca este motivo de casación por infracción de Ley y de doctrina legal al amparo de lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de la prueba de reconocimiento judicial y oficio del Ayuntamiento de Madrid de 19 de mayo de 1971. Según el reconocimiento judicial llevado a cabo a las 13.00 horas del día 4 de mayo, "la casa estaba totalmente derrumbada, salvo la parte de habitaciones superpuestas del lado izquierdo entrando y algunas dependencias del fondo". En el informe del Arquitecto de sección de Urbanismo de Obras -ruinas- del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de mayo dirigido al Juzgado, se mantenían en pie la última crujía del cuerpo posterior de la finca, así como pequeño resto de la edificación adosada a la medianería izquierda.

Segundo

Se invoca este motivo por infracción de Ley y de doctrina legal al amparo de lo establecido en el párrafo séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba resultante declaraciones del Arquitecto señor Juan Manuel , realizadas el 12 de mayo de 1971 y 9 de junio de 1972. En declaraciones del 12 de mayo de 1971, que obra a los folios 318 y 319, el señor Juan Manuel manifiesta "que el inquilino que vivía en planta superior a la carnicería le dijo que habían aparecido grietas en el suelo de su vivienda cuando se estaba realizándolas obras de carnicería...", y añade el señor Juan Manuel "que cuando se produjo el hundimiento del edificio había hecho apeos pero no la estructura metálica que según proyecto era necesario como medida de seguridad".

Tercero

Se ampara este motivo de casación por infracción de ley y doctrina legal en lo establecido en el artículo 1.692, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina legal contenida, entre otras, en sentencia de 31 de marzo de 1978 y concordantes de 2 de febrero de 1976, 30 de junio de 1976 , etc. Según el artículo 1.902 del Código Civil : "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Es evidente que a la vista de la moderna interpretación del artículo 1.902 en cuanto a la responsabilidad extracontractual, la sentencia recurrida ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.902 del Código Civil , ya que no ha indagado su verdadero sentido.

Cuarto

Se ampara este motivo de casación por infracción de ley y doctrina legal en lo establecido en el artículo 1.692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.104 del Código Civil y doctrina legal aplicable contenida en sentencia de 27 de mayo de 1978 y con concordantes de 13 de abril de 1971 , entre otras. Según el artículo 1.104 del Código Civil : La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia". Como señala la sentencia de 27 de mayo de 1978 , por excepción no dejan de hallarse dentro de nuestro Código Civil casos en que el mero riesgo o peligro acarrean la responsabilidad. El hecho de que en un edificio antiguo, con material de construcción hoy día desechable por su vejez y calidad se realicen obras en los dos locales comerciales de la planta baja del edificio, consistentes en transformar los dos huecos de fachada de cada local en uno y cambiar el primer muro travieso por estructura metálica con el fin de dar mayor diafanidad al local, es indudable que supone un riesgo o peligro que, en el supuesto de que se produjera un daño, obligaría a indemnizar.

RESULTANDO que los Procuradores don Federico Bravo Nieves y don Francisco Sánchez Sanz, comparecieron como recurridos en nombre de don Carlos Antonio y don Juan Manuel , respectivamente, y admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

que en los dos primeros motivos del recurso, amparados ambos en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose como documentos auténticos que, según la parte recurrente, demuestran la evidenteequivocación del Juzgador, en el primero, la diligencia de reconocimiento judicial llevada a efecto el 4 de mayo de 1971, es decir, al siguiente día de ocurrir el hundimiento del edificio, en el que se integraban los locales comerciales de los que eran arrendatarios los actores, cuyo hecho es el determinante de la indemnización de daños y perjuicios que éstos solicitan, y el oficio del Ayuntamiento de esta capital, que contiene informe del arquitecto de la Sección de Urbanismo, y el segundo las declaraciones prestadas por el arquitecto don Juan Manuel , demandado y ahora recurrido, en 12 de mayo de 1971 y 9 de junio de 1972, ante el Juez Instructor del sumario seguido por tal siniestro, de los que los recurrentes pretenden deducir, con relación a los dos primeros, que el edificio número 74 de la calle Joaquín García Morato, hoy día Santa Engracia, de esta capital, se hundió por el lugar donde se realizaban las obras del local comercial derecho, que había estado destinado a carnicería y no por la cuarta crujía del inmueble, como la sentencia recurrida declara y en cuanto a los dos últimos, a que se refiere el motivo segundo, la parte recurrente pretende hacer ver, como deducción que hace del tenor literal de esas declaraciones sumariales, que antes de realizar las obras de la carnicería, el arquitecto señor Juan Manuel no inspeccionó todo el edificio y que cuando se produjo el hundimiento no había colocado la estructura metálica, motivos ambos, que, examinados conjuntamente, no pueden prosperar, por cuanto ninguno de los cuatro documentos en que se apoya el alegado error de hecho tienen la condición de auténticos, a efectos de casación, pues sabido es, por así tenerlo declarado la jurisprudencia de esta Sala - sentencias, entre otras, de 26 de junio y 29 de septiembre de 1964, 23 de abril de 1965 y 17 de mayo de 1978 - que carecen de idoneidad suficiente para impugnar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida los testimonios emanados de la jurisdicción penal y los documentos que como auténticos se citan han sido testimoniados en las Diligencias Preparatorias de índole penal, número 58 de 1973, antes sumario número 139 de 1971 del Juzgado de Instrucción número seis de Madrid, seguido por hundimiento de las casas números 72 y 74 de la anteriormente citada calle, y han sido traídos al pleito por testimonio expedido por dicho Juzgado, ello aparte de que las diligencias de reconocimiento judicial e informes periciales no son, en ningún caso, documentos auténticos para la casación, pues tales pruebas son de apreciación discrecional del juzgador de instancia -sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1950, 4 de junio de 1958, 27 de junio de 1960, 14 de abril de 1961 y 7 de mayo de 1974 - y sometidas, por tanto, a la libre apreciación de la Sala sentenciadora.

CONSIDERANDO que, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero alega infracción por interpretación errónea del articulo 1.902 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal contenida en las sentencias que cita, de 2 de febrero y 30 de marzo de 1976 y 31 de marzo de 1978 , por estimar los recurrentes que, a la vista de la moderna interpretación de mencionado precepto legal, la sentencia impugnada no ha indagado su verdadero sentido, ya que debe interpretarse teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, que ha evolucionado hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, acepta soluciones cuasi objetivas, teniendo en cuenta el incremento de las actividades peligrosas y el principio de que ha de estar a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, y las obras de reforma de uno de los locales comerciales del inmueble propiedad del demandado señor Carlos Antonio , en precario estado y construido con materiales de muy baja calidad, entrañaba un peligro que el causante del mismo debe soportar, que lo es, no sólo dicho propietario, sino también el técnico que, a sabiendas del mal estado del edificio, aceptó la ejecución de la obra sin inspeccionar la totalidad de éste y conociendo que en el mismo existían grietas sospechosas, mas a este respecto conviene recordar que si bien es cierto que la jurisprudencia, haciéndose eco de la doctrina científica y a partir de la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1943 -va inclinándose, aunque moderadamente- hacia una apreciación más objetiva de la culpa extracontractual, propugnando la inversión de la carga de la prueba para obligar al autor de los daños a que acredite que, en el ejercicio de sus actos lícitos, obró con toda la prudencia y diligencia precisas para evitarlos, y que tiene su fundamentó en el principio de responsabilidad objetiva, basado en el mero riesgo o peligro creado, que hace que el daño causado sea el resultado de una causalidad física, con absoluta abstracción del factor psicológico de culpabilidad del agente causante del mismo, y así lo declaran, entre otras, las sentencias de 8 de abril de 1958, 30 de junio de 1960, 5 y 9 de abril, 14 de mayo y 30 de junio de 1963, 16 de junio y 29 de noviembre de 1967, 14 de marzo de 1968, 14 de octubre de 1969, 21 de septiembre de 1974, 10 de octubre de 1975, 30 de junio de 1976 y 31 de marzo de 1980 , sin embargo, esta teoría sobre la responsabilidad objetiva se acepta, como queda dicho, en forma moderada y sin excluir en modo alguno el estricto principio de la responsabilidad por culpa, y así, la sentencia de 22 de febrero de 1969 , declara que aun reconociendo y suscribiendo la tendencia de la jurisprudencia hacia una objetivación cada vez mayor, nunca total, en los casos de lesiones imprudentes o negligentes de bienes jurídicos, es ineludible el acatamiento a la situación fáctica suministrada por la instancia, declaración que acoge y reitera la más reciente sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1980 .

CONSIDERANDO que en aplicación de lo anteriormente expuesto al caso objeto del pleito del que el presente recurso dimana, es visto que, de manera expresa y terminante, la sentencia recurrida declara, tanto por los considerandos de la de primer grado, que acepta en su integridad, como por los suyos propios que: "En el hundimiento de la finca no tuvo trascendencia alguna, próxima ni remota, la obra de reforma quecon anterioridad se había realizado en el local izquierdo de la finca y en el que se desarrollaba la actividad de farmacia; que las obras realizadas hasta aquel momento en el local derecho de la finca, destinado a carnicería, se habían llevado a cabo conforme se determina por las buenas normas de arte en cuanto a situación en lo que podía considerarse zona de influencia de la obra, calidad del material empleado y capacidad de resistencia; que además, el apeo realizado en las mismas, impidió un hundimiento general sin previo aviso, con la consiguiente pérdida de vidas humanas; que se considera que las obras realizadas hasta el momento en el local derecho de la finca no incluyeron de manera próxima ni remota en el hundimiento de Ja finca", por lo que ha de rechazarse la imputación de que fueron las obras realizadas meses antes en el local comercial de la (armada y las que en el momento de ocurrir el accidente se llevaban a efecto en el de la carnicería, que los actores recurrentes hacen en su demanda, y esta base fáctica es la que ha de prevalecer en casación al no haber sido eficazmente combatida por dichos recurrentes, ya que aquella se dedujo como consecuencia, no sólo de la aceptación del dictamen del arquitecto del Servicio de Incendios del Ayuntamiento, que intervino inmediatamente de recibirse el aviso del siniestro, sino del análisis y apreciación conjunta de los distintos informes periciales emitidos a fin de discernir cuáles hubiesen sido las causas del hundimiento, todos los cuales, sin excepción, corroboran el del anteriormente arquitecto del Servicio 3e Incendios, y los que, según declara también la sentencia impugnada, no aparecen desvirtuados por el resto de las pruebas practicadas, es decir, que dicha declaración fáctica es el resultado de la conjunta apreciación de la prueba, haciendo uso para ello, la Sala sentenciadora, de la facultad soberana que le es privativa, deduciéndose de todo ello que no se ha probado la culpa de los demandados, ahora recurridos, ni el riesgo que la realización de las obras en el local referido pudiera haber creado en orden a la producción del daño, por lo que resulta obligado desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto, y último del recurso, acogido como el anterior al número primero del ya mencionado artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , acusa la infracción, por violación a causa de su inaplicación, del artículo 1.104 del Código Civil y doctrina legal aplicable, y contenida en la sentencia de 27 de mayo de 1978 y concordante de 13 de abril de 1971 , entre otras, por cuanto, según los recurrentes, el realizar en un edificio antiguo con material hoy día desechable por su vejez y calidad, obras en dos locales comerciales de la planta baja del mismo, consistente en transformar los dos huecos de fachada de cada local en uno y cambiar el primer muro travieso por estructura metálica, supone un riesgo o peligro que, en el supuesto de que se produjera un daño obligaría a indemnizar, motivo éste que ha de ser desestimado, como lógica consecuencia de la desestimación del anterior, pues si, como ha quedado expuesto, ninguna influencia próxima ni remota tuvieron dichas obras en la producción del hundimiento del edificio y que las mismas, según declara la sentencia recurrida, referidas a la del local que con anterioridad había estado destinado a carnicería, que eran las que en ese momento se realizaban -las del local destinado a farmacia se habían ejecutado y estaban completamente terminadas varios meses antes-, "se habían llevado a cabo conforme se determinan por las buenas normas del arte en cuanto a situación en lo que podía considerarse zona de influencia de la obra, calidad del material empleado y capacidad de resistencia", es visto lo procedente de la inaplicación al caso de lo que dispone el artículo 1.104 del Código sustantivo, citado como infringido, pues esta afirmación constituye una cuestión de hecho, que no ha sido desvirtuada, y pone de manifiesto que por los demandados se adoptaron toda» as medidas precautorias que la realización de las obras requerían, teniendo en cuenta las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

CONSIDERANDO que al rechazarse los cuatro motivos del recurso procede la desestimación de éste, con los pronunciamientos a esta decisión inherente, en cuanto a costas y depósito, que el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de don Jesús y don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en ¿0 de diciembre de 1978 por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid , condenando a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.- José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro.-J. Santos Briz.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretariocertifico.

Madrid, a 27 de abril de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricado.

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