STS, 6 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 1981

Núm. 478.-Sentencia de 6 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 3 de

mayo de 1980.

DOCTRINA: Desobediencia. Nota diferenciadora entre el delito y la falta.

La nota distintiva entre el delito y la falta de desobediencia se halla constituida por la intensidad de

la desobediencia, es decir, según haya sido grave o leve, y asimismo, que para la procedente

mensuración de la referida intensidad de la infracción, han de ponderarse analítica y reflexivamente

todas las circunstancias tácticas concurrentes en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento,

pero que en todo caso, para que se produzca la infracción penal, en cualquiera de las mentadas

categorías es requisito imprescindible que hubiera mediado un mandato expreso, claro y terminante

de la autoridad dirigido al destinatario y que éste hubiese incumplido la obligación de obedecerlo.

En la villa de Madrid, a 6 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia

Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 3 de mayo de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública y desobediencia, estando representado por el Procurador don Luis Fernando Avarez Wiese y defendido por el Letrado don Ramón Chaves González; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente para este acto el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en la tarde del 9 de octubre pasado, cuando el acusado Rodolfo -(a) « Chiquito », condenado por sentencia firme de 17 de mayo de 1969 a pena de seis meses de arresto mayor, como autor de un delito de quebrantamiento de condena-, se hallaba en el bar «Oasis» -de esta capital-, despertó las sospechas de unos Inspectores del Cuerpo Superior de Policía, los cuales le abordaron a la salida del establecimiento, dándose a la fuga el referido individuo, que se opuso de esta forma a ser interrogado; más detenido a los pocos metros y como quiera que intentase tirar al suelo unpaquete, éste le fue intervenido de inmediato, en el cual guardaba 17 barras de haschis con un peso de 39 gramos -cuya sustancia es nociva para la salud-, y que había comprado a persona no identificada, por el precio de 6.250 pesetas, con el decidido propósito de revenderla a precio más elevado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud pública, definido en el artículo 344 , y una falta de desobediencia leve a Agentes de la Autoridad, del número sexto del artículo 570 -ambos del Código Penal -, siendo responsable de dichas infracciones como autor el acusado Rodolfo -(a) « Chiquito »-, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo -(a) « Chiquito »-, como autor responsable de un delito contra la Salud Pública y una falta de desobediencia leve a Agentes de la Autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión menor y 50.000 pesetas de multa, por el delito; 3.000 pesetas de multa y reprensión privada por la falta -con arresto sustitutorios de 30 días, caso de impago de la primera multa, y de 10 días, por la segunda-; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad; y el pago de las costas procesales correspondientes a un delito y a una falta, ya que las correspondientes al delito de resistencia se declaran de oficio al absolver, como absolvemos del mismo, a dicho acusado; se decreta el comiso del haschis intervenido, al que se dará legal destino, sin que haya lugar a devolver 5.000 pesetas al acusado, que le fueron ocupadas, por estar correctamente embargadas. Declaramos la solvencia parcial del repetido acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se le impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el recurso de Rodolfo se basa en el siguiente motivo: Único. Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley penal sustantiva, y en el concepto de aplicación indebida del número sexto del artículo 570 del Código Penal vigente. Procede casar la sentencia -en el único extremo de haber aplicado indebidamente la falta del número sexto del artículo 570 , porque, al afirmarse en el «factum», que el recurrente se «dio a la fuga» (por tener en su poder 39 gramos de haschis), ello no puede indicar otra cosa que una natural y hasta normal reacción institiva de mera «defensa» (lo anormal o antinatural -estadísticamente hablando- sería la pasiva entrega) nunca la conducta de desobediencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones a que se refiere predicha falta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como de manera constante han venido repitiendo de consuno la Jurisprudencia y la Doctrina Científica, la nota distintiva o diferenciadora del delito y de la correlativa falta de desobediencia, se halla constituida por la intensidad de la desobediencia, es decir, según haya sido grave o leve y, asimismo, que para la procedente mensuración de la referida intensidad de la infracción, han de ponderarse analítica y reflexivamente todas las circunstancias fácticas concurrentes en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, pero, que en todo caso, para que se produzca la infracción penal, en cualquiera de las dos mentadas categorías, es requisito imprescindible, que hubiere mediado un mandato expreso, claro y terminante de la autoridad dirigido al destinatario y que éste hubiese incumplido la obligación de obedecerlo.

CONSIDERANDO que como del relato fáctico de la sentencia recurrida aparece, que el procesado, a la salida del bar «Oasis» en el que se encontraba, como suscitara sospechas en unos policías que en las inmediaciones se encontraban de servicio, éstos lo «abordaron», dándose el procesado a la fuga hasta ser detenido a los pocos metros, es claro, que se observa en el resultando de hechos probados la falta de descripción del referido elemento integrante de la infracción penal, cual es el mandato expreso, claro y terminante, pues ni siquiera se dice en el mentado resultando que los Policías, en el momento en que «abordaron» al procesado le hubiesen dado a conocer su identidad de agentes de la autoridad, por lo que, en definitiva, procede, con estimación del único motivo del recurso, dictar sentencia absolutoria en la presente causa.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Rodolfo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 3 de mayo de 1980, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y desobediencia, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a losefectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de abril de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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