STS, 3 de Abril de 1981

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1981:4878
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 150.-Sentencia de 3 de abril de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Comercial Plastic, S. L.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia, de 5 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Compraventa. Resolución.

La acción ejercitada es la resolutoria de un contrato de compraventa, por incumplimiento atribuido al vendedor de las

obligaciones por él asumidas, no la redibitoria por vicios ocultos de la cosa vendida, sin que pueda admitirse, como la recurrente

aduce, que por el hecho de quedar perfeccionada la venta, con la entrega de la cosa, sólo asisten al comprador las acciones

sujetas al término de caducidad establecido en el artículo 1.490 del Código Civil , dado que la máquina entregada no respondía a

las condiciones estipuladas y que ha resultado prácticamente inservible para el adquirente, por su constitución interna, su

deficiente acabado y la imposibilidad de ser dedicada a la labor automática que debía realizar y para cuya específica finalidad fue

adquirida; tesis mantenida por esta Sala en su sentencia de 2 de diciembre de 1977.

En la villa de Madrid, a 3 de abril de 1981, en los autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de dicha Audiencia, por don Agustín ,

ebanista y vecino de Valencia, contra "Comercial Plastic, S. L.", con domicilio social en Valladolid, sobre resolución de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesta por la entidad demandada, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, con la dirección del Letrado don Enrique Grau Asensi; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido por el Procurador don Alfonso Palma González y el Letrado don Manuel Boix Roig.

RESULTANDO

que ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Agustín , y de otracomo demandado la entidad "Comercial Plastic, S. L", sobre resolución de contrato de compra-venta. La representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1) Que su representado viene dedicándose desde hace unos pocos años a la explotación de una industria de barnizados, plastificados, engomados y troquelados. 2) La dedicación de su representado consiguió fa prosperidad del referido negocio y, pensando en su ampliación, decidió adquirir una máquina automática, y para ello se trasladó a Barcelona, a la feria de Graphispack donde en el stand de Comercial Plastic vieron una máquina que le podía interesar. Solicitaron su puesta en movimiento, a lo que no accedió por necesitar la concurrencia de varios hombres y costar mucho dinero. En 13 de julio de 1974, fue instalada en la fábrica de su mandante la máquina para plastificar Panaplastic V-82 automática, satisfaciendo su representado, a cuenta de su importe, la cantidad de 97.388 pesetas, siendo su importe total el de 527.842,67 pesetas, y entregando dieciocho letras por importe de 21.869 pesetas cada una de ellas, que fueron hechas efectivas a sus vencimientos hasta llegar al de enero de 1975 que, por la mala calidad de la máquina, se dejaron de pagar, con excepción de la del 5 de julio de dicho ano, que fue pagada a su vencimiento, teniendo abonado a Comercial Plastic un total de 228.602 pesetas. 3) Instalada la máquina, su representado se sorprendió al comprobar que aquella no tenía ninguna utilidad a los fines para los que lúe adquirida y que continuamente se estaba estropeando y desajustando. A las reclamaciones del actor, se enviaban técnicos para las reparaciones, que posteriormente volvían a surgir. 4) Que al ser requerido notarialmente la demandada, debió resolver el problema creado, y en su lugar, dedujo demanda de juicio ejecutivo contra el actor. 5) En octubre de 1975, visto que las relaciones con Comercial Plastic cada vez eran más difíciles, requirió los servicios del Ingeniero Industrial don Esteban para que examinara la máquina. 6) Consiguientemente a cuanto se deja expuesto, la máquina objeto de compra-venta siempre estuvo inservible, ocasionando con ello grandes perjuicios al actor. Alego los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenara al demandado Comercial Plastic, S. L., a los pronunciamientos que bajo los apartados primero al sexto se relacionaban.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: I.- Nada que alegar al correlativo de la demanda.

  1. Rechazan el correlativo. El actor, electivamente, se interesó por la adquisición de una máquina Panaplastic V-82 automática. No es cierto que su mandante se negara a ponerla en funcionamiento en la feria. Que ambas partes estipularon que hasta que finalizara la feria TPG. de París y previa revisión de la máquina sería remitida al actor; instalándose la máquina y siendo su funcionamiento perfecto y a entera satisfacción del comprador. III.-Se oponía al correlativo. Que se remitió carta de garantía, no autorizándose para que se hicieran modificaciones en la máquina, como así ocurrió y se justifica. Que en diversas ocasiones desplazaron técnicos que pusieron la máquina en perfectas condiciones. IV.-Sin negar la realidad del planteamiento del juicio ejecutivo por su parte, tenían que reiterar que ha sido la parte demandante la que ha estado desoyendo los requerimientos de su parte. V.-Se oponían al correlativo de la demanda, señalando que la máquina inspeccionada por el Ingeniero señor Esteban fue una Fidex 73, en vez de la Planaplastic V-82, vendida al actor. VI.-Que Comercial Plastic ha obrado siempre de buena fe. A continuación pasaron a formular la reconvención, que basaron en los siguientes hechos: 1) Que su principal se dedica a la venta de maquinaria al por mayor. 2) Mediante la reconvención reclamaban el pago del resto del precio de la máquina vendida que asciende a 146.166,67 pesetas, diferencia entre el precio de la misma y lo pagado por el señor Agustín . A continuación alegó los fundamentos de derecho de la demanda y reconvención que estimó de aplicación de aplicación terminando suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absolviera de sus pedimentos a Comercial Plastic,

S. L., y estimando la reconvención formulada, condenara a don Agustín al pago de las 146.166,67 pesetas que en la actualidad le adeuda el actor, intereses legales y pago de costas.

RESULTANDO que evacuado por las parles el trámite de réplica y duplica, lúe recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el tramite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valencia, dictó sentencia en 21 de diciembre de 1977 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: que desestimando la demanda instada por don Agustín contra la entidad mercantil Comercial Plastic S. L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de dicha demanda. Estimando la reconvención formulada por la parte demandada, debo condenar y condeno al actor a que pague al demandado la cantidad de 146.157,67 pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia en 5 de febrero de 1979 , cuyo fallo dice: Que revocando la sentencia apelada debemos dictar otra por la que, estimando en parte la demanda deducida en nombre de don Agustín , contra la demandada Comercial Plastic S. L., debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara resuelto por incumplimiento del demandado el contrato de compraventa de cosa mueble que se describe en el documento básico de 29 de marzo de 1974 y los complementarios A-4), 4-B) y 4-C). 2) Que el nombrado demandado viene obligado a hacerse cargo de la referida máquina y a suvez satisfacer al actor la cantidad de 228.602 pesetas que por éste se tenían pagadas a cuenta del precio, y la devolución de las restantes letras que representan el resto de pago aplazado, incluso las que se hallan afectas a proceso ejecutivo. 3) Que Comercial Plastic viene obligada a abonar al actor don Agustín el interés legal de las cantidades anticipadas, a partir de la interpelación judicial, y a determinar en ejecución de sentencia. 4) Se condena a la referida entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, a la par que se absuelve a la misma de los restantes pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Deleito Villa, en representación de Comercial Plastic, S.

L., interpuso recurso de casación por infracción de Ley que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del numero uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil . Se basa fundamentalmente en la doctrina de esta -la expuesta en sentencia de 4 de marzo de 1950 , que tajantemente afirma que "cuando se trata de figuras contractuales que tienen su específica regulación en nuestro ordenamiento civil sustantivo, dicha norma general (artículo 1.124 ) cede el paso a los preceptos peculiares establecidos para regir aquella determinada institución. Y se fundamenta también en la conocida doctrina jurisprudencial que viene señalando reiteradamente las condiciones necesarias para la aplicación del contenido del artículo 1.124 .

Segundo

Infracción de ley o doctrina legal, al amparo de lo prevenido en el número 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación en el fallo de los artículos 1.461, 1.474, 1.484, 1.846 y 1.490 del Código Civil . En la génesis del contrato de compraventa de una máquina Planaplastic V-82, celebrado entre ambas partes litigantes, hay que diferenciar dos momentos de interés trascendental: 1) El de la perfección; y 2) El de la consumación. El contrato de compraventa quedó perfeccionado cuando el señor Agustín y Comercial Plastic acordaron la compraventa de la referida máquina, y quedó consumado cuando el vendedor entregó la máquina, respondiendo de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere.

RESULTANDO que el Procurador don Alfonso de Palma González compareció como recurrido en nombre de don Agustín ; admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon conclusos los autos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

Que en el tercero de los considerandos de la sentencia impugnada, por el presente recurso de casación, terminantemente se establece que "lo que se aprecia del resultado probatorio, apreciado en su conjunto, que la máquina descrita y adquirida por el actor con la finalidad que en sus escritos expresa, ni por su constitución interna, ni por su deficiente acabado, ni por la labor automática a realizar, responde a las condiciones estipuladas ni puede subsanarse con los elementos mecánicos que la forman, como categóricamente dejaron sentado los peritos informantes a los folios 138 a 143 de los autos, concluyendo a las aclaraciones que al efecto le formularon que la máquina exige una vigilancia y cuidado constante que la hace no apta para una producción en serie, y al precisar la presencia de un técnico que la regule, el "automatismo" es nulo; anomalías que va se apreciaron desde su instalación, desde el momento preciso que para su puesta en marcha necesitó una reparación en sus elementos componentes por técnicos extraños a la casa vendedora, pero autorizados por ésta, que pagó la factura; y posteriormente ante sus repetidas deficiencias originó las cartas de reclamación del comprador en 9 de abril y 22 de mayo de 1975, que se insertan en el acta notarial de 9 de julio de 1975 (folios 26 a 28), interesándose de la casa vendedora la reparación de la máquina, sin haberlo efectuado, limitándose a visitarla diferentes personas de la misma pero sin intentar nada positivo al respecto".

CONSIDERANDO que contra la precitada sentencia, y por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alza el primer motivo del recurso, denunciando la aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil , especificando el recurrente al desarrollarlo que no se dan los presupuestos precisos para la aplicación de la precitada norma sustantiva, por cuanto, de una parte, cuando se trata de figuras contractuales que tienen su específica regulación en nuestro ordenamiento sustantivo, tal norma general cede al paso de los preceptos peculiares establecidos para regir aquella determinada institución, como proclama la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1950 ; de otra porque el comprador ha incumplido la obligación principal que le incumbía, esto es, el abono del precio acordado atendiendo al pago de las cambiales a sus respectivos vencimientos, y por último, al no haber dado muestras la recurrente de una voluntad reiteradamente rebelde al cumplimiento de aquello que como vendedor le incumbía; motivo que necesariamente ha de perecer, por cuanto que lo que el recurrente pretende es, utilizando una víainadecuada, combatir los hechos que en la sentencia atacada se declaran probados, por apreciación conjunta del resultado probatorio, que se dejaron literalmente transcritos en el Considerando precedente, haciendo con ello supuesto de la cuestión, al sostener que no incidió en actuación deliberadamente rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones como vendedor, olvidando que en la sentencia de instancia reiteradamente se establece que las deficiencias de la máquina vendida fueron acusados desde la lecha de su instalación y que mediaron una serie de requerimientos, por parte del comprador, que fueron desatendidos, no obstante o cual el recurrido fue abonado, pese a la existencia de las anomalías referidas, distintos plazos del precio concertado, pollo que ha de concluirse que al ser la empresa interpelada la que desde la fecha de entrega de la máquina incumplió con la obligación por ella asumida, la Sala de instancia aplicó correctamente el artículo 1.124 del Código sustantivo, visto que el resultado de las probanzas, apreciado en la sentencia y no combatido por el único cauce adecuado, que no es otro que por el del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley procesal, que contundentemente acredita, de una parte, el cumplimiento por el accionante de las obligaciones asumidas por él, y de otra, la contumaz actitud rebelde de la empresa demandada, que desoyó las reiteradas reclamaciones contrarias, circunstancias que son las que la reiterada doctrina de esta Sala exige, para que la resolución contractual de la compraventa pueda operar.

CONSIDERANDO que si los presupuestos exigidos para que la resolución contractual postulada por el demandante se dieran, como ya se deja sentado, y el artículo 1.124 fue correctamente aplicado al caso controvertido, el segundo motivo también ha de ser desestimado, pues la violación, por no aplicación de los artículos 1.461, 1.474, 1.484, 1.486 y 1.490 del Código Civil , que también por la vía del ordinal primero del articulado 1.692 de la Ley adjetiva se denuncian, consecuentemente ha de ser rechazada, habida cuenta de que, como también con acierto en la sentencia impugnada se razona, la acción ejercitada es la resolutoria de un contrato de compraventa, por incumplimiento atribuido al vendedor de las obligaciones por él asumidas, no la redibitoria por vicios ocultos de la casa vendida, sin que pueda admitirse, como la recurrente aduce, que por el hecho de quedar perfeccionada la venta, con la entrega de la cosa, sólo asisten al comprador las acciones sujetas al término de caducidad establecido en el artículo 1.490 del Código Civil , dado que la máquina entregada no respondía a las condiciones estipuladas y que ha resultado prácticamente inservible para el adquirente, por su constitución interna, su deficiente acabado y la imposibilidad de ser dedicada a la labor automática que debía realizar y para cuya específica finalidad fue adquirida; tesis mantenida por esta Sala en su sentencia de 2 de diciembre de 1977 .

CONSIDERANDO que el rechazo de los dos motivos examinados lleva consigo el del recurso, determinando la condena en costas de la recurrente, por aplicación de lo normado en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer declaración sobre el depósito, que no fue constituido, al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de "Comercial Plastic, S. L." contra la sentencia que en 5 de febrero de 1979 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos al recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entrelineas "la".-Vale.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-Jaime Santos.-José María Gómez de la Barcena.- Braulio .

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha la Sala de lo Civil.- Certifico.-José Sánchez Oses.

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