STS, 8 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 1981

Núm. 495.-Sentencia de 8 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley. RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de abril de

1980.

DOCTRINA: Delitos contra la Religión Católica o contra la libertad religiosa o de culto. Su

perseguibilidad.

Los motivos en que se centra el recurso tratan de llevar al campo de los delitos privados o de los

llamados semipúblicos las infracciones previstas en el Título II, Capítulo II, Sección 3." del Código

Penal, propiciando una interpretación extensiva del artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciendo cuestión de la perseguibilidad de estos delitos que por su "novedad" procesal

justificaría -sin más argumentos- la desestimación; y dicha pretensión se intenta apoyar, alternativamente, en la Constitución y en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sin advertir que lo religioso no es un aspecto o un valor accesorio o circunstancial, sino esencial de la persona, y como tal garantizado por la Constitución española (artículo 16,

1), extendiéndose esta garantía o protección en el ámbito penal a la libertad religiosa - artículo 205 del Código Penal-, a la libertad de culto -artículo 207-, ambas libertades con la extensión reconocida en la Ley Orgánica de 5 de julio de 1980 (artículo 2.°), y a los sentimientos religiosos, tipificando en los artículos 208 y 209 del texto penal los actos de profanación y ofensa, y estos actos no suponen un agravio o ultraje a una persona determinada, sino a los sentimientos religiosos de la comunidad, en razón a que el hecho religioso es un valor comunitario, colectivo o social de primera magnitud, y como tal asumible y asumido por la imparcial magistratura del Ministerio Fiscal dentro del campo de actuación que acoge el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la villa de Madrid, a 8 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Angel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 14 de abril de 1980 en causa seguida al mismo por el delito contra la religión católica habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y dirigido por el Letrado don Ramón Rosell Torres Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la página 9 del número 190 de la revista "El Papus", que se publicó en Barcelona el 7 de enero de 1978, se inserta una historieta gráfica titulada "Sor Angustias de la Crú", de la que es autor el procesado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la cual y mediante dibujos grotescos y los textos correspondientes, se narra cómo unas religiosas celebran la entrada del AñoNuevo, sustituyendo las tradicionales uvas por hostias consagradas, y así, situadas varias de las grotescas figuras referidas ante un televisor, la que parece ser la superiora dice: "-Preparadas niñas que van a dar las doce-", gritando seguidamente mientras suena la primera campanada: "¡Marchando! ¡Una sagrada forma pa la Sor Bernarda! ", diciendo el grupo "¡y a mí, y a mí!", y a continuación la Superiora, mientras siguen sonando las campanadas y a la vez que pronuncia frases como las antedichas, va lanzando sagradas formas a las religiosas que las comen ávidamente, vaciando luego en su propia boca las hostias contenidas en el copón, y diciendo en la última viñeta: "¡ya se matragantao, cagón la puta! ¡ caguen er copón!", exclamando una de las religiosas: "¡Jolín, pues yo no se poque no lo celebramos con uva como todo el mundo!", y contestando otra: "Porque dise la hermana superiora que con hostias e más místico, ¡vaca burra...!", todo ello según es de ver en el ejemplar de la revista unida a los autos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de escarnio de la religión católica, no realizado en actos de culto ni en lugar destinado a celebrarlos, previsto y penado en el artículo 209 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel como autor responsable de un delito de escarnio de la religión católica, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente, y para el cumplimiento de la pena le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa. Se decreta el comiso de los ejemplares de la revista de autos que hayan sido ocupados, a los que se dará el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis Angel basándose, además de en otros inadmitidos por auto dictado por esta Sala el 13 de febrero último, en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al condenar al recurrente por un delito del artículo 209 del Código Penal . El artículo 209 del Código Penal establece "el que de palabra o por escrito hiciere escarnio de la religión católica o de confesión reconocida legalmente...". La Constitución Española, legislación suprema que anula cuanto a ella se oponga, expresa en el párrafo tercero del artículo 16 "Ninguna confesión tendrá carácter estatal". Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesionales". A tenor de lo expuesto, entiende esta representación que existe, un vacío en el procedimiento, por cuanto si bien nada autoriza a atentar contra la religión católica, atentado que como se dice en la sentencia recurrida "ofende el sentimiento religioso de los que profesan la fe católica" (primer Considerando) ello podrá dar lugar a que formule la correspondiente querella quien tenga la representación legal de dicha confesión o religión e incluso cualquier ciudadano como tal, pero no puede dar lugar en los momentos actuales, aprobada por el pueblo la Constitución, a que el Ministerio Fiscal se erija en representante legal de la religión católica, cuyo vínculo con el Estado no existe.-Tercero. Por infracción de ley, del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación a los hechos de autos del párrafo segundo del artículo primero de la Ley de 26 de diciembre de 1978, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. El número segundo del artículo primero de la expresada ley establece: "2. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales, y en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público". Desprendiéndose en el primer Considerando de la sentencia recurrida que en la misma se está jugando la general repulsa basada en el mutuo respeto de las libertades, ideas y creencias de los miembros de la sociedad, es evidente que se entra de lleno en el contenido de la expresada Ley 62 de 1978 , la cual establece en su artículo cuarto la denuncia de la persona agraviada o en su caso de su representante legal, no procede la aplicación del párrafo cuarto de dicho artículo que se refiere solamente a las ofensas dirigidas a la autoridad pública o corporaciones o clases determinadas del Estado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Ramón Rosell Torres, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cita el artículo 209 del Código Penal y el artículo 16, tercero, de la ConstituciónEspañola , arguyendo que al no tener ninguna confesión religiosa carácter estatal el procedimiento por delitos que atenten contra la religión católica ha de incoarse mediante "querella de quien tenga la representación legal de dicha confesión e incluso de cualquier ciudadano como tal, sin que el Ministerio Fiscal se erija en representante de un religión cuyo vínculo con el Estado no existe"; y en el tercer motivo y último de los admitidos, por el cauce de la misma vía procesal, se invoca la no aplicación del artículo segundo, número primero, y artículo cuarto, número primero, de la Ley de 26 de diciembre de 1978, sobre Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, alegando que entre éstos se encuentra el de libertad religiosa, con la exigencia legalmente impuesta de que se proceda en virtud de denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal.

CONSIDERANDO que puede advertirse, sin gran esfuerzo deductivo, que los motivos en que se centra el recurso tratan de llevar al campo de los delitos privados o de los llamados semi-públicos las infracciones previstas en el título II, capítulo II, sección tercera, del Código Penal, propiciando una interpretación extensiva del artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haciendo cuestión de la perseguibilidad de estos delitos que por su "novedad" procesal justificaría -sin más argumentos- la desestimación, y dicha pretensión se intenta apoyar alternativamente en la Constitución y en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sin advertir que lo religioso no es un aspecto o un valor accesorio o circunstancial, sino esencial de la persona y como tal garantizado por la Constitución Española (artículo 16-1 ), extendiéndose esta garantía o protección en el ámbito penal a la libertad religiosa -artículo 205 del Código Penal - y a la libertad de culto -artículo 207-, ambas libertades con la extensión reconocida en la Ley Orgánica de 5 de julio de 1980 (artículo segundo) y a los sentimientos religiosos, tipificando en los artículos 208 y 209 del texto penal los actos de profanación y ofensa, y estos actos no suponen un agravio o ultraje a una persona determinada, sino a los sentimientos religiosos de la comunidad en razón a que el hecho religioso es un valor comunitario, colectivo o social de primera magnitud, y como tal asumible y asumido por la imparcial magistratura del Ministerio Fiscal dentro del campo de actuación que acoge el artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de suerte que a sus instancias pudo seguirse y se siguió el procedimiento penal por actos de público ultraje a los sentimientos religiosos de la comunidad católica materializados en la soez burla de las personas religiosas y de sus dogmas y ritos que describe el Resultando de hechos probados; y es -por último- meridianamente desacertada la referencia hecha a la Ley de Protección Jurisdiccional de 1978 no sólo por el carácter adjetivo de los preceptos citados, sino porque los actos perseguidos no atentan en estricto sentido contra la libertad religiosa, sino contra los sentimientos religiosos, y aunque guarden ciertas afinidades con el delito de injuria, conforme ha subrayado la doctrina jurisprudencial al examinar el elemento subjetivo, el hecho de que el bien jurídico protegido sean los sentimientos religiosos de la comunidad y no los de una persona determinada impediría la aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo cuarto, primero, de la Ley citada para los delitos de injuria hechos por escrito y con publicidad; razones todas que conducen a la desestimación de los motivos de casación admitidos.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona, en fecha 14 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo por delito contra la religión católica, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Conente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, 8 de abril de 1981.-Firmado.-Francisco Murcia - Rubricado.

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