STS, 7 de Abril de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4612
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 486.-Sentencia de 7 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 13 de junio de 1980.

DOCTRINA: Robo con violencia o intimidación en las personas. Infracciones idóneas para que

surgiendo en su «iter criminis» la violencia se transmuten en el delito complejo. Momento en que la

violencia o intimidación debe surgir y su finalidad.

En los denominados delitos de robo con violencia o intimidación en las personas preordenados, en los que el agente, con deliberación o sin ella, ha concebido, madurado o planeado el atentado

contra la propiedad mediante el empleo de violencia o intimidación, la concurrencia de un «dolus antecedentes», simplifica las cuestiones que pueden presentarse reduciéndolas a su mínima expresión, pero cuando surgen episódicamente en el curso de una dinámica comisiva característica de cualquiera otra infracción que no conlleve de ordinario el empleo de medios violentos o intimidativos contra las personas, produciéndose éstos como una incidencia sobrevenida, la problemática habitual crece o aumenta, siendo preciso resolver las siguientes cuestiones: Primero. Infracciones idóneas para que, surgiendo en su «iter criminis» la violencia o la intimidación, se transmuten en delitos de robo matizados con dichas notas y subsumibles en el artículo 501 del Código Penal.-Segundo. Momento en el que la violencia o la intimidación deben surgir para ser relevantes u operantes a tales efectos; y Tercero. Finalidad a que deben propender para que su aparición no inicial determine su trascendencia y truequen lo que constituía comportamiento propio de otra infracción contra la propiedad en el mencionado delito de robo del artículo 501. La primera cuestión tiene fácil solución cuando se trata de robo con fuerza en las cosas; la jurisprudencia de esta Sala mantiene que si en el curso o desarrollo operativo de una infracción que comenzó con los caracteres del hurto o de la estafa, advienen la violencia a la intimidación encaminadas a la consecución de anhelos patrimoniales, tales infracciones se desvanecen o se esfuman para dejar paso a comportamiento subsumible en el artículo 501, toda vez que su naturaleza y estructura, astutas y no violentas, han cesado para abrir paso a un tipo de delincuencia distinta, matizado por el empleo de la «vis absoluta» o por el de la «vis compulsiva». La segunda cuestión tiene, en principio, solución unánime: la violencia o la intimidación pueden, de modo operante y válido, sobrevenir en cualquier momento del desarrollo de la dinámica comisiva, sin que sea preciso que sean anteriores al hecho de la sustracción, pues la primacía de lo lucrativo es más de naturaleza ideal que cronológica, siendo también uniforme la opinión respecto a la irrelevancia de las violencias «ex post facto», es decir, las producidas después de consumado el delito inicial, pues en tal caso, la disociación o divorcio de los comportamientos, los cuales constituyen secuencias distintas e independientes, impide la apreciación y aplicación del delito complejo, debiéndose penar cada infracción de modo independiente y separado; pero, por el contrario, es arduo y dificultoso, así como controvertido, el problema de las violencias surgidas durante la huida del delincuente o delincuentes o en el transcurso de la persecución, y en este punto, la doctrina y jurisprudencia, difieren, pues si para aquélla, una vez culminada la dinámica comisiva, no son trascendentes ni pueden determinar la aparición del delito complejo, las violencias sobrevenidas en el decurso de la huida o de la persecución -solución esta queparece olvidar la doctrina de la «illatio» prevalente en los delitos contra la propiedad-, para la jurisprudencia, cuando los actos de violencia o intimidación son consecutivos y sin solución de continuidad respecto a los perpetrados «ab initio», aunque surjan durante la huida o la persecución, su presencia determina la aplicación del artículo 501, toda vez que el último párrafo del mismo prevé tales hipótesis y las implanta o enclava dentro de un «iter criminis» propio del delito de robo, del cual son epílogo, formando con el mismo secuencia única. Y finalmente, en lo que respecta a la tercera cuestión, también falta unanimidad a la hora de afrontarla en la búsqueda de una solución certera que ciertos sectores doctrinales afirman categóricamente que, entre violencia o intimidación y el apoderamiento de bienes muebles ajenos, debe existir una relación de medio a fin, de tal modo que las citadas violencia o intimidación, para ser operantes a efectos de subsunción en el artículo 501, deben encaminarse o dirigirse, teleológicamente, a la consecución o a la conservación y aseguramiento de los bienes apetecidos, aunque si surgen cuando dicha sustracción no se ha consumado todavía será aplicable el referido artículo 501, mientras que este Tribunal, basándose en el último párrafo de este precepto, se inclina siempre hacia una aplicación menos estricta y restringida de la figura compleja.

En la villa de Madrid, a 7 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a Filomena , por lesiones y hurto frustrado, estando representada dicha recurrente por el Procurador don Francisco Azorín Albiñana y defendida por el Letrado don José Rodríguez Vignote.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando que la procesada Filomena , nacida el día 5 de enero de 1960, sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 28 de enero del corriente año, en la ciudad de Ronda, y juntamente con una hermana suya a quien no afecta la presente resolución por su minoría de edad penal, penetró en la tienda denominada «Tejidos Martín», sita en la calle General Várela, y con intención de beneficiarse, cogieron dos sueters de un valor estimado de 2.595 pesetas, sin que conste que se hubiera empleado fuerza en ello, y al ser ello advertido por la dependiente del establecimiento María Inmaculada , y cuando ésta les conminó para que devolvieran las prendas, fue golpeada por la procesada y su hermana, ante lo cual requirió el auxilio del encargado Marcos , el que al tratar de separar a las agresoras de la citada anteriormente, fue golpeado también por la procesada, la que fue detenida en el lugar del hecho por la Policía Nacional, ocupándosele los dos sueters, los que al parecer fueron entregados al encargado del establecimiento con posterioridad. María Inmaculada y Marcos , resultaron con lesiones de las que debieron obtener la sanidad en un plano no superior a siete días, sin defecto ni deformidad, con necesidad de una sola asistencia, y no habiendo estado impedidos para sus ocupaciones habituales. Hechos probados.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de una falta contra la propiedad, en grado de frustración, prevista y penada en el artículo 587 , número primero, en relación con el artículo 514 y artículo 52, todos ellos del Código Penal y dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 582 del citado Código , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Filomena , como autora criminalmente responsable de una falta frustrada de hurto en cuantía de 2.595 pesetas, y de dos faltas de lesiones, a la pena de cinco días de arresto menor por la falta de hurto y a dos penas de dos días de arresto menor por cada una de las faltas de lesiones, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de las mismas, e indemnización de 1.000 pesetas a Marcos e María Inmaculada , entregándose los sueters a «Tejidos Martín», siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privada de libertad en la presente causa, sino se hubiera abonado en otra responsabilidad, absolviendo a la procesada del delito de robo de que viene acusada. Termínese la pieza de responsabilidades conforme a derecho, debiendo tener en cuenta el Instructor a dichos efectos, los objetos que fueron entregados por la procesada para garantizar su libertad, caso de ser de su propiedad y una vez se cancele dicha fianza.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por aplicación indebida de los artículos 587, primero, 514, tercero párrafo segundo, y 5 párrafo segundo, e inaplicación de los artículos 500, quinto, y 512, todos del Código Penal , ya que al admitir dicha Sala de Instancia en el relato históricode los hechos que la procesada Filomena en unión de una hermana menor de edad penal, con intención de beneficiarse, cogieron dos sueters en un establecimiento de Ronda, sin emplear fuerza para ello, pero al ser esto advertido y conminada la procesada para la devolución de las prendas golpeó a la requirente y a otro empleado que acudió en su auxilio, siendo reducida finalmente por la Policía Nacional que le ocupó los dos sueters sustraídos y reputar tales hechos como constitutivos de una falta de hurto en grado de frustración y dos de lesiones, contrariando la petición fiscal de estimarlos constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, había infringido por aplicación indebida y correlativa inaplicación, los preceptos sustantivos penales que habían sido citados.

RESULTANDO que la representación de la recurrida Filomena , no evacuó el traslado de instrucción del recurso que le fue conferido; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 30 de marzo último, el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor de la recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, cuyas distintas figuras se describen, en el artículo 501 del Código Penal , implica una asociación o complejo en el que se maridan o combinan una infracción contra la propiedad, un delito de sutración o apoderamiento de bienes ajenos, con otro de naturaleza distinta, el que puede ser homicidio - número uno del citado precepto-, violación, mutilación o lesiones comprendidas en el número primero del artículo 420 del Código Penal -número dos del artículo 501 -, lesiones previstas en el número dos del citado artículo 420 -número tres-, lesiones comprendidas en los números tercero y cuarto del susodicho artículo 420 o violencia o intimidación que revistan una gravedad manifiestamente innecesaria para la ejecución del delito de robo -número cuarto-, o, finalmente, cualquier forma de violencia o de intimidación no especificada, ni comprendida en los supuestos anteriores -número quinto-.

CONSIDERANDO que en los denominados delitos de robo con violencia o intimidación en las personas «preordenados», en los que el agente, con deliberación o sin ella, ha concebido, madurado o planeado el atentado contra la propiedad mediante el empleo de violencia o de intimidación, la concurrencia de un «dolus antecedens» simplifica las cuestiones que puedan presentarse reduciéndolas a su mínima expresión, pero cuando, las citadas violencia o intimidación, surgen episódicamente en el curso de una dinámica comisiva característica de cualquiera otra infracción que no conlleve de ordinario el empleo de medios violentos o intimidativos contra las personas, produciéndose éstos como una incidencia sobrevenida, la problemática habitual se acrece o aumenta, siendo preciso resolver las siguientes cuestiones: Primero, infracciones idóneas para que, surgiendo en su «iter criminis» la violencia o la intimidación, se transmuten en delitos de robo matizados con dichas notas y subsumibles en el artículo 501 del Código Penal ; segundo, momento en el que la violencia o la intimidación deben surgir para ser relevantes u operantes a tales efectos; y tercero, finalidad a que deben propender las dichas violencia e intimidación para que, su aparición no inicial, determine su trascendencia y truequen lo que constituía comportamiento propio de otra infracción contra la propiedad en el mencionado delito de robo incluible en el mentado artículo 501 . La primera cuestión tiene fácil solución cuando se trata de robo con fuerza en las cosas, infracción apta y adecuada para dicha transformación puesto que el artículo 501 emplea, en sus números primero y tercero, la expresión «con motivo u ocasión del robo», en el número segundo, la de «cuando el robo fuere acompañado» y, en el cuarto, «cuando la violencia o la intimidación que hubiera concurrido en el robo», estando acordes la doctrina y la jurisprudencia en este punto; pero cuando se trata de hurto o de estafa, infracciones patrimoniales de tipo furtivo, clandestino, subrepticio o defraudatorio, en los que, por su esencia, la violencia o la intimidación deben estar ausentes de su dinámica comisiva, la solución se complica, sosteniendo, algunos sectores doctrinales, que como, en tales casos, las citadas violencia o intimidación, no surgen con ocasión o motivo de robo, sino con ocasión o motivo de hurto o de estafa, no puede convertirse en robo con violencia e intimidación en las personas lo que, por su propia naturaleza, ni lo es ni puede serlo, olvidando ciertamente la doctrina que se acaba de exponer, y ahí está y radica la debilidad del argumento, que, para calificar certeramente un comportamiento delictivo no se puede proceder apriorísticamente y anticipando el diagnóstico, sino que es preciso que la dinámica comisiva culmine y se consume, es decir, que haya transcurrido enteramente el tracto ejecutivo, debiéndose abstener, el juzgador o el intérprete, de atribuir determinada naturaleza a la conducta del agente, mientras no se desenvuelva y discurra enteramente el «iter criminis»; por ello, la jurisprudencia de esta Sala, en una línea interpretativa distinta, mantiene que sí, en el curso o desarrollo operativo de una infracción que comenzó con los caracteres del hurto o de la estafa, advienen la violencia o la intimidación encaminadas a la consecución de anhelos patrimoniales, tales infracciones se desvanecen o se esfuman para dejar paso a comportamiento subsumible en el artículo 501 , toda vez que, su naturaleza y su estructura, astutas y no violentas, han cesado para abrir paso a un tipo de delincuencia distinto, matizado por el empleo de la «vis absoluta» o por el de la «vis compulsiva», constituyendo paradigma de lo que se dice las sentencias de este Tribunal de 12 de marzo de 1955, 11 de febrero de 1957, 10 de marzo de 1954, 14 de diciembre de 1962, y13 de marzo de 1979 , entre otras. La segunda cuestión tiene, en principio, solución unánime: la violencias «ex post facto», es decir, las producidas después de consumado el delito inicial, pues, en tal caso, la disociación o divorció de los comportamientos, los cuales constituyen secuencias distintas e independientes, impide la apreciación y aplicación del delito complejo, debiéndose punir, cada infracción, de modo independiente y separado, habiendo este Tribunal corroborado esta solución en sentencias de 22 de octubre de 1883, 23 de mayo de 1889, 10 de julio de 1"96, 18 de mayo de 1959, 27 de octubre de 1962 y 13 de marzo de 1979 ; pero, por el contrario, es arduo y dificultoso, así como controvertido, el problema de las violencias surgidas durante la huida del delincuente o delincuentes o en el transcurso de la persecución y, en este punto, la doctrina y la jurisprudencia, difieren pues si para aquélla, una vez culminada la dinámica comisiva, no son trascendentes ni pueden determinar la aparición del delito complejo las violencias sobrevenidas en el decurso de la huida o de la persecución -solución ésta que parece olvidar la doctrina de la «illatio» prevalente en los dos delitos contra la propiedad-, para la jurisprudencia, representada v gr. por las sentencias de 10 de marzo de 1954, 12 de marzo de 1955, 11 de febrero de 1957 y 14 de diciembre de 1962 , cuando los actos de violencia o de intimidación son consecutivos y sin solución de continuidad respecto a lo perpetrado «ab initio», aunque surjan durante la huida o la persecución, su presencia determina la aplicación del artículo 501 , toda vez que, el último párrafo del mismo, prevé tales hipótesis y las implanta o enclava dentro de un «iter criminis» propio del delito de robo del cual son epílogo, formando con el mismo secuencia única. Y, finalmente, en lo que respecta a la tercera cuestión, también falta unanimidad a la hora de afrontarla en la búsqueda de una solución certera puesto que, ciertos sectores doctrinales afirman categóricamente que, entre violencia o intimidación y el apoderamiento de bienes muebles ajenos, debe existir una relación de medio a fin, de tal modo que, las citadas violencia o intimidación, para ser operantes a efectos de subsunción en el artículo 501 , deben encaminarse o dirigirse, teleológicamente, a la consecución o a la conservación y aseguramiento de los bienes apetecidos, aunque si la violencia o la intimidación surgen cuando dicha su tracción no se ha consumado todavía, será aplicable el referido artículo 501 , mientras que, este Tribunal, basándose en el último párrafo del precepto que se acaba de citar, se inclina siempre hacia una aplicación menos estricta y restringida de la figura compleja.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, la procesada, acompañada de una menor de edad penal, penetró en una tienda de tejidos y cogió dos sueters valorados en 2.595 pesetas y, al ser advertida la sustracción por una dependienta que les conminó para que devolvieran las prendas, la procesada y su hermana, le golpearon causándole lesiones de las que curó, sin secuelas, a los siete días, uno de los cuales necesitó asistencia facultativa y, al acudir en auxilio de la dependienta, el encargado del establecimiento, fue también golpeado por la acusada, quien le produjo lesiones que duraron también siete días, necesitando uno de asistencia facultativa. Y, ante este relato fáctico, forzoso es reconocer lo erróneo y desacertado de la calificación que, la Audiencia de origen, dedica a dichos hechos, puesto que, por más que se admita que la procesada se propuso tomar lo ajeno de modo furtivo y subrepticio y sin empleo de violencia o de intimidación, es lo cierto que, en pleno tracto comisivo, cuando la acción ya había pasado de las fases de «aprehensio» o «contrectatio» y de «ablatio» pero todavía no había llegado a la de «admotio de locum ad loco», y menos aún, a la de la «illatio», es decir, cuando la infracción estaba todavía lejos de la consumación y no podía por tanto determinarse certeramente su naturaleza, al ser descubierta, la acusada, no vaciló en emplear la violencia sobre las personas para conseguir el logro y la culminación de sus patrimoniales apetencias, produciéndose así el maridaje o asociación entre dicha violencia y el delito de apoderamiento, el cual, por ello, ya revestía los caracteres de robo con violencia calificados por las lesiones causadas, debiéndose haber aplicado la figura compleja prevista en el número cinco del artículo 501 del Código Penal y de ningún modo las infracciones definidas en el número primero del artículo 587 del Código Penal y en el artículo 582 del mismo; procediendo, en consecuencia, la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 587, primero, 514, tercero, párrafo segundo, y 52 del Código Penal , e inaplicación de los artículos 500, 501, número quinto, y 512 del referido cuerpo legal, procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 26 de junio de 1980.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 26 de junio de 1980 , en causa seguida a Filomena por lesiones y hurto frustrado, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, en unión de la que seguidamente se dicte.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-

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