STS, 8 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 1981

Núm. 493.-Sentencia de 8 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 14 de abril de

1980.

DOCTRINA: Homicidio frustrado y lesiones. Su distinción.

Al ser el mismo bien jurídico penalmente protegido por el Derecho en el homicidio frustrado y las

lesiones consumadas, la delimitación entre ambos tipos exige una marcada cautela, hasta el punto

de hacer llegar a la casación el examen y revisión del "animus necandi», destacando este elemento

como nuclear del primero de los tipos indicados, por cuanto la jurisprudencia ha venido exigiendo

dos elementos concurrentes, el primero de índole subjetiva, al exigir en el agente el propósito de

producir la muerte a persona determinada, y el segundo, la exteriorización de ese ánimo o propósito

mediante la ejecución directa y material de cuantos actos son necesarios para la producción del

resultado finalista de muerte, que, sin embargo, no se produce por causa totalmente independiente

de la voluntad del agente, debiendo deducirse tal "animus» del análisis de los medios y modos

empleados en la comisión del hecho, así como en las circunstancias concomitantes anteriores,

coetáneas o posteriores, así como la naturaleza y clase del arma empleada, destacando también

tanto la fortaleza y posición del agresor, como las zonas vitales a las que dirige los golpes y causa

las heridas, así como toda una serie de concausas que tienden a descubrir y poner de relieve el

"animus necandi» que persigue el autor.

En la villa de Madrid, a 8 de abril de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Manuel Pablo Oliva RodríguezSiendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Adolfo , con una cultura y personalidad que le permite prevenir sus posibles formas de conducta, dentro del medio social donde se desenvuelve su vida, en la madrugada del 29 de junio de 1979, conducía una motocicleta por la calle Miñagustín que está cerrada al tráfico y como diese vueltas de un lado para otro repentinamente, adentrándose incluso en las aceras, al encontrarse allí grupos de personas por estar situadas unas discotecas, el súbdito sudanés Cornelio , que estaba con otros compatriotas, le llamó la atención en correctas formas para que dejase de molestar a la gente y lejos de hacerlo, bajó de la motocicleta y comenzó a insultar a quien le recriminaba, que y como el sudanés también le insultase, Adolfo sacó una navaja que llevaba en el bolsillo izquierdo de la camisa y le dio un golpe con ella que le produjo una herida en la región precordial a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo, penetrante en mediastino, que lesiona el pericardio y músculo auricular sin penetrar en cavidad cardíaca y de la que curó con asistencia médica a los 70 días, haciéndolo sin defecto ni deformidad, pero con impedimentos para sus ocupaciones, causando unos gastos médico-farmacéuticos en el Hospital Clínico donde fue atendido que ascienden a 170.020 pesetas; en los precisos momentos en que el procesado daba la puñalada a Cornelio , salieron de las discotecas varios amigos de uno y otro y comenzó una pelea conjunta en dondeamigos de Adolfo lo hacían pegando Con palos, hierros y cadenas; Cornelio sufrió otras cortaduras, una en la región inguinal que interesa únicamente piel y la otra en el brazo izquierdo de unos cinco centímetros; no se ha podido determinar que en las lesiones descritas tuviese participación el procesado Carlos Jesús y respecto al procesado Carlos Miguel , el Ministerio Fiscal en el acto del juicio y momento de elevar sus conclusiones a definitivas, retiró la acusación, contra el mismo, por estimar no tuvo participación de los hechos productores de las lesiones causadas a Cornelio , disponiendo la Presidencia del Tribunal en consecuencia, la retirada del acusado y su libertad, por lo que a esta causa se refiere.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indi-# cados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustracción, previsto y penado en el artículo 407 en relación con el 3 y 51, todos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Adolfo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustracción y sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis años yun día de prisión mayor; que debemos absolver y absolvemos del delito de homicidio en grado de frustracción y por el que fue acusado a Carlos Jesús , declarando las costas de éste de oficio; que a Adolfo se le debe condenar igualmente a una tercera parte de las costas y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; así como a que abone al lesionado Cornelio 105.000 pesetas y al Hospital Provincial Universitario 170.020 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa. Déjese sin efecto todas las trabas y embargos producidos por el procesamiento de Carlos Jesús y Carlos Miguel , a quien se le retiró la acusación. RESULTANDO que la representación del recurrente Adolfo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción, por aplicación indebido del artículo 407, en relación con el 3, párrafos primero y segundo, del Código Penal , ya que el Resultando fáctico de la sentencia recurrida no señalaba el ánimo o la intención con que el procesado usó la navaja que portaba para atacar al que luego resultó lesionado, deduciéndolo luego en el segundo considerando de las, circunstancias que citaba y que eran incompletas e insuficientes para llegar a ese juicio de valor, invocando para la fundamentación del motivo, las Sentencias de esta Sala de 8 y 21 de febrero de 1977 y 17 de febrero y 18 de octubre de 1978 . Segundo. Infracción por no aplicación, del artículo 420, número cuarto, del Código Penal , por cuanto habiendo durado las lesiones sufridas por Cornelio , 70 días, en que precisó asistencia facultativa, el delito cometido era el de lesiones que contempla el artículo 420 del Código Penal en su párrafo cuarto.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar ven 31 de marzo último, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que ante la concurrencia de ser uno y a la vez el mismo bien jurídico penalmente protegido por el Derecho en el homicidio frustrado y las lesiones consumadas, la delimitación entre ambostipos exige una marcada cautela, hasta el punto de hacer llegar a la casación el examen y revisión del " animus; necandi», destacando este elemento como nuclear del primero de los tipos indicados, por cuanto la jurisprudencia ha venido exigiendo dos elementos concurrentes, el primero de índole subjetiva, al exigir en el agente el propósito de producir la muerte a persona determinada y el segundo, la exteriorización de ese ánimo o propósito mediante la ejecución directa y material de cuantos actos son necesarios para la producción del resultado finalista de muerte que, sin embargo, no se produce por causa totalmente independiente de la voluntad del agente (sentencias de 21 de marzo de 1974, 12 de diciembre de 1978, 23 de enero de 1980 y 20 de enero de 1981, entre otras).

CONSIDERANDO que conforme a la doctrina jurisprudencial, que se acaba de citar, hay que convenir que si aquel ánimo encuentra su asiento en la voluntad, forzoso será convenir en que, su aprehensión presenta serias dificultades, las más de las veces y de ahí el que la práctica- casacional se haya decantado, para buscar la intención, inducirla o deducirla, hacia el análisis de los medios y modos empleados en la comisión del hecho, así como en las circunstancias concomitantes, anteriores, coetáneas o posteriores, así como la naturaleza y clase del arma empleada, destacando también tanto la fortaleza y posición del agresor como las zonas vitales a las que dirige los golpes y causa las heridas, así como toda una serie de concausas que tienden a descubrir y poner de relieve el "animus necandi» que persigue el autor.

CONSIDERANDO que en el supuesto ahora enjuiciado aparece notoriamente destacado el ánimo homicida de que hizo gala el procesado, pues aparte de poner de relieve la sentencia de instancia que se trataba de sujeto con una cultura y personalidad que le permite prevenir sus posibles formas de conducta dentro del medio social en que se desenvuelve su vida, en la ocasión de autos le fue llamada la atención en correcta forma para que dejase de molestar a la gente con la motocicleta que conducía por calle cerrada al tráfico, haciéndolo incluso por las aceras y en horas de la madrugada, y lejos de hacerlo, bajó de la moto y comenzó a insultar a quien le había recriminado con la corrección ya dicha, y como la víctima también le insultase, el procesado sacó una navaja que llevaba en el bolsillo izquierdo de la camisa y le dio un golpe con ella (sic), que le produjo una herida en la región precordial a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo, penetrante en mediastino, que lesiona el pericardio y músculo auricular, sin penetrar en cavidad cardíaca y de la que curó con asistencia médica a los 70 días, haciéndolo sin defecto ni deformidad, pero con impedimento para sus ocupaciones.

CONSIDERANDO que los hechos ponen de manifiesto la destacada agresividad del procesado y la certeza de las heridas inferidas, dirigidas a las zonas más vitales del organismo, poniendo así de relieve su decidido ánimo homicida, que se corrobora con el elemento fáctico contenido en el considerando correspondiente en el que se destaca que el procesado iba preparado para atacar a cualquiera y en cualquier momento, pues llevaba la navaja para hacer uso de ella repentinamente, hechos que han de integrarse a los probados conforme a una doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias de 9 de febrero y 22 de septiembre de 1980.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede la desestimación del primero de los motivos y con él, por incompatibilidad manifiesta, la del segundo, formulados ambos al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los que se denuncian, respectivamente, la indebida aplicación del artículo 407, en relación con el 3 , párrafos primero y segundo, y la no aplicación del número cuarto del artículo 420 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 14 de abril de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Diaz Palos.-José Hijas.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 8 de abril de 1981.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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