STS, 21 de Abril de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4294
Fecha de Resolución21 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 541.- Sentencia de 21 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de La Coruña de 16 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Usurpación. Su antijuricidad penal, representada por la ajeneidad del terreno usurpado.

El delito de usurpación previsto en el artículo 518 del Código Penal, tiende a proteger el derecho de

exclusión inmobiliaria que a todo propietario corresponde, como facultad de dominio, en defensa del

deslinde e individualización de sus predios en relación con los contiguos ajenos, sancionando las

alteraciones "in situ" de los términos o lindes de las heredades, sean de dominio público o privado,

realizadas con ilícita apropiación de terreno, que suponga desposesión de un lado y correlativo

acrecentamiento de otro, con enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de

apoderamiento lucrativo, que reporta o debe reportar utilidad al sujeto activo en debida valoración,

que constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él, como primer

elemento tipificativo, la culpabilidad del agente, a medio de una intención dolosa finalista, de lucró

injusto, implícitamente establecida en el tipo, con el exigido aumento del terreno propio y merma

del ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, ya que la

infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración del linde, que sería simple acción

lesiva de daños, si no la acompaña el deseo de un beneficio económico ilegal, siendo el otro

requisito indispensable para la configuración de este delito la antijuricidad penal, representada por la

ajeneidad del terreno usurpado, al pertenecer indudablemente a persona o entidad pública distinta

del inculpado, dueño de la finca colindante beneficiada.

En la villa de Madrid, a 21 de abril de 1981;En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Juan Manuel y Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Corana el día 16 de mayo de 1980, en causa seguida contra los mismos por delito de usurpación y desobediencia; les representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y les defiende el Letrado don Jesús María Fernández Posse, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Augusto , nacido el 13 de noviembre de 1933, de buena conducta y sin antecedentes penales, por escritura pública fechada el 2 de septiembre de 1967, de constitución de la sociedad denominada "Río Eume, S. A.", conocida por las siglas "RESA", fue designado Director-Gerente de la misma, con facultades de gestión y representación, siendo el objetivo de la sociedad indicada la extracción de arenas para la contracción y su venta, en bloque o viguetas o sin elaboración, y todas las demás operaciones con ello relacionadas, pudiendo ser ampliado dicho objeto en cualquier tiempo por acuerdo de la Junta General, como lo fue el construir sociedad expresada previa licencia municipal de obras, que obtuvo el 3 de diciembre de 1977, un edificio compuesto de bajo y cinco plantas sobre una parcela de su titularidad, sita en la avenida DIRECCION000 , de Puentedeume, a la margen izquierda de la carretera de dicha villa a la de Villar de Curtís a Taboada, cuya parcela, como de propiedad particular, fue deslindada de los terrenos del Estado y dominio público en la zona marítima terrestre en una de las márgenes del río Eume, mediante acta levantada por la comisión encargada de tal deslinde el 16 de abril de 1969, en la que intervino el procesado, representando a la sociedad ya indicada, mas como al comenzarse a elevar la edificación precitada ocupase invadiéndolo parte del litoral, en una extensión superficial de 25,62 metros cuadrados, cuyo valor mínimo se fija en, 513.600 pesetas, conocida tal invasión, por el Ingeniero Director Jefe del Grupo de Puertos de La Coruña (Norte), para evitarla, en uso de sus facultades, comprobó tal circunstancia, y con fecha 12 de agosto de 1978, y cuando la edificación se hallaba a la altura de su planta baja, requirió y notificó al también procesado y accionista de la sociedad constructora "Río Eume, S.

A.", Juan Manuel , nacido el 14 de junio de 1927, de buena conducta y sin antecedentes penales, que a la sazón ostentaba el cargo de Jefe de Explotación de la mentada sociedad, para que procediese a la paralización de las referidas obras, limitándose este último a comunicar la notificación y requerimiento aludidos al otro procesado, y como ambos, pese haberse personado en el despacho del Ingeniero-Director citado en busca de solución al caso, eludieron atender la orden de paralización de las obras, se reiteró la misma con fecha 27 de noviembre de 1978, para que en el plazo de veinticuatro horas fuese cumplimentada por los procesados, quienes hicieron caso omiso de la misma, limitándose ulteriormente y fuera del plazo de quince días que se les puso en conocimiento para que en su caso recurriesen, a formular escrito al Ingeniero- Director del Grupo de Puertos, en el que obviaron toda alusión a la zona de dominio público invadida, refiriéndose a la existencia de una concesión administrativa a favor de la Sociedad "Río Eume, S.

A.", y prosiguieron a su ritmo las obras de elevaciónde la edificación mencionada, hasta que denunciada la ocurrencia al Juzgado de Instrucción de Betanzos, ordenó la inmediata suspensión bajo los apercibimientos legales de los trabajos que en las mencionadas obras venían verificándose.

RESULTANDO Que en la citada sentencia se estimó qué los hechos que se declaran probados constituyen un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 518 del Código Penal , y otro delito de desobediencia grave del artículo 237 del mismo Código , de los referidos delitos son responsables los procesados Augusto y Juan Manuel , no siendo de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Augusto y Juan Manuel , como autores responsables de un delito de usurpación y otro de desobediencia grave precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de los citados procesados por el delito de usurpación cometido, de 256.800 pesetas de multa, o caso de su impago, un mes y un día de arresto sustitorio, y por el delito de desobediencia grave, a cada uno de los procesados, la pena de dos meses de arresto mayor, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 pesetas, sufriendo por su impago dieciséis días de arresto sustitutorio, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que vuelvan las cosas al estado en que estaban al momento de cometerse el delito de usurpación, demoliéndose la edificado sobre la zona de dominio público.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no consignarse de manera clara y terminante los hechos que se declaran probados. Existe el quebrantamiento denunciadopor no determinarse la forma en que fue efectuado el deslinde, ni la de la invasión por la edificación, ni la forma en que fueron practicados los requerimientos o notificaciones, con lo que falta claridad y precisión en dichos hechos.- Segundo. Amparado en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por exigir contradicción dentro de los hechos probados. Entienden los recurrentes que existe tal quebrantamiento, ya que entre los hechos probados se proclama por un lado que los procesados hicieron caso omiso de la orden de paralización de las obras, y por otro, que dicha orden fue recurrida, y por otra parte, que el procesado Juan Manuel enteró del contenido de la notificación a su superior.- Tercero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 518 del Código Penal . Entiende que se infringe dicho precepto, toda vez que de los hechos probados no resulta que se hubiere alterado términos o lindes ni señales destinadas a fijar los límites del dominio público, que es en lo que consiste el delito sancionado.- Cuarto. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 237 del Código Penal . Entiende la parte recurrente que ha sido infringido el precepto señalado, toda vez que no consta en el fallo la determinación de la condición de autoridad del Jefe del Grupo de Puertos, los términos y circunstancias de la orden y 1ª trascendencia de la desobediencia.- Quinto. Se inadmitió por auto de esta Sala de 12 de diciembre último.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente, don Jesús María Fernández Posse, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, interpuesto por la representación de los procesados, acogido al inciso inicial del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidas las formalidades legales prescritas, por cuanto el relato probatorio de la sentencia impugnada no expresaba claramente cuáles eran los hechos aceptados probados, ya que enjuiciándose un delito de usurpación, era preciso la determinación de la forma y medida en que se afecta a la propiedad ajena, a sus hitos, mojones o señales divisorias y a los medios empleados para obtener la posesión, ocurriendo otro tanto respecto de la desobediencia grave que para su calificación se hacía necesario concertar la naturaleza de la orden y los actos de desobediencia, su trascendencia y demás circunstancias, alegación inacogible a los efectos casacionales de decretar la nulidad de la resolución dictada, habida cuenta de una parte, que el defecto "in procedendo" postulado no radica en la omisión de datos, particulares o extremos, que a las partes puedan convenir en apoyo de las tesis que sustentan, ni en las deducciones más o menos hábiles que puedan hacer sobre el contenido del "factum" criticado, sino que dicho vicio procesal se asienta en que la exposición y reflejo de lo acaecido y narrado aparezca confuso, dubitativo y ambiguo de forma que no permita conocer debidamente el suceso o supuesto relatado, toda vez que la tutela que otorga este cauce casacional no tiene más alcance que el explícitamente indicado en su texto legal, de "no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados" en su esencia y en relación con las cuestiones que estrechamente vinculadas con las mismas han de ser objeto del fallo, bastando la lectura del objetivo y comprensible relato histórico para deducir y comprobar sin dudas o vacilaciones que la actuación imputada a los recurrentes en cuanto Director-Gerente uno y Jefe de Explotación otro de la entidad "Río Eume, S. A.", consistió lisa y llanamente en que perteneciendo a ésta una parcela de terreno, situada en la ría y junto al mar en Puentedeume, procedente de desecación de marismas, y adquirida a su concesionario, fue objeto de deslinde adecuado el 16 de abril de 1969, que por su situación en la Zona marítimo-terrestre, en colindancia con terrenos de dominio público del Estado, precisó la intervención de representantes o delegados de éste, junto con los particulares propietarios de otras parcelas privadas, entre éstas del Director-Gerente de aquélla y procesado en la causa Adolfo , que solicitó dicha delimitación, en la que se establecieron puntos de amojonamiento provisional con los que todos los interesados mostraron su conformidad, y dedicada tal parcela a la construcción de un inmueble destinado a viviendas al comenzarse la edificación, tras la licencia municipal preceptiva, se observó la ocupación de una franja de terreno público de 25,62 metros reservada a paso y vigilancia del litoral, comprobada por el Ingeniero-Director del Grupo de Puertos de la Zona Norte, que motivó por razón de su cargo y atribuciones evitar dicha invasión, que a tal fin tuvo contactos personales con los dos procesados de esta causa, sin que tal hecho precisara de otros detalles secundarios para completar la cuestión principal perseguida, pues el relato fáctico determina la extensión de la franja ajena invadida y su valor patrimonial, sin ser indispensable precisar otros particulares sobre situación y existencia de mojones, pues la finca estaba previa y perfectamente deslindada y los medios empleados para conseguir la posesión no pudieron ser otros que alterar los linderos para que el proyecto de edificación penetrase en terreno contiguo de dominio público, situación que determinó que por dicho Ingeniero-Director se requiriera formalmente por comunicación de 12 de agosto de 1978 a la entidad constructora a través de su socio y Jefe de Explotación Juan Manuel , también procesado, que a su vez la notificó a su coprocesado Director, para que procediese a la paralización de las obras, hecho bien conocido por ambos, puesto que seguidamente se personaron en el despacho del requirente, con el que sostuvieron diversos cambios de impresiones en busca de arreglo,mas sin paralizar las obras, que originó otro requerimiento formal y perentorio el 27 de noviembre siguiente, conminándoles a dicha suspensión en plazo de veinticuatro horas, del que los procesados hicieron también caso omiso, continuando la edificación, sin ser precisos más datos declaratorios con relación a la desobediencia, que constan en los autos, pero que el Tribunal de Instancia tuvo ineludiblemente que prescindir para no dilatar innecesariamente la narración de por sí suficiente para servir de soporte a la calificación jurídica establecida; y de otra parte, que el acta de deslinde citada se practicó conforme a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1957, reuniendo todos los requisitos necesarios para su validez y legitimidad, y los requerimientos se formularon en la forma y manera que quedan materializados en la comunicación de la Jefatura de Puertos obrante al folio 8 del sumario, a la que la impugnación no objeta defecto que la invalide y prive de su carácter de mandato u orden respecto a sus efectos, sino imprecisión de la premisa narrativa del Tribunal de Instancia, que no era precisa, según se desprende de su propio texto, en el que se consignan los extremos y datos suficientes para el enjuiciamiento del supuesto relatado, acomodándose a lo prevenido en la regla segunda del artículo 142, en relación con el 741 y 742 de la referida Ley Procesal con lo que dicha premisa se ajusta correctamente a su primordial destino asignado en la estructura de la sentencia de la que es parte integral sustantiva, lo que consecuentemente conduce a desestimar por improcedente el motivo examinado.

CONSIDERANDO que el vicio procesal de forma tutelado en el inciso segundo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, requiere que en el contexto de ellos se inserten aseveraciones opuestas e incompatibles entre sí, suponiendo por tanto objetivamente dos o más extremos relatados en aquéllos sobre cuestiones esenciales que sean inconciliables y su oposición manifiesta, de tal manera que al estar los mismos amparados por la vinculación e intagibilidad que los hechos afirmados presuponen en casación, como verdades oficiales, tales pasajes reflejados, al ser antitéticos, se anulen mutuamente, creando un vacío o laguna insubsanable que prive de soporte fáctico a la calificación jurídica sentada en la sentencia, y siendo así que la contradicción alegada como base del segundo de los motivos articulados se contrae, por un lado, a que los hechos probados afirman que los procesados hicieron caso omiso de la orden de paralización de las obras de la Jefatura de Puertos y, por otro, que recurrieron de la misma, y asimismo que habiendo recibido dicha orden, el procesado Juan Manuel dio cuenta de la misma a su superior como Director-Gerente de la empresa, por lo que no incumplió ni hizo caso omiso de aquélla, en cuyas someras razones no se determinan contradicciones, ya que ambas conductas son compatibles, pues el incumplimiento de una orden y la utilización de los recursos que la Ley concede contra los actos de la Administración tienen el mismo origen: la disconformidad con una resolución administrativa, que siendo perfectamente lícita la interposición de recurso, no resta que el incumplimiento de la orden de paralización de la construcción a que se refiere pueda constituir la comisión del delito de desobediencia, cuya congruencia y la comunidad de origen de ambas posturas, no pueden representar dentro de la lógica narrativa dos hechos inconciliables que se anulen entre sí, con independencia de que el recurso que se afirma interpuesto por los recurrentes careciera de eficacia por estar fuera de plazo hábil y no referirse al objeto concreto de la orden, ya que aquél se limitó, según explícitamente se afirma en la premisa fáctica, a un escrito dirigido al Ingeniero-Director del Grupo de Puertos, en el que se omitió toda alusión a la zona de dominio público, invadida, y a señalar meramente la existencia de una concesión administrativa a favor de la sociedad "Río Eume, S. A.", en que ambos recurrentes llevaban la dirección y explotación de las obras, que continuaron bajo su directa responsabilidad, a pesar de los mandatos de suspensión y de las gestiones que ambos hicieron personalmente y sin resultado, con dicho Jefe de Puertos, de quien partieron los requerimientos desobedecidos, lo que pone de manifiesto la inconsistencia del motivo y la razón de su desestimación.

CONSIDERANDO que como se reconoce por la doctrina científica y jurisprudencial, el delito de usurpación previsto en el artículo 518 del Código Penal , tiende a proteger el derecho de exclusión inmobiliaria que a todo propietario corresponde, como facultad de dominio, en defensa del deslinde e individualización de sus predios en relación con los contiguos ajenos, sancionando las alteraciones "in situ" de los términos o lindes de las heredades, sean de dominio público o privado, realizadas con ilícita apropiación de terreno, que suponga desposesión de un lado y correlativo acrecentamiento de otro, con enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo, que reporta o debe reportar utilidad al sujeto activo en debida valoración, que constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él, como primer elemento tipificativo, la culpabilidad del agente, a medio de una intención dolosa finalista, de lucro injusto implícitamente establecida en el tipo, con el exigido aumento del terreno propio y merma del ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar (sentencias de 6 de abril de 1888 y 15 de octubre de 1920 ), ya que la infracción no se produce por la mera objetividad de la alteración del linde, que sería simple acción lesiva de daños, si no la acompaña el deseo de un beneficio económico ilegal (sentencias de 21 de enero de 1901 y 9 de octubre de 1967 ), siendo el otro requisito indispensable para la configuración de este delito de antijuricidad penal, representada por la ajeneidad del terreno usurpado, al pertenecer indudablemente a persona o entidad pública o particulardistinta del inculpado, dueño de la finca colindante beneficiada, ajeneidad que ha de quedar constatada en la sentencia de forma expresa y terminante, y siendo así que los hechos probados de aquélla acreditan que tras el acta del deslinde realizado por la comisión encargada al efecto el 16 de abril de 1969, la empresa "Río Eume, Sociedad Anónima", decidió construir un edificio en la parcela de su propiedad, amojonada provisionalmente con cinco puntos limitativos, previa licencia municipal, que estaba deslindada de terrenos del Estado y dominio público en la zona marítima terrestre de las márgenes de la ría de Puentedeume, invadiendo parte de este terreno "destinada a paso y vigilancia del litoral, en una extensión superficial de 25,62 metros cuadrados, con un valor mínimo de 513.600 pesetas", levantando una edificación destinada a viviendas compuesta de bajo y cinco plantas, desobedeciendo los requerimientos que desde el inicio de las obras le fueron dirigidos para su paralización por el Ingeniero-Jefe de Puertos del Norte, aparece consumado el delito de usurpación imputado al concurrir los requisitos integrantes del mismo, careciendo de la suficiente consistencia fáctica y legal la alegación defensiva contenida en el tercero de los motivos del recurso, por corriente infracción legal, aduciendo que en la sentencia no se describe la alteración de lindes o señales de demarcación, sino sólo una ligera invasión del terreno público dedicado a paso y vigilancia del litoral, faltando los elementos exigidos para la tipicidad del delito acusado, alegación inacogible teniendo en cuenta sucintamente: a) que la franja ocupada pertenece al dominio público de terrenos previamente deslindados, sobre los que se materializaron y documentaron debidamente las respectivas titulaciones, extensiones y límites de cada dueño, con colocación de mojones provisionales; b) que sin respetar tales antecedentes y su plasmación material sobre el terreno, se ha construido un edificio que al introducirse en zona ajena, altera materialmente la delimitación administrativa anterior; y c) que ello comporta la física alteración de los lindes con la eliminación de los mojones provisionales, puesto que desde el comienzo de las obras dichos lindes quedan modificados y señalados por los del edificio construido, pudiendo agregarse que el bien jurídico protegido por esta infracción no es tanto la señal misma del lindero como la propiedad de la finca a la que delimita, siendo la ajenidad de ésta la que entra en juego para determinar el elemento de la antijuricidad, al ser el fin propuesto la ilícita apropiación por tal medio subrepticio y oculto del terreno ajeno, alterando su extensión con una utilidad que haya sido valorada (sentencias de 11 de marzo de 1932, 1 de julio de 1959, 22 de noviembre de 1966, 7 de junio de 1969 y 21 de octubre de 1970 ), por ello se entiende que en el caso considerado concurrieron los requisitos de la usurpación al darse el derecho de la Administración a que se respetaran los límites de su propiedad, que excluyen el dominio extraño, el ánimo de los recurrentes de quedarse o apropiarse, mediante despojo cauteloso, con los metros indicados del terreno de aquélla y la utilidad que les reportaba esta alteración maliciosa, lo que consecuentemente conduce a la desestimación del motivo tercero contemplado.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos del mismo recurso, amparado como el precedente en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringido por aplicación indebida el artículo 237 del Código Penal , por cuanto la sentencia impugnada no declaraba ni determinaba la condición de autoridad del Jefe del Grupo de Puertos de la Zona Norte, ni los términos de la orden de paralización de las obras emanada del mismo, ni tampoco se precisa que la continuación de la construcción del edificio acredite la resistencia y rebeldía de los procesados de actuar en contradicción con el principio de autoridad y el consecuente desprestigio de la misma, alegación discordante con los hechos declarados probados en aquella resolución, de los que se desprende que comprobada la invasión de terreno de dominio público por el Ingeniero- Director Jefe del Grupo de Puertos expresado, cuando la edificación se hallaba a la altura de su planta baja, requirió y notificó al procesado Juan Manuel , "en su condición de Jefe de Explotación de la entidad constructora, con fecha 12 de agosto de 1978, para la paralización inmediata de las obras", lo que éste comunicó al coprocesado Adolfo como Director-Gerente de aquélla, y ambos, "pese a haberse personado en el despacho del Ingeniero-Director citado en busca de solución al caso, eludieron atender la orden de paralización, que se reiteró con fecha 27 de noviembre siguiente, para que en el plazo de veinticuatro horas fuera cumplimentada por los procesados, que hicieron caso omiso de la misma", de cuya transcripción se desprende la existencia de una orden o requerimiento imperativo, claro y precisamente formulado; que tal orden objetivamente justa y emanada de la autoridad o agente de la misma en el ejercicio de sus funciones fue con perfecto conocimiento de los requisitos del carácter que ostentaba el requirente; que hubo incumplimiento grave y trascendente de lo ordenado, con reiteración, por su persistencia y mantenimiento continuado durante varios meses, hasta intervenir el mandato judicial, revelando tal actuación una voluntad resistente e intencionada de no acatar lo dispuesto por dicha Jefatura de Puertos, dándose los elementos que configuran el delito de desobediencia grave, careciendo de convicción fáctica y legal la argumentación defensiva en que se sustenta el motivo, por cuanto la Ley de Costas especifica los diversos cargos y categorías y otorga administrativamente el concepto de autoridad al Inspector-Jefe de Puertos de Zona como Delegado del Ministerio de Obras Públicas en el territorio en que desenvuelve su actividad, por lo que en su ramo y funciones se halla dentro del contenido del artículo 119 del Código Penal , en cuanto ejerce mando, pero aún en el supuesto que tal condición no se evidenciase expresamente, siempre sería un Delegado ejecutivo directo del Ministerio respectivo y en consecuencia Agente de la autoridad por dependencia emanada de aquél, comprendido entre los que se encuentran protegidos en el ejercicio de sus cargos y atribuciones por el artículo 237 y la insumisión de los recurrentesa una orden dictada por autoridad competente, dentro de su jurisdicción, constituye una manifiesta falta de reconocimiento de la legitimidad del que la dicta, lo que conlleva un evidente desprestigio para la misma, razones que determinan el rechazo del motivo por su improcedencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel y Augusto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña el día 16 de mayo de 1980 , en causa seguida contra los mismos, por delito de usurpación y desobediencia; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Benjamín Gil Sáez.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de abril de 1981.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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