STS, 30 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1981

Núm. 579.- Sentencia de 30 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Almería de 2 de junio de 1980.

DOCTRINA: Falsedad en documento oficial. Sus elementos.

Para que proceda apreciar que se ha cometido el delito de falsedad en documento público u oficial,

concurriendo los demás elementos objetivos, como son la naturaleza del documento y la acción

comisiva, consistente en la intercalación o alteración que varíe su sentido, basta, por lo que al

elemento subjetivo se refiere, con que concurra el dolo genérico constituido por la conciencia del

agente de que no dice la verdad genuina y su voluntad de alterarla, conociendo su ilicitud, sin que

en absoluto sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de lo que

ocurre cuando de la falsedad de documentos privados se trata.

En la villa de Madrid, a 30 de abril de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jaime , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería de fecha 2 de junio de 1980, en causa seguida al mismo por delito de falsedad, estando representado por el Procurador don José Moral Lirola, asistido por Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando que son hechos probados, y así se declara, que en las primeras horas de la madrugada del día 15 de mayo de 1978, y en la explanada de la gasolinera de "Los Angeles", sita en la carretera de Almería a Cabo de Gata se produjo una colisión entre el turismo "Mercedes 190", matrícula OW-....-U , conducido por su propietario, Everardo , y el camión "Pegaso" D-.........-D , que lo era por su

dueño y procesado, Jaime , de cuarenta y seis años de edad, conducta no informada y ejecutoriamente condenado en sentencia de 22 de mayo de 1978 por un delito de uso de nombre supuesto, a la pena de

10.000 pesetas de multa, celebrándose por tal motivo juicio de faltas contra el mismo, con el número 1.833 de 1979, del Juzgado de Distrito número 2 de esta capital, que concluyó con sentencia absolutoria, apareciendo en el curso de las actuaciones que el referido procesado, titular de permiso de conducir de las clases A 2, B y V, expedidos por la Jefatura de Tráfico de Almería, en 9 de octubre de 1964 los dosprimeros y en 27 de octubre de 1965 el último, válidos hasta el. 10 de marzo de 1981, aquéllos, e igual fecha de 1976 éste, en que caducó, había solicitado en 13 de agosto del mismo año de 1976 su renovación en la Jefatura Provincial de Guadalajara, a través de la "Gestoría Rambos", de dicha capital, que recibió una primera autorización temporal de conducción abarcando las tres clases citadas mientras se confeccionaba en los servicios centrales el permiso renovado; comunicándose por la Dirección General de Tráfico en fecha no precisada que no podía serlo por estar intervenido y anulado al no haberse solicitado dentro del término establecido en el Código de la Circulación, lo que se participó por la Jefatura de Guadalajara al procesado en 7 de febrero de 1-978, a partir de cuya fecha, y mientras se aclaraban tales extremos, las autorizaciones que se le concedieron, cuyo número no consta, ni tampoco si se le entregaban directamente o a través de Gestoría, sólo comprendían las clases A 2 y B, como ocurrió en la extendida en 3 de julio de 1978, válida hasta el 3 de septiembre de igual año, que era la que obraba én su poder al comparecer ante el Juzgado de Paz de Carboneras, én 20 de julio de 1978 , por el accidente al principio reseñado, a la que en fecha no determinada comprendida entre la de su expedición y declaración en dicho Juzgado añadió el texto manuscrito de las clases de permiso antes expresadas una C mayúscula de más dimensión que las otra letras A 2 y B que en ella figuraba.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 303, en relación con el 302, sexto, del Código Penal , el primero de los cuales sanciona al "particular que cometiere en documento público u oficial, o en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles"; y el segundo, la de hacer "en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido"; que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Jaime , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jaime como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 15.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo satisfacer la multa en el plazo de ocho días, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días de arresto, caso de insolvencia. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la defensa de Jaime basa el recurso en el siguiente motivo: Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 302, número sexto, y 303 del Código Penal , toda vez que la conducta que se relata en el Resultado de hechos probados no tiene encaje legal en tales preceptos de carácter sustantivo. Estima el recurrente que en ellos faltan los elementos que para la configuración del delito son exigibles, como el dolo, el perjuicio y el ánimo de lucro, que al no hacerse mención de ellos no pueden ser incardinados en los referidos preceptos, por lo que se ha hecho indebida aplicación de los mismos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y mostrando conformidad con la petición del recurrente de que se resolviera sin celebración de vista, lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como de manera constante viene declarando este Tribunal, para que proceda apreciar que se ha cometido el delito de falsedad en documento público u oficial, concurriendo los demás elementos objetivos, como son la naturaleza del documento y la acción comisiva consistente en la intercalación o alteración que varíe su sentido, basta, por lo que al elemento subjetivo se refiere, con que concurra el dolo genérico constituido por la conciencia del agente de que no dice la verdad genuina y su voluntad de alterarla, conociendo su ilicitud, sin que en absoluto sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de lo que ocurre cuando de la falsedad de documentos privados se trata.

CONSIDERANDO que la aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso de autos, en el que según aparece del Resultando de hechos probados, que el procesado, con ocasión de un accidente de tráfico que sufrió conduciendo un camión, presentó un permiso temporal que comprendía solamente las clases A 2 y B, en el que había intercalado la letra C, para aparentar que se hallaba autorizado para conducir vehículos como el que conducía, cuando la realidad era que el permiso para conducir dicha clase de vehículos le había sido intervenido y anulado, claro resulta que de la referida descripción fáctica aparece que han concurrido todos los elementos integrantes del delito por el que el procesado fue condenado y que carece de todo fundamento el argumento esgrimido en el único motivo del recurso, en el sentido de que del Resultando de hechos probados no aparece que haya concurrido el dolo ni el perjuicio o ánimo de lucro, porlo que el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jaime , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Almería de fecha 2 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de falsedad. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará él destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benjamín Gil Sáez.- Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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