STS, 13 de Abril de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:1457
Fecha de Resolución13 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Vicente Marín Ruiz

Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 13 de abril de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre DON Plácido , DON Esteban , DON Juan Pedro , DON Rubén , DOÑA María Cristina ,

DON Ignacio , DON Ángel , DON Carlos Francisco , DON Marcos , DOÑA Eugenia y DON Francisco , apelantes, representados por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección del Letrado Don Tomás Pou Viver; y el AYUNTAMIENTO DE AMETLLA DE MAR (Tarragona), representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado; contra sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 14 de octubre de 1.977 , sobre licencia en precario para la instalación de un acampamiento.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que a virtud de solicitud de la entidad "Explotaciones Turísticas Ametlla de Mar, S.A.", el Ayuntamiento de dicha población por acuerdo de 13 de junio de 1.976 otorgó a la misma licencia a precario para la instalación de un acampamiento en el paraje denominado "Estany Tort", Polígono 10 parcelas 14-32 del Catastro rústico de dicho término municipal; interpuesto recurso de reposición fué resuelto por otro acuerdo de 8 de agosto de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Plácido y demás ya mencionados, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala la de la Jurisdicción en la Audiencia Territorialde Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando que no son conformes a Derecho los acuerdos recurridos, anulándolos y dejándolos sin efecto, y declarando la anulación de la licencia a precario concedida a "Explotaciones Turísticas de Ametlla de Mar, S.A." para instalar un camping en el "Paraje Estany Tort", y anulando todas las restantes declaraciones del acuerdo de 8 de Agosto de 1.976, y todo ello con imposición de costas a la Administración recurrida.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Ametlla de Mar, contestó a la demanda suplicando se rechace en todas sus partes el recurso, se declare plenamente válida la licencia concedida en los mismos términos con que lo ha sido y se condene al recurrente al pago de las costas por su temeridad.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.977 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que debemos decretar y decretamos la inadmisibilidad del re curso contencioso-administrativo formulado por DON Plácido , DON Esteban , DON Juan Pedro , DON Rubén , DOÑA María Cristina , DON Ignacio , DON Ángel , DON Carlos Francisco , DON Marcos , DOÑA Eugenia , DON Francisco y DON Juan Antonio , contra los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE AMETLLA DE MAR, provincia de Tarragona, de 13 de junio y 8 de agosto de 1.976, relativos a la autorización para instalar un campamento, y respectivamente a la revocación de dicha autorización, sin hacer ex presa imposición de costas".

RESULTANDO: Que Don Plácido y demás mencionados en el encabezamiento, dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el dos de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que ante la conclusión sentada en la sentencia apelada, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo, por no tener el acto combatido acuerdo del Ayuntamiento de Ametlla de Mar de 8 de agosto de 1.976, la cualidad de acto impugnable, al carecer el mismo, en su apartado 2º, de la necesaria decisión administrativa que resolviera en cuanto a alguna situación jurídica preexistente, y ser su apartado 1º, acorde con la pretensión de los recurrentes en cuanto en el mismo se dejaba sin efecto la licencia concedió en el anterior acuerdo de dicho Ayuntamiento de 13 de junio del mismo año 1.976, los hoy apelantes, tratan en esta alzada de superar tal inadmisibilidad, alegando que las manifestaciones contenidas en el aludido apartado 2º del acuerdo de 8 de agosto de 1.976, tienen un significado claramente contradictorio con la declaración anterior del precitado acuerdo, y en la que repetimos, se revocaba o dejaba sin efecto la licencia entonces impugnada por los hoy apelantes, significado contradictorio que, a juicio de estos, otorga un contenido jurídicamente impugnable a las aludidas manifestaciones.

CONSIDERANDO: Que un adecuado estudio de los acuerdos municipales residenciados en las presentes actuaciones, acredita que el Ayuntamiento de Ametlla de Mar, y atendiendo a la solicitud formulada en su día por la entidad mercantil Explotaciones Turísticas Ametlla de Mar S.A., en el acuerdo de 13 de junio de 1.976 concedió licencia, con carácter de precario, para la instalación de un camping en el paraje denominado "Estany Tort", acuerdo que fué recurrido en reposición por los propietarios de diversos chalets y parcelas situados junto a los terrenos donde se había auto rizado la ubicación del referido camping, adoptándose, en consecuencia con dicha impugnación, el acuerdo de 8 de agosto del mismo año

1.976, que dejó sin efecto la licencia concedida en el anterior acuerdo, añadiéndose en aquél, una serie de manifestaciones en las que, después de dejar sentado "que no es propósito de esta Corporación debatir las alegaciones formuladas" -por los recurrantes-, se extiende posteriormente en hacer patente el criterio de los miembros de la Corporación, en cuanto a que las supuestas infracciones de la norma urbanística alegadas por los denunciantes de la licencia, ya revocada y dejada sin efecto, insistimos, no se dan, o que, tal vez, también podrían concurrir en las edificaciones de aquéllos, por lo que debería procederse a comprobar si las licencias obtenidas para tales edificaciones eran correctas.

CONSIDERANDO: Que para que un acto administrativo sea recurrible, es necesario que en el mismo, después de haberse agotado la vía administrativa, se decida directa o indirectamente sobre el fondo de lacuestión, poniendo término a la misma, o suspendiendo su continuación - articulo 37 de la Ley Jurisdiccional -, es decir, en suma, que es básico en nuestro sistema de revisión jurisdiccional, que él recurso se dirija contra un acto - artículo 1-1 de la citada Ley Jurisdiccional - que tenga el carácter de decisorio, y respecto del cual, pueda emitirse un juicio acerca de su adecuación o no a derecho, carácter que no se da en el presente caso, en el punto concreto del acuerdo municipal de 8 de agosto de 1.976, que se combate en este recurso contencioso- administrativo por los accionantes, y que, sin embargo, si concurre en la declaración igualmente contenida en aquél, en virtud de la cual, y acogiendo la pretensión única esgrimida por los hoy apelantes en el recurso de reposición del acuerdo de 13 de junio anterior, se dejaba sin efecto la licencia allí concedida para instalar un camping, pretensión decisoria que, obviamente, no es materia a enjuiciar en este procedimiento, sino el resto de las manifestaciones contenidas en el acuerdo de 8 de agosto, respecto de las cuales debe declararse la carencia de contenido decisorio alguno, ya que, si ciertamente hay que calificarlas de inoportunas e impropias de un acto administrativo, en cuanto encierran, incluso, una velada amenaza contra los que, en ejercicio de un legítimo derecho, impugnaron la licencia antes mencionada, y obtuvieron un resultado positivo a su pretensión, lo que evidencia que el Ayuntamiento que había otorgado aquélla, forzosamente apreció alguna infracción en la concesión de la misma, pues si no se entiende que la dejaran sin efecto, es decir, que revocaran su concesión, tal inoportunidad en las aludidas manifestaciones, no es motivo que haga viable su impugnación, al no existir en las mismas, insistimos, elemento alguno decisorio en cuanto a la licencia ya revocada, ni tampoco en lo que se refiere a las que en su día se otorgaron a los apelantes, informaciones o declaraciones sobre intenciones futuras, cuyo alcance no excede de los limitados efectos interlocutorios de unas simples manifestaciones sin trascendencia jurídica alguna, y que cuando posteriormente desemboquen, si es que se llega a ello, en un acto administrativo en el que ya se resuelva con carácter definitivo en cuanto a los hechos anteriormente apuntados, será el momento de impugnar lo que el Ayuntamiento apelado decida en cuanto a los mismos.

CONSIDERANDO: Que por cuanto ha quedado razonado, y tal como ya se declaró en la sentencia apelada, resulta procedente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo, a tenor de lo establecido en el apartado c) del articulo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , declaración que determina la desestimación de esta apelación, con confirmación de la sentencia antes mencionada, sin que, a efectos del artículo 131 de la citada Ley , sea de apreciar mala fe o temeridad litigiosa en ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Plácido , Don Esteban , Don Juan Pedro , Don Rubén , Doña María Cristina

, Don Ignacio , Don Ángel , Don Carlos Francisco , Don Marcos , Doña Eugenia y Don Francisco , contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.977 por la Sala Primera de este orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará ea el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario; certifico. Madrid a 13 de abril de mil novecientos ochenta y uno.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 229/2014, 28 de Abril de 2014
    • España
    • 28 Abril 2014
    ...de fecha 4/7/2012, no consta recurrida . En este sentido, debemos traer a colación, en la forma en que se expresa por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13/4/81 "debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo cuando el acto administrativo impugnado no conti......
  • STSJ Comunidad de Madrid 353/2013, 18 de Abril de 2013
    • España
    • 18 Abril 2013
    ...y respecto de los que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación o no a derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1981, 26 de veri de 1982, 7 de julio de 1986 y 24 de mayo de 1990, entre muchas La actuación administrativa consistente en la propue......
  • STSJ Comunidad de Madrid 857/2002, 16 de Julio de 2002
    • España
    • 16 Julio 2002
    ...imperativo o decisorio y respecto de los que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación o no a derecho (SS. TS. 13.4.81, 26.1.82, 7.7.86 y 24.5.90 entre otros La actuación administrativa que ha sido impugnada en el caso presente, en cuanto que se limita a dar tras......
  • STSJ Castilla y León , 22 de Diciembre de 2003
    • España
    • 22 Diciembre 2003
    ...dirija contra un acto que tenga carácter decisorio y respecto del cual pueda emitirse un juicio acerca de su adecuación o no a derecho (STS. 13.4.1981). En el supuesto enjuiciado tal y como se refleja en la Resolución dictada por la Junta de Castilla y León el 19 de febrero de 1.997, no se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR