STS, 29 de Abril de 1981

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1981:1409
Fecha de Resolución29 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTlSIMOS SEÑORES:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz-Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada D. Lucio , no comparecido en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 1977 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre denegación de licencia de construcción.,

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que el Ayuntamiento de Placencia de las Armas -(Guipúzcoa) acordó en sesión de 5 de noviembre de 1975 denegar la licencia solicitada por Don Lucio para la construcción de 20 viviendas y bajos en los bloques 27 y 28 del Polígono 22, por no existir Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización aprobados para dicho Polígono. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO.- Que Don Lucio interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona en el que formalizó su demanda con la súplica de que "se declare no ser conforme a derecho tal resolución, la anule y deje sin efecto, dictándose, en su lugar, otra por la que, se reconozca a mi representado el derecho a la licencia de construcción solicitada". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Lucio contra el acuerdo del Ayuntamiento de Placencia de las Armas de 5 de Noviembre de 1975, por el que se de negó al recurrente licencia de obras por éste solicitada el 21 de Octubre anterior para llevar a cabo un proyecto de veinte vivien- das, bajos y semisótanos en las parcelasNUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, debemos anular y anulamos el expresado acuerdo impugnado, por su disconformidad a Derecho; y declarar, como declaramos, que procede que por el mencionado Ayuntamiento le sea otorgada al recurrente la referí da licencia de obras que le fue denegada; sin imposición de costas".

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 21 de abril de 1981, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

VISTOS los artículos 1, 37, 80, 83, 130, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; artículos 15, 28, 32, 35, 45, 119, 126, 165 y concordantes de la Ley del Suelo ; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la problemática jurídica que plantea la presente apelación (el motivo realmente es único, apartado 2º alegación 3ª del escrito de alegaciones de la Abogacía del Estado) supone una reconsideración de la temática deinstancia en cuanto que la sentencia apelada estima el recurso del actor Sr. Lucio declarando nulos los acuerdos municipales de 5 de noviembre de 1975 y el desestimatorio presunto de la reposición formulada por escrito de 20 de diciembre del mismo año y consiguientemente condena al Ayuntamiento demandado a que otorgue al recurrente 3ª licencia de obras solicitada para construir en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Plan general de Ordenación de Placencia de las Armas (Guipúzcoa) un bloque de 20 viviendas, bajos y semisótanos conforme al proyecto presentado; declaración o fallo combatido por el apelante al entender que las parcelas de autos no merecen la conceptuación de solares, apoyándose en lo que resulta de la certificación unida a los autos al folio 131.

CONSIDERANDO que a efectos de clarificación de la situación urbanística del suelo o parcelas de autos debe dejarse constancia de los siguientes datos: 1) el Ayuntamiento programó y aprobó provisionalmente el 9 de noviembre de 1966, un plan parcial para el Polígono NUM002 que tras diversas incidencias (y sobre todo al despejarse la no afectación por la denominada "variante de Placencia" y que se articuló definitivamente por la margen opuesta, derecha, del Río Deva) cabe entender aprobado por silencio administrativo positivo, como reconoce, incluso, la propia Comisión provincial de Urbanismo en sesión de 17 de noviembre de 1974. 2) El Ayuntamiento -aprobó un proyecto de Reparcelación de la zona (el 28-4-69) que fue inscrito en el Registro de la Propiedad el 17 de noviembre del mismo año. 3) Existe un proyecto de Urbanización aprobado por el Ayuntamiento el 8 de abril de 1970, ejecutado parcialmente, mediante sistema de Compensación; apareciendo constituyen forma la Junta de Compensación, aprobados sus Estatutos e inscritos en el Registro de la Dirección de Urbanismo, mediante acuerdos expresos de lo)s órganos urbanísticos competentes, 4) las parcelas de autos forman una unidad, tienen línea con vía pública urbanizada y se encuen tran ubicadas en la subzona y del Polígono, urbanizada por los copropietarios mediante el sistema de compensación y construida en el momento de la petición, al menos, en un 50% (.el sector consta de 24 fincas y las edificadas son las números 21, 22, 23y 24., 25, 26, 29, 30, 41, 42, 43, 44)y contando con los servicios mínimos de calzada pavimentada, encintado de aceras, servicio de aguas, desagüe directo al río, alumbrado público.

CONSIDERANDO que de lo expuesto se desprende la no existencia de impedimento surgido de la ausencia de normativa urbanística aplicable (falta de plan parcial, proyecto urbanización, etc) ya que incluso no se objeta en razón de no acomodarse a las exigencias del plan general o que se desborde en volúmenes o alturas las previsiones estimadas para la zona, sino que primero se alega como causa formal impidiente laño existencia de plan parcial en contradicción frontal con la actuación municipal (lo sintéticamente expuesto en el apartado anterior disculpa una más amplia exposición) que reparcela el sector, aprueba y lleva a la práctica la construcción, en colaboración de los propietarios, más alla del 50% y consiente el sistema de desagüe directo; al rio (no consta la existencia de sistema alguno de depuración que, por supuesto, puede ser ordenado con carácter general en todo caso, etc) por parte de los que han construido hasta ahora, no siendo correcto intentar corregir el sistema o modo por acto concreto de denegación, sino median te la adopción de una medida general, conforme a lo establecido, de desagüe o saneamiento que corrija la elementalidad de la previsión inicial.CONSIDERANDO que la conclusión establecida por la sentencia apelada en base de un análisis conjunto y racional de las prue bas practicadas (certificaciones unidas a los folios 131, 136 y reconocimiento judicial, entre otros) debe ser mantenida ya que al tratarse de dos parcelas contiguas sobre las que ha de asentarse un proyecto único de edificio o bloque, merecen una consideración unitaria, con la consecuencia de que el terreno o suelo así integrado merece la calificación de solar por cumplir, o darse, los requisitos que para tal conceptuación exigen el artículo 82 del texto Refundido de la ley (o por el 63,3 de la ley del 56 ), ya que , la parcela NUM001 tiene línea a vía pavimentada, con acera construida y cuenta con los servicios de alumbrado público, agua y desagüe, pues aun cuando este último extremo es negado en la certificación unida al folio 131, no puede desconocerse (así lo acredita el certificado del Ayuntamiento, folio 136) la realidad del desagüe o -"vertido directo al rio" seguido por todas las construcciones levantadas en la zona provistas de la correspondiente licencia municipal y que ya/alcanzan al 50% de las previstas sin que resulte admisible la técnica municipal de alteración de "sistemas de desagüe" por acto aislado o individual ya que hay que estar a lo previsto en el Plan y medidas generales de saneamiento (depurador de aguas, no contaminación ambiental, etc.) pues en cuanto no se impongan con carácter general y obligatorio bastará que el terrenc cuente con uno de los sistemas de evacuación a que se refiere el viejo articulo 11 del Reglamentó de sanidad municipal , para si se dan los demás requisitos, merecer la conceptuación de solar (argumentó sentencias 24 de abril 29 de octubre de 1964, 2 de abril de 1975 , etc.).

CONSIDERANDO que en cuanto a costas es procedente laño de claración.

FALLAMOS

FALLAMOS S: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación número 45.299 promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 7 de noviembre de 1977 (Rº 368/76 ); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certífico.- Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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