STS, 14 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 1981

Núm. 112.-Sentencia de 14 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Germán .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo, de 29 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Contratos: incumplimiento (vicios ocultos).

Las acciones aquí ejercitadas no se dirigen a obtener reparaciones de vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del

defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, acción distinta y compatible con las acciones rehibitoria y estimatoria o

"quanti minoris" reguladas en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , y sin que, por otra parte las acciones deducidas

tengan adecudo encaje en aquellas otras a que se contrae la preceptiva contenida en el número primero del artículo 952 del Código de Comercio , al referirse estas, precisamente, al supuesto de las reclamaciones que puedan entablar los que prestan los

servicios, obras, provisiones y suministros de efectos y dinero para construir, reparar, perpetrar o avituallar los buques o

mantener la tripulación, pero no así a las que puedan incubir en orden al correcto cumplimiento de tales prestaciones a los que,

según las respectivas convenciones, sean acreedores de las mismas.

En la villa de Madrid, a 14 de marzo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca por "PESQUERA ENABRE, S. L.", domiciliada en Cádiz, contra don Germán ,

mayor de edad, casado, industrial y vecino de Figueras, Concejo de Castropol, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado don Víctor Manuel Ortega Fernández-Arias, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y con la dirección del Letrado don Rafael Murillo Pareja.

RESULTANDO:

Que el Procurador don Ramón Sanjurjo Reguero en representación de "Pesquera Sanabre, S. L.",formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, demanda de mayor cuantía contra don Germán , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En 2 de febrero de 1971, se convino con el demandado la construcción de un buque pesquero que se denomina "Ignacia María" construcción que tuvo lugar en los Astillero Gondán de dicho demandado, con arreglo a las estipulaciones del contrato y cuya entrega a la Sociedad actora tuvo lugar mediante escritura pública de 28 de julio de 1972.-Segundo. En el mes de octubre de 1972 y con motivo de la visita de inspección realizada por la Inspección de Buques de la Subsecretaria de la Marina Mercante, al entrar el citado buque en varadero se le aprecia por dicha Inspección y por el Bureau Veritas, diversas grietas en el casco especialmente, en la parte de babor de popa, del tanque (peak) de dicha zona de popa y en el timón, así como elementos estructurales sin soldar, y otras diversas anomalías y deficiencias de construcción ordenando se hagan las reparaciones necesarias.-Tercero. A fines de diciembre de 1972, la Inspección de Buques lo reconoce de nuevo en varadero de Cádiz, encontrando nuevamente pérdidas en las grietas antes reconocidas, llevándose a cabo las oportunas reparaciones se soldaron varias grietas en el timón, en el casco y en el tanque de popa que importaron 73.454,12 pesetas.-Cuarto. En febrero de 1973, como el buque continuaba en malas condiciones, y siguiendo las prescripciones de la Inspección de Buques y el Bureau Veritas, de efectuar una revisión total del buque, la Sociedad actora se dirigió al demandado, contestándose por el demandado que debían dirigirse a Astilleros de Huelva. La demandante lleva el buque a Astilleros de Huelva, S. A. y allí es reconocido por la Inspección de Buques y por el Bureau Veritas, efectuándose una inspección a fondo con lo que se comprueba que los defectos de construcción del buque, afectan, además, de las planchas y timón, a diversos elementos estructurales que relaciona.- Quinto. Es incuestionable que todas las obras y reparaciones son debidas a la deficiente construcción del buque. Por consiguiente el demandado está obligado al pago del importe de las mismas, o sea, 96.713,61 pesetas; 73.454,12 pesetas y 1.404.258,20 pesetas, lo que hace un total de 1.574.425,93 pesetas.-Sexto. Igualmente está obligado el demandado a resarcir a la Sociedad actora los perjuicios causados por la paralización del buque durante los 57 días que duraron las reparaciones dichas. Se celebró acto de conciliación sin avenencia.-Séptimo. La cuantía de este juicio se fija en 2.000.000 pesetas. Alega en derecho lo que estima aplicable al caso y termina suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a pagar a la Sociedad actora las sumas que se especifican en los apartados, a), b), c) del suplico de la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Germán , compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Ramón Fillola que contestó a la demanda, oponiendo a la misma. Primero. Cierto el correlativo pero el motor principal del buque, lo puso la sociedad actora.-Segundo. Del de igual número solamente es cierto en octubre de 1972 a los tres meses de andar navegando el barco, lo siguiente: A) Que el barco entro en Cádiz, en varadero, para limpiar y pintar luego no se subió de propósito para repararle avería alguna. B) Que según consta de la certificación de la Inspección de buques, las únicas anomalías, no deficiencias de construcción que se le observaron al Ignacio María fueron que se le reconoce la carena, habiéndose recogido varias grietas aparecidas en la parte de babor de la bovedilla. Pero de tan escasa importancia que el Inspector de Marina, continuó concediéndosele un plazo hasta la visita anual para cambiar las planchas afectadas por dichas grietas. Nada menos que un año de plazo para su reparación, todo lo días del correlativo lo negamos.-Tercero. De correlativo de la demanda, Las grietas que se le reconocen en la carena del Ignacia María, nuevamente según dicha Inspección son ajenas a los Astilleros de su poderdante. Y de ellas habrá de responder el astillero que no sabiendo repararlas, todavía encima las hizo mayores y las agravó, según consta del propio certificado dicho.-Cuarto. Inadmisible el de igual número de la demanda. Nada de cuanto se detalla en el cajetín número 4 de la Inspección de Buques, al cabo de los 7 meses de uso del barco pueden ser ni lo son, defectos de construcción. El examen de dicho certificado lo evidencia, ya que ninguna de las otras inspecciones anteriores ni los demás técnicos que citarán en el hecho octavo, lo acreditan. Todos sus nuevos hechos se localizan además en la zona de popa y más concretamente en la hélice y timón, luego no cabe mas posibilidad que admitir que todos ellos proceden del abuso y malos tratos dados al barco. A este respecto y aparte de las averías frecuentes normales de las varadas hay una observación del auto de la nota técnica dada para el armador el 4 de abril de 1973 , que refleja ese mal trato recibido por el barco. Y ésta es sin duda la causa de las reparaciones a que hubo de ser sometido.- Quinto. Incierto.-Sexto. Incierto salvo el acto de conciliación sin avenencia.-Séptimo. Nada que oponer a la cuantía.- Octavo. Sin correlativo. Para negar todo cuanto se oponga a lo aquí expresamente reconocido.-Noveno. Transcurrido más de un año de descubiertas esas grietas la sociedad demandante realizó con la Empresa de su representado la liquidación de otro barco construido en Astillero Gondán y en la liquidación practicada entonces para nada se tuvo en cuenta la posible compensación de tales supuestos daños que ahora se imputan a su poderdante. Y es ahora, desde que su representado le rebajó, sin motivos nada menos de 431.215,00 pesetas casi 500.000 pesetas, cuando aprovecha a efectuar la reclamación de esta litis. Alega en derecho lo que estima aplicable al caso y termina suplicando se dicte sentencia en su día desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su mandante, con imposición de costas al actor.RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámites que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Luarca dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1978 que contiene el siguiente pronunciamiento: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Sanjurjo Regiera, en nombre y representación de la Sociedad "Pesquera Sanabre, S. L." contra don Germán , titular y propietario de Astilleros Gondán, representado en autos por el Procurador don José María Ramos Fillola, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la Sociedad actora: Primero. La suma de 1.492.935,60 pesetas, importe de las reparaciones efectuadas en el buque "Ignacia María", desestimando la pretensión de condena al pago de intereses moratorios de la misma y Segundo. La suma de 1.764.000 pesetas, importe de los perjuicios causados por la paralización del buque citado. Todo ello, sin expresa imposición de las cuotas procesales causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con lecha de 20 de marzo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, interpuesto por don Germán contra la sentencia dictada en los autos correspondientes, en 30 de mayo de 1978, por el señor Juez de Primera Instancia de Luarca , sentencia que confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

RESULTANDO que previo deposito de 9.000 pesetas el Procurador don Ángel Deleito Villa en representación de don Germán , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.091, en relación con el 1.255, ambos del Código Civil , infringidos en el concepto de violación por inaplicación, va que las obligaciones nacidas del contrato de construcción del buque "Ignacia María" y los pactos, cláusulas y condiciones tienen tuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En el presente caso, ante las interpretaciones de la relación contractual dadas por el Juzgado y la Audiencia no coincidentes en forma total, se trata de poner de relieve como ninguna de las dos ha contemplado con sujección a la legalidad, el tema -fundamental- del cumplimiento del contrato de construcción del buque "Ignacia María", y de la no regulación expresa en dichos pactos de la garantía a prestar por el constructor-vendedor, "Astilleros Gondán", ante la eventualidad de vicios o defectos ocultos debidos a fallos en el proceso constructivo. A) En el primer tema, el del cumplimiento por ambas partes del contrato, os interesados estipularon una relación jurídica privada y la consideraron (con fuerza de ley) perfectamente cumplida, sin que el armador del buque, "Pesquera Senabre, S. L." Y al tiempo de recibir la propiedad de la cosa adquirida, reputase a los "Astillero Gondán" ninguno de los conceptos, de mayor o menor intensidad de culpa, que dan lugar al incumplimiento de las obligaciones y al ejercicio de las consiguientes acciones resolutorias o indemnizatorias. Nos referimos a los dos documentos de fecha 28 de julio de 1972, concernientes a la entrega del buque "Ignacia María", que forma un todo unitario con el contrato de construcción de febrero de 1971 y que el barco salió de astilleros recibiéndolo "Pesquera Senabre, S. L." a su entera satisfacción. A) En el documento de 28 de julio de 1972 se dice: "Que dicha embarcación se ajusta en construcción, montaje y aparejo, con algunas modificaciones de plena conformidad de ambas partes, a la especificación del proyecto por lo cual los armadores reciben el careo a entera satisfacción. B) En la escritura pública otorgada el mismo día manifiestan las citadas partes "este buque fue reconocido e inspeccionado por el Ingeniero Naval Inspector de buques de Asturias, quien expidió la certificación correspondiente" y "Pesquera Senabre, S. L", recibe el buque "Ignacia María", a entera satisfacción. Es principio de Derecho que los contratos han de interpretarse en su sentido gramatical; en su defecto, en su interpretación lógica, y siempre en forma sistemática. La interpretación legal y doctrinal sólo es necesaria cuando para resolver dudas y ambigüedades, no bastan los términos claros y precisos del documento que se trata de explicar. Pues no cabe que, a pretexto de interpretación se sustituya la voluntad realmente emitida por otra de construcción arbitraria o artificiosa. Seha infringido por tanto el artículo 1.091, en relación con el 1.255 del Código Civil , supliendo innecesariamente la sentencia recurrida la categórica e indubitada declaración de voluntad de las partes contratantes. B) El otro aspecto en el que no ha sido acertada la interpretación hecha por la Audiencia, ni la del Juzgado, es el de entender el significado de la no regulación expresa y pactada en el contrato, ni en los documentos del tema de la garantía a prestar por el constructor-vendedor, "Astilleros Gondán" por vicios o defectos ocultos de no demasiada importancia que fueron objeto de reparación en la industria naval de Cádiz. Parece a todas luces evidente que dichos vicios o defectos surgieron nuevamente dos meses después también resulta innegable. Y así, hasta la culminación del proceso de reparación de averías y desperfectos que termina con el pago a Astilleros de Huelva, S. A. de una tercera factura por la cantidad de

1.404.258,20 pesetas. Pero aún cuando se admita la existencia de vicios o defectos ocultos iniciales en el "Ignacia María", no dejará de ser cierto que los firmantes del contrato de construcción y de los documentos -privado y público- de entrega del mismo no llegaron a pactar en ninguno de ellos las oportunas cláusulas sobre prestación y exigencia de una garantía, que evitara los riesgos y daños de las aparición de posibles deficiencias constructivas, y regulase el modo, plazo y condiciones en que habría de ejercerse ese derecho del armador-comprador del barco, pudiendo haberlo hecho válidamente y es aquí precisamente donde la función interpretadora de los Tribunales ha de suplir la carencia de unas declaraciones privadas de voluntad. Y es aquí, también, donde los Tribunales han debido buscar y aplicar supletoriamente todo lo relativo a saneamiento por vicios o defectos ocultos en la cosa vendida. El Juzgado da por hecho, en su sentencia de 30 de mayo de 1978 que debe existir tal prestación de garantía, ante la aparición de vicios o defectos en el "Ignacia María" pero le impone dicha obligación al constructor "Astilleros Gondán", "con perfecta aplicación analógica del artículo 1.591 de nuestro primer texto legal", como dice textualmente en el segundo de los considerandos. Y en esto último nos mostramos absolutamente disconformes, porque, aunque lo pida; el actor de su demanda, resulta inconcebible que por la vía analógica se otorgue en el caso de un buque el plazo de 10 ó 15 años señalado por el artículo 1.591 para la exigencia de responsabilidades al contratista o Arquitecto de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción. La voluntad, ausente, de las partes no interpretarse por el Juzgado de instancia con semejante amplitud, pues nada permite suponer que la inexistencia de pacto expreso relativo a saneamiento, implique la equiparación analógica del barco a un edificio. Por ello, el Juzgado de instancia y la sentencia recurrida en la medida en que haga suyo el argumento, infringen los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , así como los artículos 1.281 y 1.289 , al suplir la laguna habida en la voluntad de las partes contratantes, en materia de Testación de saneamiento por vicios o defectos ocultos en el que, con la remisión de un precepto legal, el artículo 1.591 , que es de suyo radical y analógicamente inaplicable. En nuestra opinión, si se trata de exigir una garantía al constructor-vendedor del buque, ante la presencia de vicios constructivos está claro que nuestro Código de Comercio (artículo 952 número 1) y, en su caso, nuestro Código Civil (artículo 1.490 ) contienen una regulación precisa de esta situación y un término especial de prescripción para las acciones derivadas de la misma.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.964 del Código Civil , en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del mismo, infringidos por el concepto de aplicación indebida, ya que la acción para exigir el saneamiento por vicios o defectos ocultos de construcción tiene en nuestro Derecho plazo especial de ejercicio, y es unánime la doctrina de que si a los hechos aducidos por las partes, la jurisdicción inferior ha aplicado normas inadecuadas, es obligado restaurar el derecho perturbado y afirmar por este medio de casación, cuál es la norma que debiendo hacerse valer no fue utilizada. En efecto, si bien el Juzgado de Primera Instancia consideró aplicable el plazo de 10 ó 15 años la Audiencia entendió que debía acudirse al de 15 años previsto en la ley para el ejercicio de las acciones personales, para luego calificar los hechos como de existencia de vicios o defectos ocultos de construcción en el buque. Este argumento nos parece jurídicamente insostenible porque supone confundir la acción de saneamiento con la establecida en el artículo 1.124 del Código Civil . Pero la sociedad actora reconoció en los dos documentos de fecha 28 de julio de 1972 que recibía el buque "Ignacia María" a entera satisfacción. No tratándose, en realidad, del ejercicio de la acción del artículo 1.124 , sino de otra distinta, no puede válidamente citarse el plazo del artículo 1.974 . Además, no es dable apreciar relación alguna de causalidad entre las operaciones llevadas a cabo para la construcción del buque, y las averías o defectos que originaron más tarde la necesidad ¿e nuevas reparaciones y los daños y perjuicios. Al intervenir, ya desde la primera manifestación de los vicios, una industria naval o talleres distintos de los de construcción hubo rotura del nexo causal entre ésta y los daños y perjuicios sufridos, y ninguna garantía puede operar ni exigirse cuando se produce una participación ajena de tal naturaleza. Ha faltado, pues, en el caso del buque "Ignacia María", uno de los requisitos esenciales -relación de causa a efecto- para imputar los daños a la culpa o negligencia contractual de que tratan los artículos 1.101 y 1.104 . Por ello, incurre la sentencia de la Audiencia en aplicación indebida de estos preceptos. Resulta evidente que no hubo, por parte de "Astillero Gondán", resistencia a cumplir el contrato "Pesquera Senabre, S. L." lo que consideró bien ejecutado, es claro, también, que hubo rotura del nexo causal entre la construcción del buque y las consecuencias económicas de las averías, porque en tres ocasiones distintas el buque se repara, modifica y altera en una industria yAstillero ajeno al de construcción. V es indudable, por último, que la sentencia recurrida declara la existencia de vicios o derechos ocultos en el barco, lo que constituye hipótesis admisible, para deducir más tarde, en tesis errónea a nuestro juicio, que a esta acción debe serle aplicado el plazo general de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil . La acción de saneamiento tiene en la ley su plazo específico y obligatorio de ejercicio y a él debe acudirse cuando las partes no han estipulado formalmente otro régimen de garantía.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.490 del Código Civil , en relación con los artículos 1.461, 1.464 número 2 y 1.588 del mismo, y del artículo 952 número 1 del Código de Comercio , infringidos en el concepto de violación por inaplicación, puesto que la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos tiene, en Derecho Marítimo, plazo especial de caducidad y extinción, ya se entienda que el contrato mercantil de construcción del buque "Ignacia María" participa de la naturaleza del arrendamiento de obras, como que fue una compraventa. Dado que la reclamación judicial de cantidad por la actora se produjo varios meses después de transcurrido el plazo de un año, contado desde la entrega material y jurídica del buque "Ignacia María" e, incluso, desde la primera y segunda aparición de los vicios o defectos ocultos el demandado, don Germán , opuso la prescripción de la acción ejercitada, considerando aplicable la norma del artículo 952 número 1 del Código de Comercio . La adecuación de este su puesto legal del caso del "Ingacia María", resulta notable, porque el barco, ante la presentación de los vicios ocultos, fue sometido a tres reparaciones consecutivas que motivaron la formulación de la demanda de pago. El artículo en cuestión, cuya aplicabilidad se ha rechazado por la sentencia de la Audiencia se adapta con toda exactitud a la calificación jurídica del contrato de construcción de buques. La propia argumentación de la sentencia recurrida nos sitúa en el centro de la polémica. El Juzgado de Luarca lo define "como una especia o modalidad del arrendamiento de obra al ser la prestación fundamental que lo identifica, la de la realización de la obra o resultado del trabajo" y lo basa en los artículos 1.588 y siguientes del Código Civil asumiendo el constructor la obligación de garantía por vicios o defectos ocultos. Esta tesis no condujo al Tribunal de instancia a la aplicación lógica de los artículos 1.484 y 1.490 (caducidad de la acción a los seis meses). Ahora bien, lo cierto es que en materia de vicios ocultos existe el criterio uniforme de que tiene opción el armador, con arreglo al artículo 1.486 del Código Civil , a elegir entre la acción rehibitoria, en virtud de la cual puede rescindir la venta, abonándosele los gastos que pagó, y la acción estimatoria o "quanti minoris", consistente en recibir el buque, rebajando una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el constructor conocía los vicios o defectos y no los manifestó al armador (impuesto de dolo), tendrá éste la misma opción y, además, el derecho de indemnización de daños y perjuicios si optare por la rescisión. Tanto tratándose de una compraventa, como de un arriendo de obra, no cabe la menor duda de que han de aplicarse, cuando las partes contratantes no han estipulado de modo expreso el régimen de garantía o saneamiento, los artículos 1.484 a 1.492 del Código Civil . En definitiva, y para concluir ha de tenerse en cuenta lo, siguiente: Primero. Como ya se ha visto, la sentencia recurrida, declara la existencia en el barco "de defectos ocultos de tal naturaleza que sólo en el curso de la navegación pueden manifestarse". Pero no regula la Audiencia dicha situación, partiendo de cuanto disponen los artículos 50 y 345 del Código de Comercio , y los articulo 1.445 ó 1.588 y siguientes del Código Civil . Lo fundamental, se trate de compraventa o arrendamiento de obra, dada la especialidad del Código Mercantil y, su insufiencia normativa, es que las parte interesadas no hayan estipulado en el contrato un sistema determinado para la prestación y exigencia de tal garantía.-Segundo. La sentencia en cuestión no ha aplicado el régimen legal del saneamiento por vicios o defectos ocultos, ni, en concreto, el plazo de caducidad que para el ejercicio de la correspondiente acción establece el artículo 1.490 del Código Civil , a contar desde la fecha de entrega de la cosa. Ello ha significado que prosperase la reclamación judicial (febrero de 1974) de "Pesquera Sanabre, S. L.", contra don Germán , titular de los "Astilleros Gondán" que fue formulada a los 20 meses de la entrega material y jurídica, por escritura pública de 28 de julio de 1972, del buque "Ignacia María", es decir, cuando ya la acción se encontrba radical y absolutamente extinguida por Ley.-Tercero. Se ha aplicado por la Audiencia, indebidamente, el plazo de 15 años reservado en el artículo 1.964 para las acciones personales que carecen de término especial de prescripción.-Cuarto . Se ha consagrado, así, una falta de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de ambas partes, incluso desde el punto de vista lógico (tiempo normal de uso), ya que ningún Astillero del mundo podría otorgar un plazo de garantía tan sumamente dilatado, para la reparación o compensación económica de las eventuales deficiencias o vicios ocultos de un buque.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declaron los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones debatidas en el litigio que ha dado lugar al presente recurso, tienen su origen enel contrato de construcción de un buque pesquero concertado entre "Pesquera Senabre, S. L.", en calidad de armador y don Germán , titular de "Astilleros Gondán", en calidad de constructor, estipulándose pormenorizadamente las características del buque, así como el Proyecto con arreglo al cual debía ser realizado, efectuándose por el armador entregas en metálico, en apreciable cuantía en relación con el precio total convenido, de las que la primera lo es incluso antes de dar comienzo la construcción de la nave y otras varias que se determinan en razón al desarrollo o avance de la construcción dicha, hasta el punto de que a la entrega del barco el armador había saldado más de 9.000.000 pesetas del referido precio, obligándose al constructor a asegurar los riesgos que pudieran afectar a la nave hasta la puesta a flote de la misma.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida afirma, en primer lugar, que los hechos que sirven de fundamento a la demanda inicial de las actuaciones y son base fáctica de la misma se articulan en razón a los efectos constructivos que dieron lugar a las averías que la sociedad actora tuvo que reparar, en suma, porque el astillero del demandado no se atuvo a los planos con arreglo a los cuales el buque en cuestión había de ser construido, siendo estos defectos constructivos los que dieron lugar a la* reparaciones cuyo resarcimiento económico se postula, no la* reparaciones en si mismas", y, en segundo lugar, que los preceptos legales que se invocan para fundamentar las pretensiones de la demanda son los artículos 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil , por ser hecho básico que autoriza tales pretensiones la ejecución defectuosa y negligente por parte del demandado del contrato que ligaba a las partes para la construcción del buque.

CONSIDERANDO que la afirmación fáctica de la sentencia recurrida en el sentido de que el astillero del demandado no se atuvo a los planos con arreglo a los cuales el buque en cuestión había de ser construido, originando este incumplimiento contractual las averías que hubieron de ser reparadas por el armador y cuyo resarcimiento económico se postula en la demanda, hace decaer el primer motivo del presente recurso, pues formulado al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando violación por inaplicación del artículo 1.091, en relación con el 1.255, ambos del Código Civil , se pretende con el mismo sustituir las denotadas afirmaciones fácticas, sin combatirlas por la única vía adecuada al efecto del número séptimo del citado artículo 1.692 de la Ley procesal, por las que según particular criterio del recurrente afloran del contenido de determinados documentos, sin tener en cuenta que para la prevalencia de esta prueba documental sobre aquellas afirmaciones fácticas se requería fueran destruidas acusando con fundamento en los mentados documentos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, a los que es de añadir, dado que el recurrente incurre en este motivo en la confusión de aducir al desarrollarlo la infracción de las normas sobre hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 y 1.289 del Código Civil que si el problema de interpretación hubiera sido planteado adecuadamente en el recurso, es patente la corrección de la sentencia recurrida al apreciar el contenido y alcance de las obligaciones estipuladas en el contrato de construcción del buque de fecha 2 de febrero de 1971, así como del incumplimiento por el constructor de parte de las que le incumbían.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.964, en relación con los 1.101 y 1.104, todos del Código Civil , con olvido de que la acción ejercitada por la entidad actora es la "ex contractu" derivada del incumplimiento por el constructor del buque, demandado y aquí recurrente, de las obligaciones que le incumbían con arreglo a lo estipulado, incumplimiento que, como ha sido denotado en anterior razonamiento, es afirmación fáctica de la sentencia recurrida no combatida por la vía adecuada, razón por la que la aludida sentencia al par que aplicó debidamente los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil en lo referente a los efectos del incumplimiento de las obligaciones contractuales y definición de la culpa del deudor que nace exigible el resarcimiento de los daños y perjuicios de tal incumplimiento derivados, hizo igual recta aplicación del artículo 1.964 del propio cuerpo legal sustantivo al estimar que a la acción personal ejercitada le era aplicable el plazo de prescripción de 5 años a que él últimamente referido precepto legal se contrae, lo que impone, en su consecuencia, la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último motivo del recurso, ya que como en los casos contemplados por las sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1965, 28 de noviembre de 1970 y 28 de enero de 1980 , (las acciones aquí ejercitadas no se dirigen a obtener reparaciones provenientes de vicios ocultos de la cosa vendida, acción distinta y compatible con las acciones redhibitoria y estimatoria o "quanti minons" reguladas en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, y sin que, de otra parte, las acciones deducidas tengan adecuado encaje en aquellas otras a que se contrae la preceptiva contenida en el número primero del artículo 952 del Código de Comercio , al referirse éstas, precisamente, al supuesto de las reclamaciones que puedan entablar los que prestan los servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallarlos buques o mantener la tripulación, pero no así a las que puedan incumbir en orden al correcto cumplimiento de tales prestaciones a los que, según las respectivas convenciones, sean acreedores de las mismas), quebrando por lo razonado el aludido tercer motivo en que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación por inaplicación del artículo 1.490 del Código Civil , en relación con los artículos 1.461, 1.464 número 2 y 1.588 del propio cuerpo legal, y del artículo 952 número 1 del Código de Comercio .

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva anejos los pronunciamientos a que se refiere el artículo 1.648 de la Ley procesal civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Germán , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 21 de marzo de 1979 , condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.-José Mª Gómez de la Barcena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada lúe la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo Señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, Ponente de estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 14 de marzo de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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    • 28 Noviembre 2017
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    • 19 Marzo 1998
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    • 1 Enero 1994
    ...la última de las alternativas citadas, lo que, como digo, parece lo más correcto desde una perspectiva técnica. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 1981167, en un caso en que el comitente reclamó la cantidad a que habían ascendido las reparaciones de un buque como consecuenci......

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