STS, 2 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1981

Núm. 91.-Sentencia de 2 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jesús .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, de 22 de diciembre de 1978.

DOCTRINA: Documento auténtico. Concepto.

Para que un documento sea auténtico a efectos de la casación lo primero que precisa es ostentar los requisitos necesarios para

su legitimidad o lo que es igual hallarse extrínsicamente legitimado, lo que no puede decirse ocurra con las copias y máxime

habiéndose incorporado algunas a las actuaciones en trámites que no lo toleraban, tales el de presentación del escrito de

conclusiones en la primera instancia, por lo que debieron rechazarse; pero es que una cosa es el carácter público del

documento y otra su autenticidad a los fines procesales de apoyar un error de hecho, ya que para

este último es preciso que del

documento aparezca demostrado de modo irrefutable un hecho absolutamente contrario a las afirmaciones del Juzgado de la

instancia y demostrativo, gor si mismo, de la equivocación sufrida y que ésta aparezca tam-ién con evidencia y directamente, sin

necesidad de acudir a interpretaciones o deduciones más o menos lógicas.

En la villa de Madrid, a 2 de marzo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de esta capital, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia

Territorial por el Abogado del Estado, contra don Jesús , mayor de edad, soltero, matador de toros y vecino de Madrid y contra don Braulio , mayor de edad, casado, ganadero y vecino de Seseña (Toledo), sobre revocación de contrato de compraventa y nulidad de inscripción registral; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado don Jesús representado por el Procurador don Dionisio García Arroyo con la dirección del Letrado don Joaquín DªOcon Ripoll, y en el acto de la vista don José Antonio Amigo Bimbela, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el Abogado del Estado.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, fueron vistos Tos autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos a instancia del señor Abogado del Estado que actuaba con autorización de la Dirección General de lo Contencioso del estado, contra don Jesús , y contra don Braulio , sobre acción revocatoria o pauliana de contrato de compraventa de finca rústica. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que por la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Madrid, se expidieron certificaciones de descubierto, por los conceptos de trabajo personal y de renta de las personas físicas, lo que dio lugar a iniciar procedimiento de apremio, en las recaudaciones de Contribución de la zona de Chamberí y de Retiro-Mediodía, contra el demandado don Jesús .-Segundo. Que por la Recaudación de la zona de Chamberí se produjeron varias actuaciones para el cobro, consistentes en la notificación del descubierto, en el domicilio fiscal anotado en el documento cobratorio, de DIRECCION000 NUM000 , de esta capital, donde el deudor resultó desconocido, y después en la finca DIRECCION001 , del término municipal de Seseña (Toledo), así como oficios rogatorios a las Delegaciones dentro de cuya jurisdicción realizaba actuaciones profesionales, para que se procediera al embargo de los empresarios de las plazas de toros, oficios del Departamento Extranjero del Banco de España y al Instituto Español de Moneda Extranjera, consiguiéndose recaudar más de 2 millones.- Terceto. Que a su vez, por la recaudación de la zona de Retiro se notificó los débitos al deudor, firmándose el acuse de recibo por doña Verónica , madre del otro demandado, don Braulio , oficiándose a entidades bancadas, Instituto Español de Moneda Extranjera y Sindicatos de Agrupación de Apoderados Taurinos, y a las Delegaciones de Hacienda, Empresas de Plazas de Toros y una notificación personal, cuyo acuse de recibo firmó doña Carla , hija del anterior, reteniéndose más de 4 millones.- Cuarto. Que teniendo conocimiento la recaudación de Retiro, de que el deudor era propietario de la finca de DIRECCION001 , intentó el embargo, sin resultado positivo, al haber sido vendida, por el mismo al demandado, mediante escritura pública de 26 de enero de 1961, e inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad.-Quinto. Que la deuda a la Hacienda en la fecha de la enajenación ascendía a 14.967.351 pesetas, elevándose 25.880.031 pesetas el día 22 de enero de 1966, fecha en que se expidió certificación por la Tesorería de la Delegación de Hacienda de esta capital, y ante esta anómala situación e inutilidad de los esfuerzos practicados por los Recaudadores de Hacienda, para el cobro de los débitos fiscales, por el señor Abogado del Estado, se ejercita la demanda de acción revocatoria o pauliana, referida, instando se declare la renovación del contrato de compraventa, por haberse realizado en fraude de acreedores, así como la nulidad de la inscripción registral practicada, bajo cuyos pedimentos y con la alegación de los fundamentos de derecho pertinentes se interesaba la sentencia a pronunciar con imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció en los autos la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis que por ser negativos en unos casos y en otros explicativos el desarrollo de los hechos en que se basaba la demanda, se oponían a la misma, alegando la excepción de falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, basada en las citas que hacía y los razonamientos que se alegaban y terminando con la súplica aludida o en otro caso se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo a su representado, al no existir ninguno de los presupuestos de hechos y derecho para que pudieran prosperar las acciones ejercidas de contrario, con imposición de costas a la Administración.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el tramite de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de Madrid, dicto sentencia con fecha 16 de mayo de 1967 , cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que, desestimando las excepciones, propuestas por los Procuradores señores García Arrovo y Pardillo Larena, y estimando la demanda formulada por el señor Abogado del Estado en representación del Estado, debo declarar y declaro la revocación del contrato de compraventa, otorgado por los demandados, don Jesús , y don Braulio , a favor de éste, en 27 de enero de 1961, autorizada por el Notario don Luis Ramos Gómez, referente a la finca DIRECCION001 " sita en termino municipal de Seseña (Toledo), por haber sido realizado en fraude de acreedores, así como la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de lllescas y, en su consecuencia, se deja sin efecto tal inscripción, poniéndose en vigor la practicada, en su día, a favor de clon Jesús , y sin hacer, en esta primera instancia, expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior Sentencia se interpuso, por la representación demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en 22 de diciembre de 1968 , aceptando los considerandos de la sentencia apelada y cuyo fallo es como sigue: Que con expresa desestimación de los recursos de apelación formulados a nombre y representación de don Jesús y don Braulio , contra la sentencia de lecha 16 demayo de 1967 , dictada en el procedimiento, debemos confirmar y confirmamos dicho fallo en la totalidad de sus pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta apelación.

RESULTANDO que el Procurador don Dionisio García Arroyo, en representación de don Jesús , interpuso recurso de casación por infracción de ley; que el recurso se funda en los siguientes motivos:

Primero

El artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece: Habrá lugar el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal. Primero . Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del "pleito»; en este precepto se funda nuestro primer motivo de casación: Interpretación errónea de los artículos 1.291 número tercero y 1.294, ambos del Código Civil . Los citados preceptos junto con el artículo 1.111 del mismo cuerpo legal, forman la base jurídica sustantiva de la llamada acción revocatoria o pauliana que es la ejercitada en el caso que nos ocupa por la Administración en contra de mi representado.

Segundo

Por el mismo número del artículo 1.692 transcrito ya en el primer motivo articulamos este segundo motivo de casación, por entender que en la sentencia hoy recurrida se ha interpretado erróneamente la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1928 y 12 de julio de 1940 , entre otras muchas; en electo en las citadas sentencias, entre los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción revocatoria o Pauliana se exige que el actor carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio; este motivo está íntimamente ligado con el anterior y se articula por el hecho de que el tratar de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción Pauliana, en los Considerandos Sexto y Octavo de la sentencia de segunda instancia, no se alude expresamente a los artículos 1.291, número 13" y 1.294 ambos del Código Civil , al tratar del presupuesto fundamental que nos ocupa, aludiéndose solamente en término genérico a la doctrina científica y jurisprudencial.

Tercero

A través del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula este tercer motivo de casación, quedando dicho precepto ya transcrito en el primer motivo. Este motivo concreto se interpone por violación, por inaplicación de los artículos 1.291 número tercero y 1.294 ambos del Código Civil , preceptos que sirven también de base al primero de los motivos articulados y a los que nos remitimos para evitar su reproducción aquí. La razón de este motivo es preveer el caso de que esta Sala considere que los citados preceptos del Código Civil que nos sirven de base, no han sido citados expresamente en las sentencias de primera instancia y apelación y, solamente, en la primera se alude a la doctrina científica y jurisprudencial, cuando analiza los requisitos que se exigen para que la acción Pauliana pueda prosperar, en el Considerando Sexto, haciendo alusión concreta, entre otros, al presupuesto de que el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, alusión que se repite en el encabezamiento del Considerando Noveno, pero sin que ni en éstos ni en ningún otro considerando de dichas dos sentencias, se alude expresamente a los dos citados preceptos del Código Civil que configuran la naturaleza subsidaria de la acción pauliana.

Cuarto

El artículo 1.692, número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece textualmente: "Que habrá lugar al recurso de casación por infracción de la Ley o de doctrina legal número séptimo cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este ultimo resulta de documentos o datos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador". Este concreto motivo lo articulamos por entender que en la sentencia recurrida y en la de primera instancia cuyos juiciandos se aceptan en la primera. Ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultando este error de documentos auténticos.

Quinto

El artículo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya citado anteriormente es la vía a través de la que se articula este motivo concreto de casación, de violación por inaplicación de los artículos 1.156 y 1.157 ambos del Código Civil . Como decíamos en el motivo anterior en el número 5 del Primer Considerando de la Sentencia de Primera instancia, aceptado como todos los demás, en la sentencia de apelación que hoy recurrimos, se establecía que en octubre de 197o , concretamente en 15 de dicho mes, lecha en que se expidió la certificación por la Tesorería de la Delegación de Hacienda de esta capital, la deuda a la Hacienda Pública de mi representado ascendía a la cantidad total de 25.118.730 pesetas.

Sexto

Por via también del articulo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo texto queda transcrito en motivos anteriores, articulamos este concreto por aplicación indebida del artículo 1.297 párrafo 2º del Código Civil que es del siguiente tenor literal: "también se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes". Es precisamente en el Considerando Noveno de la sentencia de primera instancia en la que se hace alusiónexpresa del concepto del Código Civil que dejamos transcrito. Entendemos que dicho precepto no es aplicable tampoco a nuestro caso concreto.

Séptimo

Por vía del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya transcrito en el motivo cuarto de este escrito del artículo el presente por entender que en la sentencia recurrida y en la de primera instancia, ha habido error de documentos auténticos que son todas las certificaciones de descubierto y sus correspondientes providencias de notificación comentadas en el motivo anterior y que aquí damos por reproducidas para evitar repeticiones inútiles.

RESULTANDO que el Abogado del Estado compareció como recurrido y admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que fundado el recurso que pende ante esta Sala en varios motivos entre los que se inscriben dos, el cuarto y el séptimo, amparados en el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando error de hecho resultante de documentos auténticos, que, en su tesis, demuestran la equivocación evidente del juzgado, deben ser éstos examinados prioritariamente respecto de los otros motivos articulados con amparo en el número primero del mismo artículo, ya que, de prosperar, podrían alterar la base táctica a que éstos últimos deben referirse y que no es otra que la suministrada, inalterablemente de otro modo, por la sentencia de instancia; y, puesta a ello esta Sala, se verifica que el invocado error que nutre el motivo cuarto consiste en que ni en la sentencia recurrida en la primera instancia" se halla establecido "el importe total de las cantidades obtenidas de mi representado -dice- hasta el momento de dictarse la sentencia" y sin embargo, sí se recogen los importes a que ascendían los débitos a la Hacienda; argumentándose que, si se conocían los débitos a la Hacienda en un momento determinado, debiera haberse establecido, correlativamente, el importe total de las cantidades obtenidas el recurrente "para que la acción pauliana o revocatoria quedara paralizada si dichos débitos estaban pagados"; detallándose, a continuación los pagos y retenciones o embargos acreditados por los documentos a que el motivo se refiere el del folio 345 que es una certificación, librada el 15 de octubre de 1976 por el Interventor de la Delegación de Hacienda de Madrid y de la cual importa destacar que en dicha fecha y por apremios datados el 1 de noviembre de 1970 y otros dos el 12 de enero de 1971 (anteriores por lo tanto, a la Techa de la compraventa, 26 de enero de 1971) e importantes 1.295.740, 5.453.688 y 4.004.825 pesetas, respectivamente se hallaban pendientes de ingreso tales cantidades; el de los folios 347 a 349 que es otra certificación, expedida por el Tesorero de la Delegación de Hacienda de Madrid el 15 de octubre de 1976 y de la cual se desprende que en dicha fecha y por certificaciones de fechas 11 de noviembre de 1970 y otras dos de 12 de enero de 1971 e importantes 1.295.740, y 5.453.688, y 4.400.825, respectivamente, se hallaban pendientes (por principal, aparte del recargo) 3.680.394 pesetas correspondientes a las dos últimas certificaciones y 12.221.973 correspondientes, junto con el importe de otras que totalizan

15.231.921, a la primera; el de los folios 350 y 351 que es otra certificación autorizada por el Recaudador de Hacienda Pública en la Zona de Chamberí el 27 de septiembre de 1976 y que justifica, que, en dicha lecha, se habían retenido al recurrente por actuaciones en plazas de toros entre el 27 de abril de 1972 y el 24 de septiembre de 1976, cantidades hasta un total de 6.822.093 pesetas, obteniéndose, además por subasta de una finca urbana en Linares, otras 206.425 pesetas, advirtiéndose por el funcionario autorizante que el deudor y aquí recurrente "nunca ha satisfecho nada voluntariamente, y que tampoco se han encontrado bienes de ninguna clase a su nombre, a excepción de la finca urbana antes reseñada", hallándose pendientes de cobro (por principal aparte el recargo) 3.608.394 pesetas; el de los folios 352 y 353 que es otra certificación autorizada por la Recaudación de Tributos del Estado en la Zona de Retiro-Mediodía el 30 de septiembre de 1976 y que justifica que, en dicha fecha, se habían retenido al recurrente, por actuaciones en plazas de toros entre el 31 de marzo de 1971 y el 30 de septiembre de 1976, hasta un total de 5.664.426 pesetas, hallándose pendientes de cobre (por principal, aparte el recargo) 12.221.762 pesetas; los 42 documentos que se dicen "notificaciones de otras tantas retenciones o embargos» aportados con el escrito de conclusiones en la primera instancia y que no son sino fotocopias que constituyen los folios 426 a 467 correspondientes a actuaciones de la Recaudación de Tributos del Estado en diversos lugares y fechas contra el recurrente, fuera de los 435 y 461 que corresponden a documentos bancarios de ingresos a la misma Recaudación, de cuyas copias se afirma, sin mayores especificaciones, que corresponden a retenciones e ingresos no comprendidos en los documentos anteriores; y, finalmente, las fotocopias que constituyen los folios 9 y 10 del rollo de apelación y que fueron admitidas por la Sala de instancia, atinentes a otros tantos avales cedidos por el Banco Central en 25 de abril de 1977 y hasta el importe de 1.059.131 y

2.995.808 pesetas más el interés legal a las resultas de las reclamaciones económico-administrativas de los números 10.521 y 10.520 correspondientes, respectivamente, a Renta-72 y Renta-73; arguyéndose, con base en tales documentos, que, en algún momento, que no se precisa, los pagos efectuados a aseguradosmediante los ingresos, retenciones o embargos y avales prestados, excedían de la deuda motivante de la acción revocatoria, lo cual, como ya se adelantó, conllevaría, a juicio del recurrente, la paralización de dicha acción; y sobre estos mismos documentos se vuelve en el motivo séptimo, también amparado en el mismo numero séptimo del artículo 1.692 , pretendiéndose, con igual base documental, la demostración de que, siendo tales documentos de fecha posterior a la de venta de la finca y justificativos de certificaciones de descubierto y mandamientos de embargo igualmente posteriores, no se pudo aplicar en el caso la presunción del párrafo 2º del articulo 1.297 del Código Civil , tema éste que, como se vera, se aloja en el motivo quinto con amparo en el número primero del repetido artículo y a cuyo motivo sirve este séptimo de obligado antecedente; pero ambos motivos ahora en examen, cuarto y séptimo, obviamente y sin lugar a dudas, deben claudicar, pues, en efecto, para que un documento sea auténtico a electos de la casación lo primero que precisa es ostentar los requisitos necesarios para su legitimidad o lo que es igual hallarse extrínsecamente legitimado, lo que no puede decirse ocurra con las copias y máxime habiéndose incorporado algunas a las actuaciones en tramites que no lo toleraban, tales el de presentación del escrito de conclusiones en la primera instancia, por lo que debieron rechazarse; pero es que una cosa es el carácter público del documento y otra su autenticidad a los fines procesales de apoyar un error de nuevo, ya que parece este último es preciso que el documento aparezca demostrado de modo irrefutable un hecho absolutamente contrario a las afirmaciones del Juzgador de la instancia y demostrativo, por si mismo, de la equivocación sufrida y que esta aparezca también con evidencia y directamente, sin necesidad de acudir a interpretaciones o deducciones más o menos lógicas, lejos de lo cual, en el caso, ni los documentos desprenden el contenido que de ellos se predica, como se ha cuidado de resaltar, ni contradicen el "factum» de la instancia a tal extremo que aun dando por buenos y operantes todos los datos figurados en los documentos reseñados, incluidas las copias, no se sigue, de los números que constatan, haberse perpetrado error alguno de hecho en la apreciación de las pruebas por cuanto la sentencia se basa en otros hechos, distintos de los documentados, de suerte, que, aún cuando aparecieran fechacientemente acreditados, subsistiría la sentencia, apeada en otros hechos que, ni son los datos que contienen ni se hallan en contradicción con ellos.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la interpretación errónea del número tercero del artículo 1.291 y del artículo 1.294 del Código Civil , enfatizado sobre el carácter subsidiario de la acción pauliana ejercitada por la Abogacía del Estado, esencial para la viabilidad de dicha acción, y con este motivo primero se imbrican, con igual amparo, el segundo y el tercero en los cuales, respectivamente, se acusa la errónea interpretación de la doctrina legal sobre dichos preceptos establecida en las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1928 y 12 de julio de 1940 y la inaplicación de los repetidos preceptos, imponiéndose con todo ello y obviamente, un estudio conjunto de estos tres primeros motivos, nutridos todos por la alegación de que, si en el momento de llevarse a efecto la venta, 26 de enero de 1971, se adeudaba a la Hacienda un total de 14.967.351 pesetas, en el de dictarse la sentencia de la primera instancia se habían cobrado

21.757.565 y 25.812.495 al evacuarse el trámite de instrucción dentro de la apelación, momento éste, en que se habían avalado por el banco que se expresa 2.995.808 y 1.059.131 que totalizan la última cifra invocada y desde dicha fecha todavía se han efectuado otros pagos, retenciones y embarcos y avalado otras cantidades que sería fundamental conociera esta Sala antes de dictar su sentencia; y los tres motivos deben ser rechazados, pues, en electo, la sentencia de instancia, que acepta los considerandos de la del Juzgado y entre éstos el sexto, declara allí probado el aseto fundamental de la demanda: que en la fecha de la enajenación impugnada, 26 de enero de 1971, el débito a la Hacienda ascendía a 1Í967.351 pesetas, debidamente notificado, analizando, dentro del tercero, lo que el cuarto de los pro-Cios llama "juego de fechas», lugar en que se arranca de los hechos, indiscutidos, de la fecha de la venta y del importe, en la misma, del débito a la Hacienda y se puntualiza que, en dichas circunstancias de venta y débito el demandado era confesadamente insolvente careciendo de toda clase de bienes y habiéndose perquirido éstos infructuosamente dentro de procedimientos de apremio, si bien, con posterioridad a una situación definida por tales datos, la mantenida actitud de incumplimiento de sus deberes fiscales diera origen a "nuevos importantes descubiertos" retenciones y embargos amén de pagos y avales "que en nada disminuyen la concreta insolvencia"; y, firmes los datos fundantes del fallo de la instancia, es visto que ni se han interpretado erróneamente lo preceptos sustantivos invocados en el motivo primero , ni la doctrina legal a ellos pertinente que se cita en el segundo, ni, como se acusa en el tercero, se han dejado de aplicar sino que por el contrario, se han empleado con notorio e indiscutible acierto luego de vencerse los trámites dilatorios recordados: incidentes sobre cuantía, nulidad de actuaciones y cuestión prejudicial administrativa y excepciones dilatorias de falta de personalidad del Abogado del Estado, incompetencia territorial y falta de legitmación de la Administración.

CONSIDERANDO que el quinto motivo, con igual soporte en el número primero del artículo 1.692 , denuncia haberse violado, por inaplicación, los artículos 1.156 y 1.157 del Código Civil y para ello se argumenta que según las "certificaciones y notificaciones de la Tesorería de la Delegación de Hacienda de esta capital y de las Agencias Recaudatorias de Chamberí y Retiro-Mediodía, y asimismo de los avales delBanco Central de esta capital" la Hacienda "ha obtenido de mi representado la cantidad de 25.812.495 pesetas, es decir cerca de 700.000 más de las debidas"; pero este motivo debe claudicar, es primer término porque no respecta el "factum» de la instancia que el fracaso de los dos motivos articulados por error de hecho en la apreciación de la prueba y en particular referencia al presente el del séptimo, que e sirve de antecedente, ha dejado indemne y, consiguientemente, no se apoya en datos que se hayan tenido por probados y hace así supuesto de la cuestión argumentando haberse satisfecho al Fisco todos los débitos cuando justamente las dos contestes sentencias de la instancia partían de la existencia de los que fueron determinantes de la interposición de la demanda, referidos, por no existir otros a la razón, a las fechas de ésta, 21 de enero de 1975, y de la compraventa impugnada, 26 de enero de 1971, que son las interesantes y no las cifras originadas por la posterior evolución de las relaciones entre el Fisco y el recurrente, afectadas por actuaciones profesionales sobrevenidas, origen de nuevos devengos en favor de la Hacienda, que, por cierto, se ha limitado a impugnar la compraventa no como totalmente simulada y próxima al supuesto del alzamiento de bienes, sino en la medida estrictamente indispensable para la salvaguarda de sus intereses.

CONSIDERANDO que, finalmente, el sexto motivo, igualmente cobijado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la aplicación indebida del párrafo 2 .° del artículo 1.297 del Código Civil y a ese designio señala que todas las Certificaciones de descubierto que figuran en ambos expedientes de apremio y sus correspondientes notificaciones, se produjeron con posterioridad al 26 de enero de 1971, fecha de la venta; pero lo cierto es que el mencionado precepto no ha sido aplicado en la sentencia de instancia y si aparece citado en el considerando noveno de la del Juzgado, aceptado por aquella, es para argumentar que, existiendo méritos para la aplicación (y se refiere a notificaciones de embargos, sedientes a Certificaciones de descubierto, efectuadas aquellas durante el año 1970), no se precisa en derecho que a la Certificación se siga la notificación del embargo (y así es, en efecto, si se toma en la adecuada consideración lo que disponen los artículos 94 y 175 del Reglamento General de Recaudación en relación con las reglas 50 y 57 de la Instrucción, el artículo 129 de la Ley General Tributaria y el 33 de la Ley General Presupuestaria y, antes, el 7º de la de Administración y Contabilidad, preceptos que atribuyen a las Certificaciones de descubierto la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores) y que, en cualquier caso, es posible plantear la acción revocatoria aun antes del nacimiento del crédito, cuanto éste era conocido y había de tener próxima y segura existencia posterior, pudiendo últimamente probarse el fraude por medios distintos de los establecidos en dicho artículo, por ser la apreciación del fraude cuestión de mero hecho y de apreciación libre por los tribunales; pues, en efecto, sabido es que dicho artículo establece una mera presunción que no estorba el que los tribunales alcancen la convicción de la existencia del propósito fraudulento por otros medios de prueba, como ha ocurrido en el caso, en que en la instancia se ha dejado establecido el designio fraudulento basándose en otros elementos de juicio que son los acertadamente valorados en el "considerando» décimo de la sentencia de la primera que el cuarto de la de apelación acepta como todos los demás de aquella, haciendo expresa referencia a "siete razones de hecho" que "por su detalle y claridad" da por reproducidas; debiendo, pues, en suma, ser rechazado también este motivo y, con el mismo todo el recurso, lo que da paso a la aplicación del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre costas y depósitos constituido para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en 22 de diciembre de 1978 , condenando a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución a los autos y rollo de Sala que se remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel G. Alegre.-Antonio Fernández.- Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-Cecilio Serena Velloso.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de la que como Secretario certifico.

Madrid, a 2 de marzo de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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