STS, 30 de Marzo de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:4955
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 143.-Sentencia de 30 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña María Milagros .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por Audiencia Territorial de Burgos, de 24 de febrero de 1979.

DOCTRINA: Vehículos. Identificación. Certificado de matricula

Del artículo 235 B), C ) del artículo de la Circulación, que establece, por lo que al caso importa, que "los poseedores de los

automóviles a que se refiere este apartado deberán ser portadores de certificado de matrícula expedido por las autoridades

competentes de su país", en el que figurará el número de matrícula del vehículo, así como otros datos y el nombre del titular, y

que dichos certificados "serán aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes; texto

que se dice no aplicado por haberse dado preferencia en la identificación del vehículo al dato de la placa de su matrícula ( ....-XT-.... ) y no al del certificado que entregó el conductor ( ....-YH-.... ), infringiendo

así la presunción legal establecida en aquel

precepto. Pero tal argumentación es claramente incorrecta y ello por olvidar es una presunción de las previstas en el artículo 1.251 del Código Civil , cuya eficacia puede ser destruida por prueba en contrario.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero; y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña María Milagros , de nacionalidad belga, mayor de edad, viuda sin profesión especial, vecina de Auby Sur Semois (Bélgica)

contra la Compañía L#Unión des Asusrantes de París L.A.R.D., domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandante, representada por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigida por el Letrado don Juan Manuel García-Gallardo del Río; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y dirigida por el Letrado don Félix Mariano Rubio Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Arnaiz de Sáenz de Cabezón, en representación de doña María Milagros , se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, con fecha 16de diciembre de 1976 , demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra "LUnión des Asseurances de Paris, IARD." basándose en los siguientes hechos: Primero. El día 20 de agosto de 1974, sobre las 12 30 horas Imanol , argentino residente en Francia, conducía el turismo de su propiedad marca Peugeot 404, matrícula ....-YH-.... , por la Cairelara N-l de Madrid-Irún, dirección Madrid; y a la altura del kilómetro 151,900, término municipal de Milagros, procedió a adelantar a un turismo y a un camión que le precedían en la marcha, invadiendo la parte izquierda de la calzada, dando lugar a que el turismo Citroen DS, matrícula EF-....-Y , propiedad de Ildefonso y conducido por Cesar , que circulaba en dirección contraria, entrara en colisión con el primero, y rozara también al turismo que adelantaba matrícula ZE-.........-I ,

propiedad de clon Pedro Jesús , resultando de la colisión la muerte de Ildefonso , propietario y ocupante del segundo vehículo, con lesiones la esposa de éste ahora demandante, que lardó en curar ocho semanas, y con lesiones el chófer del vehículo de la esposa del demandante Cesar que tardó en curar 203 semanas, y con daños el vehículo Citroen DS-21, matrícula EF-....-Y ), pericialmente tasados en 190.448 pesetas.-Segundo. Por el hecho descrito, fueron instruidas las diligencias preparatorias número 89/74, seguidas contra Aurelio , por su condición de propietario y conductor del vehículo que ocasionó el accidente, amparado del riesgo de responsabilidad civil por la Compañía LUnión des Assurances de París, las cuales llegadas al trámite correspondiente fueron calificadas por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia, sin perjuicio de aplicar al inculpado el Decreto de Indulto, circunstancia que aplicó el Juzgado a que se dirige en funciones de instrucción mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 1975 .-Tercero. Que obran en las diligencias preparatorias aludidas, prueba documental suficiente de las anteriores afirmaciones, relativas al fallecimiento del esposo de la actora, a los gastos de sepelio y traslado, gastos de curación de la misma, y de los abonados por cuenta del chófer del vehículo que ocupaba, los cuales se cifran en la cantidad objeto de reclamación en cuantía de 1.500.000 pesetas, y tras invocar los fundamentos que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se condene a la Compañía demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.500.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente autos, con expresa condena en costas.

RESULTANDO que personado el Procurador don Manuel Martín Manrique en representación de la demanda "LUnión des Assurances de Paris, IARD.", la contestó dentro de término y del de la prórroga concedida, basándose en los siguientes hechos: La agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, sexto sector, Subsector de Burgos, para su remisión al Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero, redactó informe técnico complementario a las diligencias instruidas el día 20 de agosto de 1974 , con motivo del accidente de circulación ocurrido en el kilómetro 158,14 de la carretera N-l (Madrid-Irun), término municipal de Milagros (Burgos) diligencias que, se incoaron como consecuencia de la colisión frontal de los turismos, matriculas EF-....-Y ) contra el matrícula ....-XT-.... ) y la de este ultimo, a su ve/, posteriormente con su lateral derecho en el costado izquierdo del también turismo matrícula ZE-.........-I .-Segundo. Que el informe

técnico obrante en el procedimiento especial por delitos menores, número 89/74, ambos inclusive acreditan de forma indubitada la concurrencia de los tres vehículos citados, sin que a lo largo de dicho informe conste la existencia ni intervención en el accidente de autos, del vehículo ....-YH-.... , al cual se refiere el certificado de inmatriculación y carta internacional de Seguro de Automóvil que presentó Aurelio y en base al cual se pretende exigir responsabilidad directa a la demandada; carta verde de Seguro de Automóvil que en meritado procedimiento especial, se encuentra incorporada.-Tercero, que la individualización de los vehículos intervinientes en la colisión y la relación de sus matrículas en dicho informe complementario, no fueron productos de un error por parte de la policía de trafico que incoo las diligencias, como, de manera indubitada, acreditan, tanto las fotografías obrantes a los folios 22. 23 y 24 de meritado procedimiento especial, como la propia leyenda por el cabo primero, señor Emilio en el croquis levantado con motivo del accidente de lo que se deduce que el vehículo ....-YH-.... , asegurado por LUnión, al cual se relíele la Carla Internacional de Seguro de Automóvil, aportada al folio II, y en base a cuya carta se pretenden las responsabilidades a dicha Entidad Aseguradora, no intervino en manera alguna en la colisión, origen de este procedimiento.-Cuarto. Que Aurelio fuera el posible causante de la colisión no parece que ofreció dudas al Juez de Instrucción de Aranda de Duero, quien en 3 de diciembre de 1975 , acordó elevar las diligencias previas número 264/74, al Fiscal de la Audiencia Territorial de Burgos, para que calificara los hechos y a la vista del resultado de dicha calificación poder decidir lo precedente en cuanto a la aplicación o no del indulto contenido en el Decreto 2.940/75 , que fue causa de preocupación, y para el citado Juez Instructor, la identificación del automóvil con el cuan el mencionada Aurelio , ocasionó el accidente, ya que, cuando sobreseída la causa penal, dictó auto fijando la cuantía máxima a reclamar en procedimiento ejecutivo, consciente de que el turismo causante del accidente, que conducía Aurelio , era el Peugeot 404, matricula ....-XT-.... , y advirtiendo que la Carta internacional de Seguro de Automóvil que se unió a las actuaciones y en base a la cual se demanda, no correspondía a dicho turismo Peugeot 404 conducido por Aurelio , sino al vehículo ....-YH-.... , que no intervino en el mismo, dictó providencia de 30 de enero de 1976 por la que concedía un plazo de 15 días para que se presentara la carta de seguros que corresponde al vehículo causante del accidente y que no es la aportada en autos; se designan los archivos del Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero, y especialmente, los autos del procedimiento número 89/1074 , en el cual están incorporadas las diligencias previas número 664/1.974; y tras invocar los fundamentos de derechoque se estimaron aplicables, se suplicó sentencia, por la que en virtud de las excepciones propuestas, se desestime por completo la demanda y se absuelva de la misma a la demandada, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que evacuados los respectivos trámites de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, se abrió el trámite de "Conclusiones", evacuados por ambas partes, solicitando la actora sentencia por la que, declarando no haber lugar a la excepción antes aludida, de falta de legitimación pasiva, opuesta, "pero no suplicada", en cuanto al fondo del asunto que se condenase a la Compañía demandada al abono de la cantidad desde un principio pedida, con imposición de costas a la parte contraria; y la entidad aseguradora demandada formuló sus conclusiones manifestando que el vehículo conducido por el agente productor del daño fue el marca Peugeot matricula ....-XT-.... , no amparado por póliza alguna de seguro; y que las pruebas de la demandante sólo demuestran el error que provocó el causante del daño, Aurelio , al presentar póliza de seguro inoperante y declarar en falso sobre la identidad del coche que conducía; reproduciendo en el suplico los de contestación y duplica.

RESULTANDO que el 29 de octubre de 1977, por el señor Juez de Aranda de Duero, se dictó sentencia desestimando la demanda formulaba por doña María Milagros , absolviendo de dicha demanda a la Entidad demandada "LUnión des Assurances de Paris, IARD.", sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, por la representación de la actora, doña María Milagros , se interpuso recurso de apelación y, elevados los autos a la Audiencia Territorial de Burgos, por la Sala de lo Civil de la misma, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1979 , desestimando el recurso de apelación, interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, con imposición de las costas a la recurrente.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, por la demandante apelada se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, habiéndose personado en representación de la recurrente doña María Milagros , el Procurador don Francisco Reina Guerra, mediante escrito en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Infracción, por violación del artículo 235 B), C) del vigente Código de la Circulación .

Segundo

Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, por no aplicación y violación del artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por no aplicación de la Doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 1975, 1.2 de abril de 1976, 19 de mayo de 1976 .

Tercero

Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, por no aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto de 12 de enero de 1977, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo .

Cuarto

Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, por infracción, no aplicación o violación del artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Doctrina legal contenida en las sentencias dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 1955 y 30 de diciembre de 1973 .

Visto, siendo Ponente el Magistrado clon Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos que se tuvieron en cuenta por la sentencia de la Sala de instancia -que hizo suya la de primer grado- fueron sustancialmente los que siguen: A) En agosto de 1974 colisionaron en la carretera Madrid-Irún dos vehículos de turismo debido a una maniobra de adelantamiento que uno de ellos, el Peugeot matricula ....-XT-.... ), hizo indebidamente, con el resultado de la muerte del conductor del otro vehículo, también extranjero; B) En la diligencia de inspección ocular practicada en las pertinentes actuaciones penales se hizo constar que el vehículo causante del siniestro era el matrícula

....-YH-.... , por figurar así en la documentación -certificado de matriculación y "carta verde"- que presentó y aportó el conductor citado, sin hacerse más averiguaciones, y C) que advertido por el Juzgado instructor el error en que se había incurrido fue por él mismo subsanado mediante diligencia posterior de 15 de noviembre de 1974, con la constatación de la placa que el vehículo ciertamente llevaba, es decir, la matrícula ....-XT-.... , y con el proveído o acuerdo de que, antes de dictarse el auto de fijación de cantidadmáxima exigible por el perjudicado, debería acreditarse la compañía aseguradora del citado vehículo a la fecha del accidente, que era el que realmente conducía el presunto culpable, por no corresponder la "carta" que éste aportó al vehículo en realidad interviniente, y sí a otro, del que por cierto era también titular y asegurado "dicha persona.

CONSIDERANDO que, consecuentemente, por no estar el vehículo tantas veces aludido asegurado por la compañía demandada, la sentencia recurrida procedió a la absolución de la misma, contra la cual se alzan ahora los cuatro motivos del recurso que a continuación se estudian.

CONSIDERANDO que en el primero, al amparo del mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación del artículo 235, B), C), del Código de la Circulación , que establece, por lo que al caso importa, que "los poseedores de los automóviles a que se refiere este apartado deberán ser portadores del certificado de matrícula expedido por las autoridades competentes de su país"..., en el que figurará el número de matrícula del vehículo, así como otros datos y el nombre del titular, y que dichos certificados "serán aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes"; texto que se dice no aplicado por haberse dado preferencia en la identificación del vehículo al dato de la placa de su matrícula ( ....-XT-.... ) y no al del certificado que entregó el conductor (

....-YH-.... ), infringiendo así la presunción legal establecida en aquel precepto.

CONSIDERANDO que tal argumentación es claramente incorrecta y ello por olvidar el recurrente que lo que establece la norma de cobertura del motivo es una presunción de las previstas en el artículo 1.251 del Código Civil , cuya eficacia puede ser destruida por prueba en contrario, como fue lo sucedido en el supuesto de autos y como consecuencia de la rectificación operada por el Juzgado instructor de la causa al salvar en diligencias posteriores el error sufrido, provocado por la conducta ligera -consciente o inconsciente- del conductor del vehículo causante del siniestro, que aportó a los agentes un certificado de matrícula correspondiente a otro vehículo perteneciente también al mismo conductor, según afirmación no contradicha de las sentencias de instancia, y que en principio fue tomado como el que amparaba el vehículo interviniente, por lo que es claro que, establecido así el hecho y sus circunstancias por el Juzgador, no cabe decir que no se aplicó el artículo que se dice violado, sino todo lo contrario, es decir, que se siguió su dictado conforme al alcance y espíritu del mismo, no otro que el de establecer una exigencia documental amparadora de la circulación del turismo, en ningún caso excluye de otras comprobaciones dirigidas a la obtención de un grado de certeza superior, que es lo que hizo el Juzgado instructor al comprobar el error inducido y fijar la correcta relación entre vehículo y seguro, en este caso negativa, al no ser el garantizado por la compañía aseguradora demandada.

CONSIDERANDO que la conclusión desestimatoria del motivo primero es extensiva a los tres restantes, todos ellos dirigidos, por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a probar un error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice sufrido por el Juzgador de instancia, al dar prevalencia al dato de la matrícula del vehículo y no al documento o certificado que el conductor aportó y que fue el que se tuvo en cuenta y constató en los siguientes documentos o actuaciones judiciales penales que cita como auténticos: A) Una diligencia de inspección ocular practicada por el Juzgado de instrucción (motivo segundo); B) El escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal en las diligencias preparatorias, luego sobreseídas y archivadas, según Decreto de indulto de 25 de noviembre de 1975 (motivo tercero), y C) tres resoluciones judiciales penales -auto de prisión, auto de libertad y auto de archivo- documentos todos que hacen referencia al vehículo turismo matrícula ....-YH-.... , lo cual, según el recurrente, contradice palmariamente el dato fijado por la sentencia.

CONSIDERANDO que tal desestimación se impone porque, en primer lugar, ninguno de los documentos que se citan tienen el carácter o condición de auténticos a estos efectos, según una reiterada doctrina legal (sentencias de 5 de noviembre de 1974, 22 de abril de 1975, o de julio de 1978 , etc.), referida a las diligencias y actuaciones procesales sumariales, y en segundo lugar porque tampoco demuestran por sí mismos el error evidente el Juzgador, pues en nada contradicen la conclusión de éste obtenida de las aclaraciones y rectificaciones operadas en las propias diligencias y que en definitiva desvirtuaron las constataciones que erróneamente -por tanto, sin eficacia probatoria- se hicieron en los documentos que se citan.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede desestimar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña María Milagros , contra la sentencia que, ton fecha 24 de febrero de 1979, dicto laSala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; condenamos a dicha parte recurrente el pago de las costas y a la perdida de la cantidad, que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presídeme de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publícala en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Jaime Santos Briz.- Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares Córdoba.-José María Gómez de la Barcena y Lopez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública, la misma, en el día de su lecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, a 30 de mar/o de 1981. -Señor Sánchez Oses.- Rubricado.

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