STS, 2 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1981

Núm. 90.-Sentencia de 2 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Cia. Asturiana de Urbanismo, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo, de 22 de enero de 1979.

DOCTRINA: Obligaciones solidarias. Concepto.

La concepción actual de la obligación solidaria pone de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores pueden

desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen no obstante unidos entre sí a través de la unidad de fin de la

prestación que es el estar destinada en común a la satisfacción el interés del acreedor, a lo que hay

que añadir que el pacto

expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la jurisprudencia de esta Sala dando así una

interpretación semicorrectora al artículo 1.137 del Código Civil , como estimulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo

mismo que, en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica

de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una interna conexión

entre ella, descartándose por

tanto la solidaridad allí donde hay una mera causal identidad de fines o de prestaciones, tendencia la expuesta manifestada en la

doctrina de esta Sala.

En la villa de Madrid, a 2 de marzo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de su Audiencia Territorial, por don

Imanol , mayor de edad, casado, Ingeniero de Caminos y vecino de Oviedo, contra la Compañía Asturiana de Urbanismo, S. A., domiciliada en Madrid, contra don Benjamín , mayor de edad, casado, funcionario y de igual vencidad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, con la dirección del Letrado don José Manuel BurgosPérez; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrida, representado y defendido respectivamente, por el Procurador don Juan Corujo López.-Villamil y el Letrado don Gonzalo Rico Avello.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante don Imanol , y de otra, como demandado don Benjamín , sobre reclamación de cantidad. Que la demanda exponía en síntesis los siguientes hechos: Primero. El actor recibió el encargo profesional de llevar a cabo el proyecto de urbanización Ciudad Residencial Cuevas del Mar (Llanés), que le hizo en su estudio el demandado señor Benjamín . El actor realizó el estudio y proyecto y lo sometió al Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, que lo viso el 6 de diciembre de 1976, lo que se comunicó a actor y demandado, quedando a disposición de este un ejemplar en las 01 ¡ciñas del Colegio para ser retirado previo pago de honorarios y gastos. Ascienden aquellos a 2.475.500 pesetas.-Segundo. Recibió a cuenta el actor 250.O00 pesetas, pollo que se adeuda la diferencia, haciéndose aquel pago mediante talón contra cuenta de la Compañía demandada, de la que forma parte el señor Benjamín , y que es la que parece utilizará el proyecto.-Tercero. Continua el proyecto sin retirar y no se han pagado los honorarios.-Cuarto. Se celebró conciliación sin avenencia. Alegó en derecho suplicó sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a pagar al actor

2.225.000 pesetas, más intereses legales desde el emplazamiento hasta el pago y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma compareció en los autos la representación demandada que formuló su contestación siendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Niega los de demanda en cuanto no se reconozcan.-Segundo. Niega el encargo profesional, pues los demandados no tienen terrenos en Cuevas del Mar. Parece ser que quien hizo ese encargo fue Promociones Turísticas Asturianas, S. A. o denominación similar que nada tiene que ver con los demandados.-Tercero. Es evidente que el demandante padece error.- Cuarto. Es extraño que no exista algún documento que constate el encargo.-Quinto. Las 250.000 pesetas que recibió el actor lo fueron el concepto de préstamo y no por razón de ningún anticipo.-Sexto. Los demandados no pueden utilizar un proyecto para unos terrenos que no les pertenece.-Séptimo. Los demandados no podían retirar un proyecto al que son ajenos.-Octavo. Insiste en que hay error por parte del actor.-Noveno. La cantidad demandada no fue llamada a conciliación y el señor Benjamín tiene domicilio distinto del que fue citado para dicho acto.-Décimo. Hace un resumen de los hechos anteriores. Alegó en derecho y formuló reconvención alegando que el actor ha de devolver al demandado las 250.000 pesetas recibidas a título de préstamo. Alegó de nuevo derecho y suplicó sentencia desestimatoria de la demanda y estimando fa reconvención se condene al demandante a pagar a la entidad Compañía Asturiana de Urbanismo 250.000 pesetas más intereses desde el traslado de la reconvención, con costas a la parte contraria.

RESULTANDO que evacuado, por las partes del trámite de replica y duplica fue recluido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las pruebas practicadas y evacuándose el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 1 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1978 , cuya parte dispositiva: FALLO lo que estimando la demanda formulada por el (vale) en nombre y representación de don Imanol , debo de condenar y condeno a don Benjamín , y a la Compañía Asturiana de Urbanismo, S. A., demandados representados por el Procurador señor García- Bernardo Landeta a que, tan pronto sea firme esta sentencia, paguen a la parle aflora, conjunta y solidariamente, la cantidad de 2.225.500 pesetas, de principal, mas el interés legal de la misma devengado desde la fecha del emplazamiento de los demandados. Debo de desestimar y desestimo la reconvención formulada por el Procurador señor García-Bernardo Landeta en nombre y representación de la Compañía Asturiana de Urbanismo, S. A. y de don Benjamín , y, en su consecuencia, debo de absolver y absuelvo de la misma al reconvenido don Imanol

; sin hacer expresa condena en costa, ni por la demanda, ni por la reconvención.

RESULTANDO que contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido de libremente y en ambos efectos, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia en 22 de enero de 1979 , cuyo fallo dice:

FALLAMOS

Fallamos que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Asturiana de Urbanismo y don Benjamín , contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, debemos confirmarla y la confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.RESULTANDO que el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en representación de don Benjamín y la Compañía Asturiana de Urbanismo, S. A. (Astursa), interpuso recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos.

Primer motivo.-Se articula el amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y Doctrina Legal que se cita, por violación del artículo 1.214 del Código Civil . En este procedimiento se reclama concretamente una cantidad, esto es, 2.225.000 pesetas. Sin embargo, el actor incluso suponiendo la existencia del encargo profesional, no ha demostrado que sus honorarios, en virtud de tal encargo, ascendiesen al importe que manifiesta y reclama.

Segundo motivo.-Se articula Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley y Doctrina Legal que se cita, por interpretación errónea, del artículo 1.248 del Código Civil , así como el párrafo lo del articulo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primer razonamiento contenido en el considerando primero de la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, considera probado el encargo profesional a medio de la prueba testifical obrante a los folios 64, y 64 vuelto. No negamos, en modo alguno, la facultad que corresponde a la Sala sentenciadora para apreciar la prueba testifical, con arreglo a las normas de la sana critica, como determina el articulo 6. 9, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero dicha regla de la sana crítica, debe seguirse estrictamente, sin que sea posible, por esta vía, atribuir a la prueba testifical manifestaciones no verificadas, ni una interpretación arbitraria de todo lo establecido.

Tercer motivo.-Se articula este motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del articulo 1.253 del Código Civil y la Doctrina Legal que se cita. Las sentencias de 7 de enero de 1970, 19 de diciembre de 1966, 16 de marzo de 1966 , entre otras, establecen que el cauce adecuado para impugnar el juicio lógico del Tribunal, y la precisión y rigor del alcance entre el hecho demostrado, y aquel que se trata de demostrar es la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello en base a la interpretación errónea, según determina la sentencia de 27 de febrero de 1963 .

Cuarto motivo.-Se articula al amparo del número 1 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del articulo 1.253 del Código Civil , y la Doctrina Legal que se cita.-Reiterada jurisprudencia, entre la que cabe destacar la sentencia de 7 de enero de 1970, 19 de diciembre de 1966, 16 de marzo de 1966 , entre otras, establecen que el cauce adecuado para impugnar el juicio lógico del Tribunal, y la recisión y rigor del enlace entre el hecho demostrado, y aquel que se trate de demostrar, es la vía del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello en base a errónea interpretación tal como determina la sentencia del 27 de febrero de 1963 .

Quinto motivo.-Se articula al amparo del numero 1 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley de Doctrina Legal que se cita, por interpretación errónea del articulo 1.214 del Código Civil .-Este articulo establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.-Pues bien, en el último inciso del razonamiento tercero del primer considerando de la sentencia recurrida, se interpreta erróneamente este precepto, o impone la carga de la prueba de la obligación, no al que reclama su cumplimiento, sino a la parte contraria, que no ha opuesto ninguna extinción de esta obligación. La suavización o interpretación de este precepto verificada por la Doctrina Legal contenida en numerosas sentencias, en nada desvirtúa cuanto en este motivo se expone.

Sexto motivo.-Se articula al amparo del número primero del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley de Doctrina Legal, que se cita, por violación del artículo 1.214 del Código Civil , del principio general del Derecho que establece "actote non prolante, plus est asselen dus" (según sentencia de 4 de enero de 1866, 14 de octubre de 1866, 7 de marzo, 24 de abril de 1896, 27 de abril de 1942, 20 de febrero de 1943 , entre otras).-Dicho artículo establece que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

Séptimo motivo.-Se articula al amparo del número 1 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley por violación del artículo 1.137 del Código Civil , especialmente su inciso, y la doctrina legal que se cita.-Establece el artículo 1.137 del Código Civil que "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en un sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaridad».

RESULTANDO que el Procurador don Juan Coruio y López-Villamil, compareció como recurrido ennombre de don Imanol ; admitido el recurso o instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los motivos primero, quinto y sexto del presente recurso se acusa al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del articulo 1.214 del Código Civil por violación en dos de ellos y por interpretación errónea en el otro; en el primero el recurrente argumenta en definitiva que el encargo de llevar a cabo el proyecto de urbanización Ciudad Residencial Cuevas del Mar, en Llanes, que el demandante como Ingeniero de Caminos había de efectuar no aparece probado en autos; más esta afirmación no es admisible en primer lugar porque no habiendo impugnado los hechos que como probados declara la sentencia recurrida, y los admitidos por el Juez de Primera Instancia cuyos Considerandos aquella acento, por el cauce procesal adecuado que el del número séptimo del citado artículo 1.692 , al impugnarlos por otro cauce inadecuado trata el recurso de sustituir la actividad probatoria y sus resultados, establecidos por el Tribunal "a quo», de los que se deduce claramente que tuvo lugar el encargo profesional referido, y en segundo lugar, sobre todo, que según tiene declarado con reiteración esta Sala, en sentencias como las de 6 de febrero de 1954 y de 3 de junio de 1956 , el artículo 1.214 del Código Civil se refiere a un principio general sobre atribución de la carga de la prueba, y es de carácter esencialmente genérico, sin establecer regla alguna encaminada a valorar o dar eficacia a los diversos medios de prueba, por lo que no puede servir de base para el recurso de casación, todo lo que conduce a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que por los mismos razonamientos son desestimables los motivos quinto y sexto, acusando respectivamente interpretación errónea y violación del mismo artículo 1.214 del Código Civil , en los que los recurrentes tratando de sustituir en sus apreciaciones a las más ponderadas o imparciales de la sentencia de instancia sostienen no haberse probado los hechos en que la demanda se tunda, cuando por la Sala "a quo» se afirma lo contrario, declarando, en cuanto al préstamo que manifestaron haber hecho al demandante por importe de 250.000 pesetas, que el mismo no ha sido probado y si que tal entrega de numerario se hizo en concertó de pago anticipado de los honorarios profesionales del señor Imanol (Considerando tercero de la sentencia del Juzgado, aceptado por la Audiencia Territorial).

CONSIDERANDO que en el motivo segundo del recurso también al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 1.248 del Código Civil y nárralo primero del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo efecto analizan los recurrentes la prueba de testigos que la Sala examinó y los criterios con que lo hizo sosteniendo que no se atuvo a las reglas de la sana critica, argumentación que desconoce la doctrina también muy reiterada de esta Sala (sentencias entre otras de 2 de febrero de 1961 y 30 de enero de 1963 ) en el sentido de que el artículo 1.248 del Código Civil no es susceptible del recurso de casación ni en sí mismo, por su carácter admonitivo, ni en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues implica solamente una recomendación, limitándose a señalar una norma prudencial que conviene tener en cuenta al valorar el resultado de la prueba, y sin que por otro lado se puedan impugnar en este recurso extraordinario las reglas de la sana critica para la apreciación de la prueba testificad que no se hallan consignadas en precepto alguno de la ley y jurisprudencia, pollo que tampoco pueden invocarse útilmente para los efectos de la casación, según ya declaró esta Sala, entre otras, en sentencias de 23 de noviembre de 1929 y 16 de diciembre de 1946 ; todo lo que conduce inevitablemente al rechazo de este motivo.

CONSIDERANDO que en los motivos tercero y cuarto se aduce la infracción del artículo 1.253 del Código Civil y doctrina legal que cita, en ambos casos por interpretación errónea, por entender los recurrentes que el Tribunal de instancia no se atuvo a la deducción lógica según las reglas del criterio humano cuando de las reclamaciones escritas que se les dirigieron por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos y de haber percibido el actor, ahora recurrido, la suma de 250.000 pesetas dedujo dicho Tribunal que existió el encargado profesional al demandante que es objeto de la litis; pero ambos motivos son plenamente desestimaba por las siguientes razones jurídicas: A) El Tribunal de Instancia dedujo sus conclusiones en torno a los hechos debatidos no de la prueba de presunciones, o al menos no como única, sino a través de una apreciación conjunta de los diversos medios probatorios utilizados en la instancia y para mejor provocar; por tanto no es admisible la impugnación de la prueba de presunciones cuando para la conclusión fáctica obtenida se valió el Tribunal de Instancias principalmente de pruebas directas o del conjunto de unas y otras, como resulta de la doctrina mantenida, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 1925 y 23 de diciembre de 1952 ; B) Del razonamiento contenido en la sentencia impugnada se deduce, en efecto, que el Tribunal, previo examen de las pruebas documentales testifican, dedujo la realidad de los hechos en que se sustentó la demanda sin necesidad de dar virtualidad decisiva ala prueba de presunciones, por lo que la deducción obtenida deriva principalmente de pruebas directas apreciadas en conjunto, cuyo resultado probatorio no es atacable mediante aisladas impugnaciones.

CONSIDERANDO que en el séptimo y último de los motivos por el mismo conducto procesal del articulo 1.692, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por violación del artículo 1.137 del Código Civil , basando su impugnación los recurrentes en que la sentencia recurrida condena a ambos solidariamente al pago de la suma reclamada, no obstante no haberse pactado que entre ambos exista una obligación solidaria; motivo que ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, ya que en primer lugar se trata de una cuestión que si bien fue propuesta en la demanda no consta que la misma haya sido debatida en la fase alegatoria del litigio ni posteriormente en el recurso de apelación, por lo que puede considerarse a los efectos de este recurso extraordinario como cuestión nueva, lo que por si sólo sería suficiente para desestimar este motivo, pero es que aparte de todo ello (la concepción actual de la obligación solidaria pone de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores en este caso de los dos demandados) pueden desarrollarse hasta cierto grado con inderendencia, permanecen no obstane unidos entre sí a través de la unidad de fin de la prestación que es el citar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, a lo que hay que añadir que el pacto expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la jurisprudencia de esta Sala, dado así una interpretación semicorrectora al artículo 1.137 , como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo mismo que, en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica de objetivos entre as prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una interna conexión entre ella, descartando por tanto la solidaridad allí donde hay una mera o casual identidad de fines o de prestaciones, tendencia la expuesta manifestada en la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 4 de mayo de 1973 y 30 de marzo del mismo año, al no requerir para la solidaridad pacto expreso, bastando que del contexto de la obligación se infiera su existencia o que pueda deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad de obligación "in solidun», pudiendo citarse, además, como caso en que sin voluntad expresa se impuso a los contratantes la solidaridad los considerados por las sentencias de 7 de enero, 10 de abril de 1970 , aparte de aquellos otros en que se impuso en la esfera extracontractual (sentencias, entre otras, de 20 de mayo de 1968, 20 de febrero de 1970 y 4 de mayo de 1973 ); por todo ello es evidente que la sentencia recurrida al declarar como lo hizo la solidaridad entre los deudores recurrentes, y dadas las circunstancias fácticas en que se apoyó, no infringió el artículo 1.137 del Código Civil , por consiguiente ha de ser desestimado este motivo y con el mismo todo el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación que recurso lleva consigo, por disposición del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de todas la costa al recurrente, acordando además la pérdida por el mismo del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de Cia. Asturiana de Urbanismo. S. A. y don Benjamín , contra la sentencia de 22 de enero de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltran de Heredia.-José A. Seijas.-Jaime Santos Briz.-José Mª de la Barcena.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que fue en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 2 de marzo de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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