STS, 26 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1981

Núm. 134.-Sentencia de 27 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel Jesús y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 16 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Culpa in vigilando.

La responsabilidad basada en una culpa propia, "in vigilando" o "in eligendo", que obviamente se desvanece cuando se han

guardado las prudentes previsiones de cuidado sobre las cosas por parte del sujeto a quien se reprocha la actuación ilícita, con

lo que no ha existido la falta de vigilancia que podría operar como causa mediata del daño ocasionado por otro y ha sido

destruida toda posible "praesumpticio Hominis" respecto de la hipotética negligencia, es manifiesto que requiere como elemento

necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño inmediatamente atribuible a la autoría de persona

distinta pero que provoca la responsabilidad del otro sujeto por haber cometido falta de vigilancia subsumible en la amplia norma

del artículo 1.902 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 6 por don Ángel Jesús , casado, portuario, don Jaime ,

soltero, peón; doña Soledad , viuda, sus labores, don Luis Pedro , casado, mecánico; doña Virginia , viuda; doña Esther , casada, sus labores; doña Valentina , casada, camarera; doña Eva , casada, sus labores: don Francisco , casado, metalúrgico; don Santiago , casado, funcionario; don Juan Antonio , casado, funcionario; doña Angelina , soltera, sus labores; doña Catalina , soltera, sus labores; don Ildefonso

, casado, metalúrgico; don Jose Francisco , jubilado, vecino de San Baudilio de Llobregat; don Ángel casado, del comercio; doña Lourdes , casada, sus labores, doña Ana , soltera, jubilada y don Luis , casado, metalúrgico, todos mayores de edad y vecinos de Barcelona con ira don Luis Pablo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Barcelona, don Diego , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Barcelona y don Serafin , mayor de edad, casado, médico y vecino de Barcelona, sobre reclamación de daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por laparte actora, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmena y con la dirección del Letrado don Rafael de las Casas Gómez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Juan Cortijo López Villamil y con la dirección del Letrado don Miguel Martínez Merino.

RESULTANDO

que el Procurador don Rafael Roig Gómez en representación de don Ángel Jesús , don Jaime , doña Soledad , don Luis Pedro , doña Virginia , doña Esther , doña Valentina , doña Eva , don Francisco , doña Rita , don Romeo , don Miguel Ángel , don Santiago , don Juan Antonio , doña Angelina , doña Catalina , don Ildefonso , don Jose Francisco , don Ángel , doña Lourdes , doña Ana y don Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 6 demanda de mayor cuantía contra don Luis Pablo , don Diego y don Serafin , sobre reclamación de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que los actores o sus causantes, residían en distintos departamentos del inmueble de la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad. Que la noche del 4 al 5 de septiembre de 1974, fue pasto de las llamas derrumbándose y causando la muerte de 17 personas y relaciona los departamentos ocupados por los actores o sus causantes en la fecha expresada.- Segundo. Que dirige la demanda contra don Luis Pablo , en su condición de subarrendatario del local de negocio en el que se inició el fuego causante del derrumbamiento del, inmueble de la calle DIRECCION000 , número NUM000 de esta ciudad, y de la muerte de 17 personas en dicha finca habitaban contra don Diego , arrendatario del local y contra don Serafin como propietario del inmueble.-Tercero. Que en la noche de autos se produjo un voraz incendio iniciado el mismo en los bajos segunda y bajos cuarta, en los que había instalada una industria de ebanistería y fabricación de mueble, que funcionaba sin permiso municipal y por el alto grado de combustible de las materias empleadas en la misma, prendió inmediatamente en todo el inmueble originando el derrumbe de la línea y la muerte de 17 personas.-Que el arrendatario del local lo era el demandado señor Diego y subarrendatario el señor Luis Pablo , sin que en tal local existieran medios necesarios para sofocar el incendio, o estaban en mal estado y no pudieron utilizarse.-Que por el Juzgado de Instrucción se instruyó el correspondiente sumario que fue sobreseído.-Cuarto. Que en octubre de 1967 , se produjo otro incendio en el propio establecimiento de los bajos segundo y cuarto originando el hundimiento del piso superior y otros daños materiales.-Que posteriormente y hasta el que motivó el total derrumbamiento del inmueble, se han producido en el propio local otros varios conatos de incendio lo que demuestran la peligrosidad de tal industria, buena prueba de tal peligrosidad, es que la Compañía de Seguros que tenía asegurado el inmueble, después del incendio del año 1967, aumentó en elevada cuantía la prima de tal seguro de incendio.-Quinto. Que el demandado don Serafin era el propietario del inmueble y arrendó al señor Diego los locales dichos y no ha practicado ninguna inspección en el local ni ha preocupado de si el demandado o subarrendatario tenía en el local, materiales explosivos o inflamables o de cualquier especie que representará un peligro.-Sexto. Que según el contrato de arrendamiento del local de autos sólo puede desarrollarse en el mismo la fabricación de muebles o carpintería y ebanistería, que deja múltiples materiales de fácil combustión.-Que son desconocidas con exactitud las causas del incendio conociéndose tales incendios con el nombre de "Fuego Latente" que significa que se inicia un fuego que lentamente caldea el recinto hasta que por una rotura de cristal o bien por abrirse una puerta entra una cantidad de aire que produce una deflagración y la siguiente propagación rápida del incendio.-Séptimo. Que a consecuencia del incendio se derrumbó toda la finca resultando 17 muertos y perdiéndose todos los muebles y enseres y demás bienes existentes.-Octavo y Noveno. Que concurren en el presente caso los requisitos exigibles de la existencia de la culpa extracontractual cuyos daños deben reparar solidariamente los demandados.- Décimo. Que se ha intentado el acto conciliatorio sin avenencia.-Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminaba suplicando dictar sentencia condenando solidariamente a los demandados a que abonen a los actores los daños y perjuicios causados en el incendio del inmueble que repetidamente se ha citado, tanto los derivados por la pérdida de bienes materiales como por el fallecimiento de familiares cuyos daños y perjuicios se fijarán en periodo de ejecución de sentencia sino se determinarán en periodo probatorio de los autos, con imposición a los demandados de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado los demandados don Luis Pablo compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Pueyo Font que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Que opone la excepción de defecto legal en el todo de proponer la demanda.-Segundo. Que con relación al hecho primero de la demanda se opone y señala que no se acredita que los actores tuvieran su domicilio en el edificio siniestrado. Que los actores al relacionar los bienes que dicen se perdieron proceder de buena fe, cosa que se supone, y que nada impide pensar lo contrario; que en cuanto al actor señor Ángel sorprende que se incorporo a los demandantes. Las causas del incendio no están determinadas. El señor Ángel tenia un bar y en los bares hay instalaciones de gas, do electricidad y mucho alcohol.-Tercero. Que se opone rotundamente al hecho segundo de la demanda, por cuanto la afirmación de los actores de que: "...local do negocio en el que se inició el fuego" ya que las causas del luego nadie las conoce y en cualquiera de los pisos podía haberse iniciado el incendio.-Cuarto. Que con relación al hecho tercero es inadmisible como los actores se atreven a afirmar que el incendio fuera"iniciado en el departamento de los bajos segunda y cuarta..." y convierten en certeza lo que no es mas que una simple opinión. Que es ridículo afirmar que los extintores y tomas de agua del taller del señor Luis Pablo no pudieron utilizarse debido a su inexistencia o mal estado. El incendio se produjo por la noche y no había nadie, estando el local cerrado y en el taller del señor Luis Pablo existían los extintores precisos que oran objeto de revisión.-Que el hecho de que la industria del señor Luis Pablo careciera de permiso municipal no puede seguirse, en modo alguno, que el incendio so iniciara en el local, ni constituir un indicio o presunción de que así fuera.- Y no es imputable al señor Luis Pablo que arrendó al señor Diego , una industria en funcionamiento con todos sus elementos necesarios.-Quinto. Que con relación al hecho cuarto aun suponiendo que el incendio de octubre de 1967 se iniciará forzosamente en los mismos locales y niega que hubiera otros incendios en los locales del señor Luis Pablo .-Sexto. Que con referencia al hecho quinto manifiesta que en una carpintería mecánica, como la del señor Luis Pablo , no hay materiales explosivos, ni inflamables y el horno estaba fuera del local subarrendado y diariamente se quemaban las virutas y aserrín, por lo que no se producía acumulación de dichos materiales en el local.-Que el piso superior del taller do carpintería del señor Luis Pablo , cuyo piso estaba desocupado era colindante con un taller de carpintería instalado en el primer piso y había acumuladas grandes cantidades do serrín y virutas.-Era refugio durante la noche de vagabundos y pílleles y con colillas o naciendo fuego para calentarse podían haber provocado el incendio.-Séptimo. Que respecto al hecho séptimo dice: Primero. Que los actores mencionan el dictamen que acompañan con la demanda en dicho dictamen se lee "que son desconocidas con exactitud las causas del incendio" y es imposible señalar como, donde y porque se inició el incendio.-Octavo. Que con respecto al hecho séptimo, dice: Primero. Que es inadmisible decir que el incendio fué provocado en los locales del señor Luis Pablo .- Noveno. Con relación al hecho octavo dice: Primero. Que los actores dan por sentado lo que nadie ha probado-Segundo. Que es absurdo hablar de utilización de extintores por ser de noche y no haber nadie.-Décimo. Que con relación al hecho noveno niega que el incendio se iniciará en el local del señor Luis Pablo .- Decimoprimero. Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exigen para que se de lugar a la indemnización de daños y perjuicios la acción de omisión culposa; realidad de los daños y relación de causa efecto entre la conducta y los daños.-Que en el caso de autos, lo único cierto son los daños, pero se ignora quien sea el agente y además los actores no acreditan la existencia de relación causa electo.-Decimosegundo. Que en resumen se opone a todos los hechos y pedimentos de la demanda, y solicita una condena en costas de los actores.-Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba suplicando dictar sentencia en que, dando lugar a la excepción alegada y a la oposición formulada por esta parte, se absuelva libremente de la demanda al señor Luis Pablo , con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que por don Diego se personó el Procurador don Miguel Puig Seria Santaena que contestó a la demanda alegando: Primero. Que niega la relación que de los hechos se hace por los actores, que lo único cierto, es el siniestro.- Segundo. Que no explica, como pueden los actores dirigir la demanda contra el señor Diego , el demandado era mero titular arrendaticio del local y de la industria pero, que en las fechas del siniestro, no la regentaba ni dirigía pues la tenía subarrendada.- Que también consta a los actores, que en la propia finca funcionaban cuatro carpinterías o ebanisterías, amen de una fábrica de toallas, una tornería de maderas, un bar y una joyería.- Que el Juzgado de Instrucción en el sumario incoado hubo de sobreseer el mismo por no aparecer persona responsable ni penal ni civilmente del mismo.-Tercero. Que el taller subarrendado se hallaba perlectamente autorizado; se pagaba la Licencia Fiscal de Industria y también el crecido impuesto de radicación al Ayuntamiento.-Cuarto. Que se hallaba autorizado para subarrendar la industria, por el propietario. Que no sólo sabía y autorizaba el funcionamiento de dicha industria, sino que exigía la compensación del mayor riesgo que la misma le ocasionaba y de la póliza de seguros contratada fue percibido totalmente su capital de 3.000.000 de pesetas por el propietario sin indemnizar en un sólo céntimo al cotestante.-Quinto. Que de lo expuesto se deduce claramente, que el señor Diego , no sólo se halla libre de toda responsabilidad, por no ser el tenedor y usuario de los locales e industrias, si tampoco, de la vetustez o falta de elementos o deficiencias que pudieran darse en la finca, ni tampoco se ha lucrado de un sólo céntimo.-Después de alegar los fundamentos legales, termina suplicando que se dictará sentencia, por la que desestimándose la demanda en la forma que viene planteada, tanto por lo que hace al aquí demandado, como lo que hace a la petición de responsabilidad solidaria que no cabe, se le absuelva de los pedimentos de la misma, imponiéndose las costas a la adversa, e imponiéndoles además silencio y callamiento perpetuos.

RESULTANDO que por el demandado don Serafin se personó el Procurador don José Oriol Sernat que contesto a la demanda alegando: Primero. Que niega todos y cada uno de los hechos de la demanda así como los documentos acompañados que no sean expresamente reconocidos.-Segundo. Que alega la excepción de falta de legitimación activa o legitimación "ad causas" de aquellos actores por las razones que expresa.- Tercero. Que cierto que se produjo en la casa de autos un incendio cuyas causas se desconocen y que dio lugar al derrumbamiento de la finca ocasionando la muerte de varias personas, por cuya causa el Juzgado de Instrucción instruyó sumario que fue sobreseído. Que las diferentes industriales o negocios de la finca venían funcionando normalmente sin que al propietario de la finca debiera afectarle responsabilidadde ninguna clase en cuanto a los permisos o licencias que tuvieran los arrendatarios dedicados a tales negocios.-Cuarto. Que cierto que en 1967 se produjo un incendio en el bajo segunda del que era arrendatario el señor Diego y el Ayuntamiento de Barcelona prohibió en absoluto la reconstrucción de la parte derruida por hallarse la finca pendiente de expropiación para la apertura de una avenida.- Que para aseguramiento de la finca en distintas ocasiones se hicieron obras de verdadera importancia y con tales obras la seguridad quedaba técnicamente perfeccionada.-Que ello excluye la peligrosidad del estado de la finca-Quinto. Que el propietario de la finca arrendó a don Diego los locales de autos y sin embargo el propietario no puede tener responsabilidad alguna en ninguno de los siniestros ya que es materialmente imposible que el propietario pueda realizar las comprobaciones previstas diariamente y a todas horas.-Sexto. Que dada la forma de producirse el siniestro nada puede alegarse en cuanto a sus causas y el dictamen emitido por los Peritos en el sumario dicen que las causas del siniestro son completamente desconocidas.-Séptimo. Que como los propios actores reconocen en el hecho octavo para que proceda la acción aquiliana, se precisa además de la realidad del daño, culpabilidad y causalidad, ninguno de los cuales concurre en el caso de autos.-Octavo. Que es a los inquilinos a quienes incumbía en todo caso proceder a denunciar la existencia en la finca de autos de industrias que ahora califican de peligrosas y clandestinas. Después de alegar los fundamentos de derecho, termina suplicando dictar sentencia, no dando lugar al demanda, absolviendo de la misma al demandado señor Serafin , acogiendo las excepciones formuladas y con expresa imposición de costas a los actores temerarios.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los actos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número 6 dicto sentencia con fecha 12 de diciembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Rafael Roig Gómez, en nombre de don Ángel Jesús , don Jaime , doña Soledad , don Luis Pedro , doña Virginia , doña Esther , doña Valentina , doña Eva , don Francisco , doña Rita , don Romeo , don Miguel Ángel , don Santiago , don Juan Antonio , doña Angelina , doña Catalina , don Ildefonso , don Jose Francisco , don Ángel , doña Lourdes , doña Ana y don Luis , contra don Luis Pablo representación por el Procurador don Antonio Pueyo Font, contra don Diego , representado por el Procurador don Miguel Puig-Serra Santaena y contra don Serafin , representado por el Procurador don José Oriol Bernat Russinyol, condene a este último a pagar a los actores la cantidad que se fije en ejecución de esta sentencia, en concepto de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia del incendio ocurrido en el inmueble de la calle DIRECCION000 número NUM000 en la noche del 4 al 5 de septiembre de 1974, absolviendo a los otros demandados de la demanda. Sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Serafin tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dicto sentencia con fecha 16 marzo de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital con fecha 12 de diciembre de 1977, en cuanto había dado lugar a la pretensión actora respecto del aquí apelante don Serafin , debemos declarar y declaramos no haber lugar tampoco a la demanda respecto del citado don Serafin , absolviendo de la misma sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de don Ángel Jesús , don Jaime , doña Soledad , don Luis Pedro , doña Virginia , doña Esther , doña Valentina , doña Eva , don Francisco , doña Rita , don Romeo , don Miguel Ángel , don Santiago , don Juan Antonio , doña Angelina , doña Catalina , don Ildefonso , don Jose Francisco , don Ángel , doña Lourdes , doña Ana y don Luis ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del artículo 1.902 del Código Civil infringido, por el concepto de violación por inaplicación ya que conforme acertadamente se recoge en la sentencia dictadapor el Juzgado de Primera Instancia el propietario del inmueble tenía conocimiento de la ilegalidad de las instalaciones industriales de la finca; de que con anterioridad se habían producido otros incendios así como de la inexistencia de las oportunas licencias y que, precisamente por tales motivos la prima del seguro concertado por el inmueble sufrió un considerable aumento por "riesgos extraordinarios".-No puede aceptarse lo razonado por la Audiencia ya que aún cuando la conducta del demandado es de omisión es claro el preveer que en las circunstancias que se encontraba el inmueble si no se tomaban las oportunas medidas ocurriría un resultado dañoso.- Es evidente que el dueño del inmueble ha incurrido en culpa "in sigilando" y "omitendo" la cual, aunque pudiera calificarse de "levisiva" seria ya suficiente motivo pata su condena y así se establece, en las sentencias de este Tribunal de fechas 30 de junio de 1954, 9 de abril de 1963, 25 de mayo de 1965 y 6 de noviembre de 1969 .-A mayor abundamiento es reiteradísima la Jurisprudencia relativa a que la responsabilidad a que se refiere el articulo 1.902 de Código Civil se presume siempre culposa, sentencia, entre otras, de fechas 18 de noviembre de 1963, 15 de febrero de 1975, 2 de abril de 1976 y 14 de abril de 1977.

Segundo

Por infracción de ley de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : por infracción del párrafo segundo del articulo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación toda vez que en la sentencia, motivo de casación, se establece que no se ha dado nunca a conocer la verdadera pretensión de los actores cuando la misma está recogida en los resultando de la sentencia de Primera Instancia, aceptados por la Audiencia, y referida a los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incendio indemnización que de conformidad a lo establecido en el parrafo segundo del artículo 360 de la Ley Procesal Civil debe lijarse en ejecución de sentencia al haberse incluido en la reclamación efectuada no sólo los daños materiales sino también los morales producidos, por la destrucción total del inmueble y que ocasiono 17 víctimas.-Es abundante, también la doctrina legal en este sentido así las sentencias de este Tribunal de lechas 19 de noviembre de 1974 y 26 de mayo de 1976 .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos coclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

que la pretensión de resarcimiento, tema del debate, aparece basada por los actores recurrentes en la culpa extracontractual que describen, con la doble manifestación de responsabilidad por hecho propio en lo concerniente a los demandados don Diego y don Luis Pablo , y con matices específicos en cuanto a don Serafin , alegando un componente fáctico de la petición categóricamente afirmado en el sentido de que la acción culposa de los dos primeros dimana de su respectiva posición de arrendatario y subarrendatario " del local de negocio en el que se inició el fuego causante del derrumbamiento del inmueble de la calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad" (Barcelona), dependencia en la que había instalado una industria de ebanistería y fabricación de muebles que funcionaba clandestinamente, sin permiso municipal" (hechos segundo y tercero de la demanda, tercero de la réplica y pasaje del escrito de conclusiones al folio 612 de los autos), y por lo que toca al tercero, arrendador y dueño de la finca, la antijuricidad de su proceder se atribuye a una conducta omisiva por inobservancia de la fiscalización a que contractualmente venía obligado (cláusula décima del contrato de arrendamiento de 26 de abril de 1956 ) para prevenir el ejercicio de actividades industriales peligrosas en el local arrendado y el almacenamiento de substancias inflamables (hecho quinto de la demanda); cuestión litigiosa así planteada que la sentencia del primer grado resuelve absolviendo a don Diego y a don Luis Pablo , argumentando que "es imposible imputar el siniestro al arrendatario ni al subarrendatario demandados al desconocerse -hay que insistir en esto- en cual de las carpinterías de la planta baja se inició el fuego" (considerando octavo, in fine, en relación con el primero, a su ingreso) pero dando lugar a la demanda en lo que alecta al propietario de la casa por apreciar la existencia de una conducta ilícita y culpable.

CONSIDERANDO que para llegar al pronunciamiento absolutorio de la demanda en su totalidad, la Sala sentenciadora establece los siguientes asertos, incólumes en casación, que importa destacar a la hora de proceder al estudio de los dos motivos del recurso interpuesto por los actores: Primero) "el incendio se inició en lugar ignorado del referido edificio" (considerando primero), capital premisa que determinó, precisamente, la exculpación del arrendatario y subarrendatario de los locales números 2 y 4 de la planta baja.-Segundo) Es también desconocida la causa determinante del luego, " con lo cual resulta imposible imaginar qué actos pudo realizar (el arrendador) en prevención del mismo o para impedirlo o evitarlo, y qué deberes jurídicos le correspondían respecto a dicha actividad" (considerando octavo).-Tercero) "los problemas de licencias administrativas de apertura o continuación de los establecimientos industriales tampoco pueden considerarse conexos con los daños producidos y mucho menos con la supuestaobligación del propietario de condicionar la firma de los contratos de arriendo a la presentación de una licencia que se otorga con base de un local ya concedido", según entiende el Tribunal a quo en el propio razonamiento.

CONSIDERANDO que amparado en el ordinal primero del articulo 1.692 de la Ley Procesal , aduce el motivo inicial del recurso infracción por violación del artículo 1.902 del Código Civil , que se dice cometida por cuanto el dueño del inmueble ha incurrido en culpa in vigilando, por más que pudiera calificarse de levísima, al adoptar una actitud pasiva no obstante ser conocedor "de la ilegalidad de las instalaciones industriales de la finca" y que de años atrás "se habían producido otros incendios", máxime atendida la presunción de culpabilidad "a no ser que el autor acredite en debida forma haber actuado con la diligencia y cuidado que requerían las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en el caso concreto de que se trata"; impugnación que no puede prosperar, pues la responsabilidad basada en una culpa propia, in vigilando o in eligiendo, que obviamente se desvanece cuando se han guardado las prudentes previsiones de cuidado sobre las cosas por parte del sujeto a quien se reprocha la actuación ilícita, con lo que no ha existido la falta de vigilancia que podría operar como causa mediata del daño ocasionado por otro y ha sido destruida toda posible praesumptio hominis respecto de la hipotética negligencia, es manifiesto que requiere como elemento necesario la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño inmediatamente atribuible a la autoría de persona distinta pero que provoca la responsabilidad del otro sujeto por haber cometido falta de vigilancia subsumible en la amplía norma del artículo 1.902 del Código Civil , presupuestos todos que conforme al planteamiento trazado por la Sala de instancia y no combatido en el recurso por la vi a ajustada, faltan en el caso a decidir, ya que no consta cual ha sido el origen del fuego, ni se conoce el factor el viento ni tampoco el y local donde se inició la combustión entre los varios de ambas plantas afectadas, ni por lo tanto viene permitido averiguar cómo el celo o la atención posibles del arrendador podrían haber evitado un siniestro cuya causa se ignora, y sobre que nada figura en lo actuado en orden a si las llamas brotaron en alguna ' de las industrias en el inmueble ubicadas V precisamente en el taller de construcción de muebles al que los recurrentes aluden como carente de la indispensable licencia municipal, es claro que tampoco el incumplimiento de la obligación -ajena al ámbito del derecho privado- de obtener la autorización administrativa por parte del titular de un establecimiento fabril o mercantil, comportaría sin más una actitud negligente imputable al dueño del inmueble y arrendador', a lo que cabe añadir en debida concordancia con ello que, según indica la doctrina, mientras que en las hipótesis de responsabilidad por actos ajenos específicamente contempladas en el artículo 1.903 se presume la falta de vigilancias o la elección desacertada y por consiguiente la ilicitud de la conducta, diversamente si se trata de otras situaciones gobernadas por el articulo 1.902 en que se invoca culpa in vigilando, había que alegar y probar que acto, positivo o negativo, imputable al demandado tiene la concreta significación de causa mediata del daño cuyo resarcimiento se postula por razón de la condigna responsabilidad.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo segundo del recurso, que por la misma vía del precedente se funda en violación del párrafo 2 del articulo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniendo que la sentencia impugnada entiende con error que los actores no han precisado el alcance de su pretensión de resarcimiento, siendo así que han expresado suficientemente la razón del menoscabo económico sufrido, perfectamente determinable en periodo de ejecución; pero con independencia de que los preceptos de índole procesal no ofrecen la idoneidad requerida para servir de base a un recurso de casación sobre el fondo, es patente que la Sala de instancia revoca en parte la resolución apelada y desestima íntegramente la demanda sirviéndose de argumentación muy distinta, ya analizada, y sin en el considerando tercero hace referencia a que subsistía en la alzada el planteamiento de la excepción de defectuosa formulación de la demanda por vaguedad de los pedimentos, expresamente indica que prescinde de tal defensa para pasar al estudio de la acción en sus elementos definidores.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto al depósito por no haberse constituido al no existir conformidad entre las sentencias de ambas instancias.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ángel Jesús y otros reseñados en el encabezamiento, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segundo de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 16 de marzo de 1979 ; condenamos a dicha parle recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.- José Antonio Seijas.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega.-Rafael Casares.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 27 de marzo de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado,

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