STS, 15 de Abril de 1981

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1981:849
Fecha de Resolución15 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente: D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. José Pérez Fernández.

D. Julio Fernández Santamaría.

D. José Garralda Valcárcel.

En Madrid, a 15 de Abril de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de Noviembre de 1.978, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 40.194 , sobre sanción de suspensión temporal de empleo y sueldo; apareciendo como parte apelada DONA Erica , representada por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO:

Que por Resolución de 28 de Abril de 1976 de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, dictados en expedientes disciplinarios incoados a los Médicos Adjuntos adscritos a la Ciudad Sanitaria "Principies de España" de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), D. Baltasar , Doña Erica y D. Rocío , por la que se les impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante ocho meses, al estimar que habían cometido un acto de insubordinación individual y colectivo, constitutivo de la falta muy grave prevista en el artículo 66,46 letra d) de& Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, de 23 de diciembre de 1.966 , siendo sancionada conforme a lo establecido en el artículo67, 13, letra c) ge dicho Estatuto , en relación con lo dispuesto en su artículo 68, 2. Contra dicha resolución interpusieron los interesados, sendos recursos de alzada, que fueron desestimados por resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 28 de Junio de 1.976.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 28 de Julio de

1.976, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General, de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de 28 de Abril del mismo año, la representación procesal de Doña Erica , interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la que remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Real Decreto-Ley 1/1.977, de 4 de Enero, que atribuía la competencia del presente recurso a la dicha Sala, cuya Sección Cuarta, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 1.978, que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Anulamos las resoluciones del Ministerio de Trabajo de 28 de Julio de 197' y de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Social de 28 de Abril del mismo año y dejamos sin efecto la sanción por ellas impuesta a Doña Erica , Sin expreso pronunciamiento sobre costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el número 3 del artículo 62 del Real Decreto-Ley 1/1.977 de 4 de Enero ; y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, a título de apelante, y el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Doña Erica , en calidad de apelada,; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de solicitar la apelante la revocación de la sentencia que impugna, y la apelada su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de Abril de 1.981, a las 10,30 horas hábiles de su mañana; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría.

CONSIDERANDO:

Que en el recurso contencioso-administrativo se impugnó la resolución de la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de 28 de Abril de 1.976, por la que se impuso a la demandante, Doña Erica , -Médico- Adjunto de la Seguridad Social, adscrita a la Ciudad Sanitaria "Príncipe de España" de Hospitalet de Llobregat (Barcelona) la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante ocho meses, al cometer un acto de insubordinación individual y colectiva, constitutiva de la falta muy grave prevista en el artículo 66, 4, letra d) del Estatuto jurídico del Personal Medico de la Seguridad Social, de 23 de diciembre de 1.966 , a tenor de lo dispuesto en el artículo 67-1-c) del articulo 67 en relación con el artículo 68-21 ambos del Estatuto de referencia ; y también se impugnó la resolución del Ministerio de Trabajo de 28 de Julio de 1.976, desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior; la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria el 23 de Noviembre de 1.978 , la que es objeto de esta segunda instancia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado.

CONSIDERANDO: Que en primer lugar se ha de examinar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, planteada por la representación de la parte apelada, al formular alegaciones, a tenor del artículo 94-1-a) de la Ley Jurisdiccional dado que el tema debatido constituye una "cuestión de personal" al servicio de la Administración Publica o de particulares, planteamiento que puede acordarse de oficio por afectar al procedimiento que es materia de orden público, y porque así lo estable de el artículo 8-2 de dicha Ley , pues la competencia de las Salas de lo contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, se encuentra condicionada por el carácter apelable o no de los autos y de las sentencias dictadas por las Salas de las Audiencias Territoriales o de la Audiencia Nacional.

CONSIDERANDO: Que la relación de servicios entre médico de la Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, entidad Gestora de aquélla y empresario del facultativo, se encuentra incluida en el artículo 12 en relación con el 53 y 62 de la Ley de Contrato de Trabajo , en cuanto concurren los dementes figurados en dichos preceptos; y aún cuando el Ministerio de Trabajo, con apoyo legal en la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , en su función tutelar sobre el referido Instituto, añade a sus facultades de reglamentar condiciones mínimas de la relación laboral la de regular esos servicios, conversión de lo que sería estricta Ordenanza Laboral en Estatuto de Personal rector de la actividad -y que para el personal medico se aprobó por Decretó de 23 de Diciembre de 1.966, configurando esa relación entre Instituto y el Facultativo como jurídico- administrativa, esto es, con un contenido impuesto atrabajadores y patrono en el modo estatutario con que lo define la Administración Pública y aunque, por otra parte, el artículo 123 de la Ley de Seguridad Social desplace la facultad disciplinaria sobre el personal sanitario de la Seguridad del ámbito de la Empresa Instituto Nacional de Previsión y la asigne el Ministerio de Trabajo, nada de lo anteriormente recogido altera la naturaleza esencialmente laboral del contenido del contrato de prestación de servicios que vincula al personal médico de la Seguridad Social con el Instituto Nacional de Previsión, como tiene reconocido la Jurisprudencia en, sentencias de 29 de Marzo de 1.974, 16 de Mayo de 1.977, 15 de Abril de 1.978, 8 de Octubre de 1.979 y 22 de Febrero de 1.981, entre otras; por consiguiente; la sentencia dictada en primera instancia tuvo por objeto cuestiones de personal al servicio de particulares, no siendo susceptible de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94-1-a) de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala -fe a efectos de costas, dada la conducta procesal carente de temeridad o mala fe y los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 1.978 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; sin hacer.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por Ilmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a 15 de Abril de 1.981 expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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