STS, 10 de Marzo de 1981

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1981:4206
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 327.-Sentencia de 10 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de mayo

de 1979.

DOCTRINA: Sentencia. La omisión de la declaración de hechos probados no puede ser subsanada

en las consideraciones jurídicas.

De la exégesis del número uno, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del estudio de la jurisprudencia de esta Sala, se deduce: Primero. Que la forma de

manifestar la declaración de los supuestos fácticos, ha de realizarse expresando los que se consideren como probados, en el sentido de manifestar con palabras lo que se quiere dar a entender, de acuerdo no solamente con el precepto procesal que se acaba de citar, sino además con la regla segunda del artículo 142 , regulador de los requisitos que han de reunir las sentencias, y la Orden de 5 de abril de 1932 , en este caso, con valor o carácter interpretativo, así como también teniendo en cuenta la defensa de las garantías procesales, que reclaman, entre otros principios, que el silogismo mediante el cual se hace el juicio valorativo para llegar a la conclusión decisoria del enjuiciamiento, se practique con la mayor claridad y nitidez; y Segundo. Que esta omisión procesal, por referirse a un defecto formal referente a la premisa menor sobre la que ha de hacerse la valoración jurídica sobre los hechos, no puede ser subsanada en las consideraciones jurídicas, pues sería otorgarles una función que, además de serle impropia, le es incompatible, en cuanto que, en buena lógica, su contenido debe quedar limitado a razonamientos e interpretaciones de carácter jurídico y no a hacer constarlo que se estime probado.

En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Plácido contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito de malversación, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Pedro Calderón Rodríguez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 1979 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando que contra el procesado Plácido se siguió en el Juzgado de San Fernando proceso ejecutivo número 158 de 1976 a instancias de don Rodolfo por 50.000 pesetas de principal, 349 pesetas de gastos de protesto y 30.000 pesetas de intereses y costas, siéndole embargado el 23 de noviembre de 1976 el turismo marca «Seat-132», matrícula RU -.... R , nombrándosele en esa diligencia depositario del vehículo, aceptando, obligándose a cumplirlo bien y fielmente, haciéndosele las advertencias y prevenciones legales inherentes al cargo que se le confió, de las que quedó enterado y seobligó a cumplir, no obstante conocer esas obligaciones, el 24 de agosto de 1977 vendió en 200.000 pesetas el coche que tenía ese valor a don Oscar , que pagó por él como precio esa cantidad. El día 22 de octubre de 1977 se presentó la denuncia oportuna en el Juzgado de San Fernando al no aparecer el vehículo, y el 14 de junio de 1978 el procesado, que había logrado deshacer la venta pagando al comprador diversas cantidades, alguna de las cuales todavía se halla pendiente, presentó el coche en el Juzgado y el mismo día el Procurador ejecutante hizo constar en forma legal que se había abonado a su poderdante el principal, intereses y costas de la cantidad debida, alzándose en la misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando el embargo del vehículo.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de malversación impropia que prevé y sanciona el artículo 399 en relación con el 394 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Plácido como autor responsable de un delito ya definido de malversación impropia en cuantía de 200.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor con las accesorias, digo, y seis años y un día de inhabilitación especial, y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena de presidio todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en período de ejecución de sentencia. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Plácido , al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivo: Único. El no expresarse en la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles sean los hechos que se consideran probados, ya que la expresada sentencia en el primero de sus Resultandos hacía un relato de hechos sin que, en ningún momento, se especificase si tales hechos se estimaban probados, ni cuáles de ellos pudieran serlo; siendo un resumen de las actividades imputadas al procesado, pero sin concreción alguna y sin determinar si tales hechos habían resultado o no probados.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala 1ª representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyándolo en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 2 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al procesado como autor de un delito de malversación, es impugnada; el único motivo, por el condenado, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -falta de expresión clara y terminante de los hechos probados- por entender que, en el primer Resultando, en ningún momento se especifica si los mismos se estiman probados «ni cuáles de ellos puedan serlo», por otra parte, en el Considerando, también primero, de la resolución objeto de casación se manifiesta: «que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de malversación impropia...». Ante estos supuestos, la problemática casacional, que se deriva del motivo, tiene una doble vertiente, pues, por una parte, hay que resolver si la omisión en la declaración o manifestación de la narración fáctica de las frases por las que expresen usualmente que los hechos resultan probados, da lugar a la impugnación que se alega, y, por otra, si la omisión consignada queda subsanada cuando en el Considerando mediante el que se practica la subsunción de los hechos, se reconoce que éstos han sido probados.

CONSIDERANDO que de la exégesis del número primero, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del estudio de la jurisprudencia de esta Sala, principalmente de sus sentencias de 9 de febrero y 28 de mayo de 1976 y y 15 de enero de 1981 , se deduce: Primero. Que la forma de manifestar la declaración de los supuestos fácticos ha de realizarse expresando los que se consideren como probados, en el sentido de manifestar con palabras lo que se quiere dar a entender, de acuerdo no solamente con el precepto procesal que se acaba de citar, sino además con la regla segunda del artículo 142 , regulador de los requisitos que han de reunir las sentencias, y la Orden de 5 de abril de 1932 , en este caso, con valor o carácter interpretativo, así como también teniendo en cuenta la defensa de las garantías procesales, que reclaman, entre otros principios, que el silogismo, mediante el cual se hace el juicio valorativo para llegar a la conclusión decisoria del enjuiciamiento, se practique con la mayor claridad y nitidez; y segundo: Que esta omisión procesal, por referirse a un defecto formal referente a la premisa menor sobre la que ha de hacerse la valoración jurídica sobre los hechos, no puede ser subsanada en lasconsideraciones jurídicas, pues sería otorgarles una función, que además de serle impropia le es incompatible, en cuanto que en buena lógica su contenido debe quedar limitado a razonamientos e interpretaciones de carácter jurídico y no a hacer constar lo que se estime probado.

CONSIDERANDO que del examen de la sentencia desde la óptica de la anterior doctrina se pone de relieve que, en efecto, la narración fáctica carece de las frases usuales por las que se hacen constar, de modo terminante, que las manifestaciones se declaran como probadas y que en el primer Considerando se expresa «que los hechos que se declaran probados son constitutivos...», por lo que desde el punto de vista de una interpretación restrictiva y meramente literal, el motivo del recurso debiera ser estimado, pero mediante una indagación del contenido, extensiva y primordialmente espiritual, más aconsejable, en el presente caso, por exigencias del principio de economía procesal sin merma alguna de las garantías procesales, la motivación debe ser desestimada, pues de la simple lectura se desprende que las expresiones que se invocan como omitidas obedecen únicamente a un olvido, que es necesario recordar su no producción para evitar impugnaciones innecesarias, pues del estilo claro y contundente de la exposición fáctica así se desprende, por otra parte corroborado por la frase inicial del primer Considerando, en el que sus razonamientos jurídicos para la calificación, dan como probados los supuestos de hecho, con lo que el descuido, puesto de relieve casacionalmente debe ser tratado como omisión material sin trascendencia a efectos de casación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 26 de mayo de 1979 , en causa seguida al mismo por delito de malversación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasiónalas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió; y lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda .-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda , estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 10 de marzo de 1982-Fausto Moreno.-Rubricado.

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