STS, 11 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1981

Núm. 340.-Sentencia de 11 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de 16 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Sustracción de menores. Sus requisitos.

El artículo 486 del Código Penal castiga la inducción a menor de edad, aunque mayor de siete

años, a que abandone la casa de sus padres, tutores o encargados. Por tanto, el sujeto pasivo ha

de ser mayor de siete años, menos de dieciocho, la acción del sujeto activo ha de ser una

inducción, incitación, influjo intencional, provocación por medio eficaz e idóneo, para abandonar o

salir de la casa de sus padres o guardadores. Es un precepto que tutela al menor, protegiéndole

mediante la permanencia en el hogar familiar, tutela y vigilancia de sus guardadores, que tienen la

obligación en todo momento de velar por su bien. La extracción, aunque sea con su

consentimiento, de ese ambiente protector, atenta no sólo a los derechos y deberes de los que por

ley o resolución judicial deben velar por el bien del menor, sino que le quedan a éste inerme y a

merced de terceros, que atacan esa esfera de intimidad familiar protectora a la que tienen derecho.

Es un ataque de doble vertiente y que ordinariamente se presenta en males contra la vida, la

libertad, la integridad, la sexualidad de estos menores, siendo esta la «ratio essendi» del precepto.

En la villa de Madrid, a 11 de marzo de 1981; en los recursos de casación por infracción de ley que ante nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y don Gregorio ., contra sentencia dictada por

la Audiencia Provincial de T., en causa seguida a Luis Miguel ., por delitos de escándalo público, corrupción de menores y sustracción de menores; estando representado el recurrente por el Procurador don José Tejedor Moyano y defendido por el Letrado don Ernesto de la Rocha Celada y el recurrido representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por el Letrado don Javier González de Rivera Rodríguez.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Hijas Palacios.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara como consecuencia de las actuaciones sumariales y demás pruebas practicadas en el acto del juicio oral, unas y otras, apreciadas con arreglo a conciencia, que el procesado Luis Miguel ., mantenía relaciones de amistad con la familia de la menor Concepción ., de 14 años de edad, de B. de la J., partido judicial de T. de la R., situación ésta que llevó consigo a que el procesado desde agosto de 1978 iniciase pese a su estado de casado, relaciones sexuales continuadas, con la menor, que llegaron a la realización varias veces a la semana, normalmente, del coito, sin mediar dádiva o regalo alguno, estado que se prolongó con plena aquiescencia de Concepción

., hasta el día 6 de mayo de 1979, fecha en que la citada menor, prestando su consentimiento, accedió a huir del pueblo con el procesado, marchando por diversas capitales españolas y regresando a las pocas fechas, todo lo cual fue conocido y comentado en el pueblo, alterando con ello el sentimiento de pudor y honestidad colectiva, y habiendo dado a luz la susodicha Concepción ., una niña inscrita en el Registro Civil de T. con el nombre de Concepción . La tantas veces repetida Concepción . vive en la actualidad con sus padres haciendo la vida propia de su edad.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y castigado en el artículo 431 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante nueve del artículo 10 del Código Penal -abuso de confianza-; y por el contrario no constituían los delitos de corrupción de menores, estupro y sustracción de menores que le habían imputado las acusaciones pública y privada; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel ., como autor responsable de un delito de escándalo público, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de confianza, a la pena de cinco meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago y siete años de inhabilitación especial, que le confieran autoridad sobre menores de edad o impongan a éstos subordinación con el procesado, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y condenándole igualmente a una cuarta parte de las costas procesales, como asimismo al pago de las costas procesales de la acusación particular, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Asimismo fallamos que debemos de absolver y absolvemos a dicho procesado de los delitos de corrupción de menores, estupro y sustracción de menores que le han imputado las acusaciones pública y privada, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de solvencia, digo de insolvencia que consulta el Instructor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción cometida al no aplicar la Sala de instancia el artículo 452 bis b), número primero, del vigente Código Penal , no obstante declararse probado que las continuas y prolongadas relaciones carnales del procesado con Concepción ., de 14 años de edad, incidieron profundamente en la conciencia de la menor, determinándola, al punto de aceptar usos sexuales impropios, a la par que conductas que comportaban una concepción contraria a todo buen orden moral; habiendo absuelto la Audiencia de instancia, por entender que aquellos coitos frecuentes eran fisiológicamente correctos, razonamiento éste que al reducir erróneamente el concepto de corrupción a determinados límites formales, había conducido al indicado Tribunal a la no aplicación debiendo de haberlo hecho, del citado artículo 452 bis b)número primero, del Código Penal .-Segundo. Infracción, al no aplicarse el artículo 486 del Código Penal , que describía y aceptaba la Sala en su relato; el abandono del hogar y pueblo de su residencia de la menor Concepción ., en compama de su seductor, el procesado Luis Miguel . y al considerar que expuesto hecho no se encuadraba en el ámbito de citado artículo 486 , porque su ausencia fue voluntaria, había infringido el citado artículo, que no aplicó cuando ajustadamente a ley debió hacerlo.

RESULTANDO que la representación del también recurrente don Gregorio ., acusador particular, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por no aplicación del artículo 434 del Código Penal, según el contenido que le dio la Ley 46/78 de 7 de octubre al absolver al procesado del delito de estupro, porque de la relación de hechos probados se resaltaban el acceso carnal del procesado con la menor Concepción ., la edad de ésta, 14 años, y la circunstancia del procesado de ser Guarda de ICONA en la alquería de M. de S. O. donde ésta vive. Tercero. Infracción por no aplicación del artículo 452 bis b),'; primero, del Código Penal , ya que los hechos probados hacían ver la existencia del delito de corrupción de menores, ya que el procesado facilitó la corrupción de la menor determinada por esos constantes y reiterados accesos carnales dada su edad y llegar a decidirla a huir con él¡ sin que influya en ello la razón i que se daba para no estimar el delito de que los actos carnales se realizaran con toda normalidad y no en forma que alteren o desvíen el recto instintosexual de la menor.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 9 de enero último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso interpuesto por don Gregorio , amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no ser auténticos a efectos casacionales, los documentos que en el mismo se aducían.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por don Gregorio . y la representación de éste no evacuó el traslado de instrucción que le fue conferido del recurso interpuesto por aquél.

RESULTANDO que la representación del procesado Luis Miguel ., se instruyó de ambos recursos; y en el acto de la vista que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, tanto el Ministerio Fiscal como él Letrado defensor del recurrente don Gregorio ., mantuvieron sus respectivos recursos, que fueron impugnados ambos por el Letrado defensor del procesado-recurrido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación con el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal, coincidente con el tercero de la acusación particular, denunciando la infracción por no aplicación del artículo 452 bis b), primero, del Código Penal , debe declararse: Primero. Que el texto legal habla de promover, favorecer o facilitar la prostitución o corrupción de persona menor de veintitrés años.- Segundo. Que según doctrina de esta Sala se consideran comprendidas en ficha figura penal toda la gama de posibles actividades impúdicas que sean susceptibles de depravar, dañar o viciar a las personas designadas en la norma y que tratándose de una actividad de tendencia y no de resultado material el delito se consuma desde el momento en que se inicia al menor en el camino del vicio, siendo punible cualquier acción que de manera esporádica, temporal o permanente promueva, favorezca o facilite la corrupción o la prostitución, aunque las acciones se realicen en provecho del sujeto activo del delito (sentencias de 2 de marzo de 1972, 29 de abril de 1976, 26 de mayo de 1975 y 19 de diciembre de 1977 ). De otra parte añade igualmente la doctrina jurisprudencial que el delito se comete, aunque el menor preste su consentimiento, puesto que incapaz de consentir sobre la prostitución o la corrupción ya que el bien jurídico protegido es su sentido moral, la honestidad de la persona, cuyo núcleo esencial queda amparado, tanto contra el comercio de su cuerpo como contra la perversión de sus buenas costumbres, avivándolas en su instinto sexual, iniciación en el vicio o vida depravada de aquellas personas que por su inmadurez sexual o inexperiencia en la actividad de la libido, la ley les protege a fin de evitar su definitivo extravío, estragando la moral del menor y desviándola de los instintos naturalmente morales de los menores (Sentencias de 20 de octubre de 1972, 26 de junio de 1973, 7 de junio de 1977, 24 de mayo de 1978 y 16 de abril de 1979 , entre otras).

CONSIDERANDO que aplicada esta doctrina al caso de autos, se observa que el recurrente es casado, con 39 años en la fecha de los hechos, y comienza a tener relaciones sexuales con una menor de 14 años, que se repiten semanalmente desde agosto de 1978 a mayo de 1979, esto, durante cerca de diez meses, con lo que la inicia prematuramente en el camino del vicio, la mantiene durante largo tiempo en esta situación y llega a tal extremo, su anticipada y extemporánea sexualidad fomentada por el recurrente que llega a abandonar el domicilio familiar, para mantener tales relaciones sexuales, con libertad absoluta y total. Y esta consumación de actos carnales reiterados, con menor de 14 años, es un lanzamiento y mantenimiento en la vida de vicio, comprendido en el precepto comentado. Razones por las que al no estimarlo la Sala de instancia infringió el aludido precepto 452 bis b), primero, del Código Penal , debiendo casarse y anularse la sentencia recurrida y dictar en su lugar otra más ajustada a derecho.

CONSIDERANDO que el artículo 486 del Código Penal , castiga la inducción a menor de edad, aunque mayor de siete años, a que abandone la casa de sus padres, tutores o encargados. Por tanto, el sujeto pasivo ha de ser mayor de siete años, menor de diecioocho, la acción del sujeto activo ha de ser una inducción, incitación, influjo intencional, provocación por medio eficaz e idóneo, para abandonar o salir de la casa de sus padres o guardadores. Es un precepto que tutela al menor, protegiéndole mediante la permanencia en el hogar familiar, tutela y vigilancia de sus guardadores que tienen la obligación en todo momento de velar por su bien. La extracción, aunque sea con su consentimiento, de ese ambiente protector, atenta no sólo a los derechos y deberes de los que por ley o resolución judicial deben velar por el bien del menor, sino que le quedan a éste inerme y a merced de terceros que atacan esa esfera de intimidad familiar protectora a la que tienen derecho. Es un ataque de doble vertiente y que ordinariamente se presenta en males contra la vida, la libertad, la integridad, la sexualidad de estos menores, siendo ésta la «ratio essendi» del precepto.

CONSIDERANDO que según esta doctrina la menor, tras de largo tiempo de relaciones sexuales conel recurrido, prestó su consentimiento para huir del pueblo con el procesado, viajando a varias capitales, hasta que regresó a las pocas fechas y aunque no consta cuántos días estuvo fuera de su casa, el hecho claro es que fueron varias fechas, que el consentimiento de la menor no tiene relevancia en el presente caso, pues el Código Penal valora el delito por el resultado: abandono de la casa y no están facultados legalmente para consentir, sobre los ataques a las esferas de protección penal de los menores. Con lo que se reunieron todos los requisitos precisos para la concurrencia del delito y la estimación del motivo del recurso del Ministerio Fiscal, con las consecuencias anteriormente reseñadas.

CONSIDERANDO que el delito de estupro tal como viene considerado en el artículo 434 del Código Penal, conforme a la redacción dada por Ley de 7 de octubre de 1978 , precisa acceso carnal, edad del sujeto pasivo con más de doce años y menor de dieciocho y prevalimiento de superioridad originada por cualquier relación o situación. Los dos primeros requisitos aparecen con meridiana claridad: acceso y edad. Y el tercer requisito tiene una doble exigencia, prevalerse de superioridad y que ésta tenga su origen en cualquier relación o situación.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso de la acusación, que alega la infracción de dicho precepto, afirma que ésta superioridad del acusado sobre su víctima nace de ser él mismo guarda de ICONA (Instituto de Conservación de la Naturaleza), lo que suponía tal superioridad, por su condición profesional. Mas es evidente que tal motivo ha de decaer en cuanto que la superioridad, nacida de la relación o situación, ha de ser respecto de la ofendida. Y no se ve la relación que por su condición de guarda, tuviera éste con la menor, ni si incluso la amistad con la familia -no alegada en el recurso- era de tal intimidad o familiaridad que le diera ascendiente sobre la menor. Y faltando tal requisito, no puede estimarse el motivo alegado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como al motivo tercero, con desestimación del primero, del recurso también interpuesto por infracción de ley por don Gregorio ., ambos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de T., con fecha 16 de febrero de 1980 , en causa seguida a Luis Miguel ., por delitos de corrupción de menores y sustracción de menores y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia en cuanto se refiere a los motivos de los recursos que se acogen, con declaración de las costas de oficio y devolución al citado recurrente señor Gregorio . del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombres propios de personas y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-i José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de marzo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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