STS, 26 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1981

Núm. 412.-Sentencia de 26 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Ciudad Real de 25 de febrero de

1980.

DOCTRINA: Imprudencia antirreglamentaria. Irrupción en vía principal desde un camino secundario.

La irrupción con un vehículo en las vías principales desde un camino secundario, sea para cruzarlas

o para marchar por ellas, ha de hacerse cerciorándose de que puede efectuarse sin peligro para los

demás usuarios de la vía, como previene el artículo 28 del Código de la Circulación y aconseja una

elemental prudencia.

En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Ramón , contra sentencia

pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real en fecha 25 de febrero de 1980, en causa seguida al mismo, por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y dirigido por - el Letrado doña María del Carmen Rubio Gómez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 10,30 horas del día 10 de noviembre de 1978, el procesado Ramón , de 47 años de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, que circulaba por la carretera CR-130 (Socuéllamos-Las Mesas) conduciendo el vehículo «Citroen 2 CV», matrícula NN-....-N , por cuenta y al servicio de su propietaria Araceli , como quiera que se había olvidado en su domicilio de Socuéllamos de la llave de la finca a donde se dirigía, para cambiar de dirección hizo marcha atrás y se introdujo en la embocadura de un camino terrizo que confluye con dicha carretera, a la altura del kilómetro 1,700; y cuando salía del camino a la carretera, para incorporarse de nuevo al tráfico; por no tomar las precauciones necesarias, no se apercibió de que por la citada vía preferente y en dirección a Las Mesas, llegaba el «Seat 1430», matrícula EM-....-E , propiedad de Frida , conducido por Rodrigo , colisionando con este vehículo a la altura de su aleta anterior derecha, y provocando con ello que su conductor perdiera el control del mismo y fuera a estrellarse contra un árbol. Como consecuencia del accidente descrito, falleció el ocupante del «Seat 1430», Marco Antonio , jubilado de 80 años, dejando viuda ( Esther ); resultando lesionado su conductor Rodrigo , que ha estado incapacitado para su trabajo durante 81 días, curando sin defecto físico nideformidad. El «Citroen» sufrió daños materiales valorados en 96.252 pesetas, presupuestándose los del «Seat 1430», en 268.570 pesetas y como gastos de traslado al taller 1.250 pesetas. El tramo de la carretera donde se produjo el accidente es recto a nivel, con firme asfáltico de 5,20 metros de anchura. No existe señalización alguna ni en el camino ni en la carretera.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte, lesiones y daños, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407, 420 número cuarto, y 563 , del mismo Cuerpo legal y artículo 28 y concordantes del Código de la Circulación , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ramón , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos con resultado de muerte, lesiones y daños, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 407, 420 número cuatro, y 563 del mismo Cuerpo legal y artículo 28 y concordantes del Código de la Circulación ; a la pena de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir por tiempo de cuatro meses y al pago de las costas procesales; así como a que indemnice a Esther , viuda de Marco Antonio en la suma de

1.200.000 pesetas, al lesionado Rodrigo en 121.500 pesetas ya Frida en 268.570 pesetas por los daños materiales ocasionados a su vehículo, más 1.250 pesetas por gastos de grúa; respondiendo dierctamente por las indemnizaciones por muerte y daños corporales, la compañía de Seguros «LUnion des Assurances de París, ARD.», dentro de los límites y cobertura del seguro obligatorio número 0361996. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ramón , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 7 de enero de 1981 , en los siguientes motivos: Único. El quebrantamiento que se denuncia, consignado en la preparación del recurso es este: La sentencia impugnanda no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que declara probados. Autorización: número uno, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Segundo. Infracción por aplicación indebida del artículo 565, segundo, del Código Penal en relación con el artículo 28 del Código de la Circulación . Se produce la infracción al calificar la sentencia recurrida de imprudencia simple antirreglamentaria generadora de muerte, lesiones y daños, los hechos que declaro probados, en los que no se dan los caracteres tipificadores de la misma. Autorización: Párrafo primero del artículo 849 de la Ley Procesal Penal .- Tercero. Infracción por violación del artículo 565, segundo, del Código punitivo. La violación se produce al aplicar al hecho controvertido de dicho precepto, cuando al resultancia fáctica demuestra la inexistencia de imprudencia simple antirreglamentaria. Autorización: párrafo primero del artículo 849 de la Ley de ritos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, oponiéndose a la admisión del motivo segundo, al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no ser auténticos a efectos de casación los documentos que en el mismo se citan.

RESULTANDO que en el acto de la vista doña Carmen Rubio Gómez, Letrado del recurrente sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la irrupción con un vehículo en las vías principales desde un camino secundario, sea para cruzarlas o para marchar por ellas, ha de hacerse cerciorándose -como tiene declarado esta Sala- de que puede efectuarse sin peligro para los demás usuarios de la vía, como previene el artículo 28 del Código de la Circulación y aconseja una elemental prudencia, sin que sirva de exculpación de la conducta el precepto del apartado d) del artículo 25 del mismo Código, que, como se dice en la sentencia de 25 de noviembre de 1961 , sólo puede ser aplicado en la concurrencia de vías urbanas o interurbanas de igual rango, sin señales especiales de cruce; y como la irrupción del procesado con el coche qué conducía en la carretera principal desde el camino en que se había introducido para dar la vuelta, lo hizo -según dicen los hechos declarados probados- sin tomar las precauciones necesarias y sin apercibirse de que por la vía preferente y en dirección a Las Mesas llegaba otro turismo con el que colisionó, provocando que el conductor de éste perdiera el control del mismo y fuera a estrellarse contra un árbol, produciéndose la muerte de uno de sus ocupantes y lesiones el otro, es indudable que la Sala de Instancia calificó benévolamente de imprudencia simple con infracción de reglamentos la temeraria conducta seguida por el procesado que por la seguridad del tráfico le exigía al salir de uri camino o una carretera secundaria a la principal la máxima cautela y, por el contrario, lo hizo sin tomar las precauciones necesarias ni apercibirse siquiera de la proximidad del vehículo que por ella se acercaba, ocasionando lasgravísimas consecuencias que quedan dichas, lo que nos lleva a la desestimación de los dos motivos del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Ciudad Real, en causa seguida al mismo por el delito de imprudencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour Brotóns.-Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por él excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 26 de marzo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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