STS, 6 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1981

Núm. 309.-Sentencia de 6 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de 23 de febrero

de 1980.

DOCTRINA: Pena aplicable. Delito de estupro.

El hecho base de la presente contienda -acceso carnal con mujer mayor de doce años y menor de

dieciocho, realizado en lugar solitario por dos individuos, de los cuales uno consiguió consumarlo

plenamente en tanto que el otro no lo logró, tiene su encaje, y su represión, tanto en el actual

artículo 434 del Código Penal redactado por ley de 7 de octubre de 1978, que lo sanciona con la

pena de prisión menor, como en el anterior articulo 436, párrafo tercero, del propio texto legal, en el

que se castiga con la pena de arresto mayor, por lo que es evidente que el único problema

suscitado en el recurso es el relativo a determinar la clase y cuantía de la pena que se ha de

imponer a las indicadas conductas habida cuenta la doble circunstancia de estar tipificadas las

mismas en ambos textos, por lo que tienen que ser necesariamente reprimidas, y de haber tenido

lugar los hechos el día 4 de octubre de 1978, es decir, días antes de la entrada en vigor de la

modificación legal que se detalla, y esto sentado, es indudable que la solución no puede ser otra

que la de incardinarlas de acuerdo con la legislación vigente en el momento de sus respectivas

comisiones, pues de lo contrario se vulnerarían los artículos 23 y 24 del Código Penal , en la doble

vertiente que contienen, a saber; aplicando una ley a hechos acaecidos antes de su entrada en

vigor e imponiendo como pena la señalada por dicha ley posterior, que es más, grave que la

establecida, para el delito o delitos de que se trata, en la época de su perpetración.

En la villa de Madrid, a 6 de marzo de 1981; en el recursode casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Armando . y Guillermo .,contra sentencia pronunciada por la Audiencia de O. el 23 de febrero de 1980 , en causa seguida a los mismos, por delito de estupro, estando representados por el Procurador y defendidos por Letrado; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Armando . y Guillermo ., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 horas del 4 de octubre de 1978 invitaron a subir a un vehículo conducido por el procesado Guillermo . a Jose Enrique ., de 12 años de edad cumplidos y a dos hermanos menores de la misma, a lo que accedió, sentándose en el asiento al lado del conductor. Acto seguido el vehículo se dirigió a un garaje o taller inmediato, donde se bajaron los hermanos de la citada menor para recoger una bicicleta, y sin que conste que lo hiciese contra su voluntad ni que opusiera resistencia alguna, la menor accedió a dar una vuelta con ambos procesados en el vehículo, que fue conducido hasta un lugar apartado, por carretera secundaria, lugar conocido por el C, donde se encuentra un depósito de bombonas de butano y allí detuvieron el vehículo. A continuación, le propusieron a la menor tener acceso carnal con la misma, primero el procesado Guillermo ., y luego el otro procesado Armando ., sin que lo consiguiera el primero y sí en cambio el segundo, que logró realizar el coito en los asientos posteriores, adonde se había trasladado la menor. No consta con la deseable certeza que para realizar el coito ni para tratar de realizarlo hayan utilizado los procesados, que actuaron de forma aislada y personal, pues se quedaba uno de ellos en el coche con la menor y el otro se bajaba y se alejaba un tanto, fuerza física ni amenazas o intimidaciones, sino que se realizaron tales actos aprovechándose de la situación creada de soledad del lugar y superioridad derivada de la diferencia de edad y vigor físico, sin una oposición clara y activa de la menor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de estupro consumado y un delito de estupro en grado de tentativa, previstos y penados en el artículo 434 y en el propio artículo, en relación con el 3 y 52 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados, el R. de estupro consumado y el L. del estupro en grado de tentativa, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando . y Guillermo . como autores penalmente responsables de un delito de estupro cada uno, el primero consumado y el segundo en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión menor a Armando . y a la pena de seis meses de arresto mayor a Guillermo ., con la accesoria en ambos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil el procesado Armando . abone a Jose Enrique . 200.000 pesetas; y al pago de la mitad de las costas procesales, por parte iguales entre los dos. Y debemos absolverles y les absolvemos del delito de rapto y del de violación de que vienen acusados ambos procesados, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales. Les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Armando . y Guillermo ., basándose en el siguiente motivo de casación: Único. Por infracción de Ley, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia recurrida, al condenar a los procesados por delito de estupro del artículo 434 del Código Penal , uno en grado de consumación y otro en grado de tentativa, infringió lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal, toda vez que aplicó la redacción dada por la Ley de 7 de octubre de 1978 y el hecho había ocurrido el día 4 del mismo mes y año.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don RCG., impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el hecho base de la presente contienda acceso carnal con mujer mayor de 12 años y menor de 18, realizado en lugar solitario por dos individuos de los cuales uno consiguió consumarlo plenamente en tanto que el otro no lo logró-, tiene su encaje, y su represión, tanto en el actual artículo 434 del Código Penal redactado por Ley de 7 de octubre de 1978 , que lo sanciona con la pena de prisión menor, como en el anterior artículo 436 , párrafo tercero, del propio texto legal, en el que se castiga con la pena de arresto mayor, por lo que es evidente que el único problema suscitado en el recurso es el relativo adeterminar la clase y cuantía de la pena que se ha de imponer a las indicadas conductas, habida cuenta la doble circunstancia de estar tipificadas las mismas en ambos textos, por lo que tienen que ser necesariamente reprimidas, y de haber tenido lugar los hechos el día 4 de octubre de 1978, es decir, días antes de la entrada en vigor de la modificación legal que se detalla, y esto sentado es indudable que la solución no puede ser otra que la de incardinarlas de acuerdo con la legislación; vigente en el momento de sus respectivas comisiones, pues de lo contrario se vulnerarían los artículos 23 y 24 del Código Penal , en la doble vertiente que contienen, a saber: aplicando una ley a hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, e imponiendo como pena la señalada por dicha Ley posterior, que es más grave que la establecida, para el delito o delitos de que se trata, en la época de su perpetración.

CONSIDERANDO que por ello procede casar la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Armando . y Guillermo ., contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Oviedo, el día 23 de febrero de 1980 , en causa seguida a los mismos, por delito de estupro, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, con omisión de nombre propios y lugares, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente, don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la Audiencia Pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 6 de marzo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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