STS, 26 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1981

Núm. 413.-Sentencia de 26 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de junio

de 1980.

DOCTRINA: Homicidio frustrado. Su distinción del delito de lesiones.

Para distinguir si un hecho criminal contra la integridad física de una persona que salva la vida

integra homicidio frustrado o delito de lesiones, es indispensable determinar si el culpable tuvo o no

intención de producir la muerte, es decir, si tuvo o no ese dolo específico o "animus necandi" que

requiere inexcusablemente aquella figura jurídica para poder ser estimada, pero como este es un

fenómeno interno y, por tanto, de la propia conciencia del sujeto activo, único que lo conoce, es

preciso realizar una labor de revelación de esa conciencia o de ese subjetivo conocimiento para

deducir cuál fuera la intención que presidió la acción ejecutada, y para ello nada mejor que el

examen sereno y meditado de todos los actos externos que configuran la infracción antedicha, por

lo que es preciso tener muy en cuenta todas las circunstancias del hecho, antecedentes del

mismo, dinámica de su desarrollo, medios o armas empleadas para realizar la agresión, forma de

hacerse persistencia en el ataque, parte del cuerpo afectada, lesiones producidas, saña o energía

con que se propinaron los golpes, necesidad de intervenciones quirúrgicas posteriores o

transfusiones de sangre, palabras proferidas por el acusado antes, durante o después del suceso,

antecedentes del ofensor que le califiquen como persona más o menos peligrosa, belicosa, agresiva

o pendenciera, así como su conducta antidelictiva, y cuantos detalles contribuyan a formar la

convicción más acertada respecto de la intención que movió la voluntad del agente en la ejecución

de sus actos.En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1981.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Federico Enríquez Ferrer y defendido por el Letrado don Francisco Bermejo Bermejo.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del procesado, hoy recurrente, Cornelio , al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia y proponer la prueba para valerse de ella en el acto del juicio oral, entre otras, solicitaba la siguiente: "Pericial, a prestar por el Médico-Forense Doctor don Juan Enrique , conjuntamente con otro colega de los adscritos a la Administración de Justicia, que la Sala libremente designe, constituyendo el objeto y finalidad de la pericia los siguientes extremos: de Psiquiatría jurídico penal y de psicología criminal y criminalística, en los extremos que exponía; prueba que fue denegada por Auto de la Audiencia, de fecha 13 de septiembre de 1979 , que fue notificado al Procurador don Francisco Botia Llamas, el que presentó escrito en 18 de dicho mes, verificando la correspondiente protesta a efectos de interponer en su día recurso de casación, por tal denegación."

RESULTANDO que posteriormente el mencionado Procurador, insistió en la indicada protesta por la denegación de la prueba pericial, por cuanto alegaba no se había proveído, teniéndola por hecha; a cuyo escrito fecha 28 de marzo de 1980, recayó proveído de 30 de abril siguiente, teniendo por hecha la repetida protesta.

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 1980, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 2 de la tarde del día 14 de junio del pasado año 1978, cuando el procesado Cornelio , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, Agente Judicial con destino en el Juzgado de Distrito número uno de esta capital, caminaba por la calle de San Isidoro, de la misma, cercana a su domicilio, al adelantar a un grupo de jóvenes que circulaban por la acera, circunstancialmente dio un golpe con el dorso de la mano en la nalga a Lidia , de 18 años de edad, entrando inmediatamente en un establecimiento de bebidas existente en la casa número 8 de dicha calle, donde el procesado solía comprar vino y agua para su domicilio, entrando seguidamente la citada Lidia llamándole un sinvergüenza, disculpándose aquél diciéndole que lo había hecho sin querer y pidiéndole perdón, no obstante lo cual, poco después, la referida joven y su madre, se presentaron en el domicilio del procesado recriminándole ante su esposa su conducta, produciéndose un altercado, en el que se intercambiaron golpes entre la referida señora, madre de la joven y el tan citado Cornelio , hecho que inmediatamente, sobre las 3,15, fueron denunciados por aquéllas en la Comisaría de Policía; que al siguiente día, 15 de dicho mes, en el diario "Línea" de esta Capital, en la crónica de sucesos y bajo el título de "Gamberrismo y agresión en la calle de San Isidoro", se publicó la relación de los hechos anteriores tachándolos de "gamberrismo en el plano sexual", insertado, además de los nombres y apellidos de las presuntas ofendidas, las iniciales y edad del procesado; añadiendo que éste vivía en las inmediaciones de aquéllas, por lo que era fácilmente identificable, noticia que fue conocida por Cornelio a la mañana de dicho día, al leer el periódico en el Juzgado en que prestaba sus servicios, y al que fue llamado por teléfono por un joven, hijo y hermano respectivamente de las citadas señora y señorita, el que le dijo que le iba a dar una paliza, enterándose después el procesado que la noticia publicada en el citado diario había sido dada a conocer por aquéllas, lo que le llenó de irritación pensando el perjuicio que, dada su profesión podía acarrearle la trascendencia del hecho. Al siguiente día 16, sobre las 7 de la tarde, encontrándose el procesado en el zaguán del establecimiento ya citado de la calle de San Isidoro, como hacía con frecuencia, llevando en la mano un ejemplar del periódico del día anterior al ver aproximarse a Armando , de 53 años de edad, empleado municipal, padre de la tan citada Lidia , le interceptó el paso, diciéndole que tenían que hablar, contestándole Armando , que ya lo harían en el momento oportuno, pretendiendo continuar su camino a lo que el procesado se opuso, empujándose mutuamente, momento en que el procesado, de fuerte contextura y carácter violento, excitado por la indignación que los anteriores hechos le habían producido, sacó del bolsillo derecho del pantalón una navaja de unos 6 centímetros de longitud de hoja, de punta fina y borde cortante, que habitualmente llevaba consigo, con la que le asestó un golpe en el costado izquierdo, lo que hizo que Armando se encogiera y llevase sus manos al mismo, lanzándose otra vez el procesado contra éste e impulsándole hacia el interior de la entrada de la repetida casa número 8 de la calle San Isidoro, donde siguió dándole golpes, haciéndole caer al suelo, donde sobre él, siguió asestándolos, hasta ser separados por unos vecinos, marchándose entonces el tan repetido procesado que, en la refriega, recibió un mordisco a Armando en la nariz que le produjo herida contusa conpérdida de parte blanda, de la que tardó doce días en curar, siendo las ocasionadas a éste, las siguientes; en mano izquierda, cinco y dos en la derecha; en región abdominal, herida inciso penetrante de 2. centímetros enfosa iliaca izquierda que seccionó la arteria epigástrica y la mesentérica, produciendo un hemeperitoneo de cuatro litros aproximadamente, con salida de asas intestinales y epiplon y seccionaron hueco y yeyuno que obligó a resecar 10 centímetros del mismo; otra herida incisa en hipocondrio izquierdo de 3 centímetros y otra al lado de la anterior de 2 centímetros penetrante, que también provocó salida de asas intestinales y sección de arteria manar izquierda, con gran hemorragia; en región torácica anterior, una herida de 3 centímetros de extensión en hemitórax derecho, no penetrante, otra incisa de 4 centímetros a nivel de la región mamaria izquierda, no penetrante; en región posterior derecha, dos heridas incisas penetrantes de 3 centímetros cada una a nivel de la octava y novena costilla, con fractura de éstas y hemorragia profunda por sección de las arterias intercostales con penetración en parcuquina pulmonar y herida de lóbulo derecho pulmonar inferior; otra herida incisa a nivel de la espina de la escópula, de 3 centímetros, que seccionó músculo redondo mayor y menor, dorsal ancho y que incluso seccionó el músculo pectoral mayor, con hemorragia intensa; en la región paravertebral izquierda, una herida incisa superficial de 3 centímetros; y en la región craneal, una herida incisa de 2 centímetros en región interparietal y en la cara, una herida incisa de 4 centímetros en el a la nasal derecha; heridas todas de las que, pese a la extrema gravedad de algunas, curó a los 180 días, durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones, quedando con incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, como consecuencia de las secuelas permanentes; una cicatriz que va desde parte inferior del esternón hasta el pubis, de unos 35 centímetros de longitud; dos cicatrices de unos 2 o 3 centímetros, debajo de cada costilla; una cicatriz de unos 15 centímetros, en la escápula derecha y otra dolorosa de unos 25 centímetros que atraviesa toda la cara posterior del tórax derecho; otra cicatriz en dedo índice de la mano derecha que impide la flexión de la tercera falange sobre la segunda; cicatrices en las regiones tenar e hipotenar de la palma de la mano izquierda, e impedida la flexión de las terceras falanges de los dedos índice y anular de dicha mano; incapacidad de elevar el hombro derecho por encima de la horizontal por la importante afectación de los músculos dorsal, redondo y pectoral mayor que impiden, permanentemente, la posibilidad de hacer esfuerzos intensos que supongan la flexión del brazo contra el cuerpo; dolores de regular intensidad en la espalda, debidos en parte a las heridas musculares descritas y en parte también, a una espondilopatia de la columna vertebral anterior e independiente de los hechos. Una vez ocurridos estos, el procesado que sangraba abundantemente por la nariz, debido a la herida sufrida, se dirigió a una tienda próxima al lugar, con objeto de lavarse, en cuyo establecimiento fue detenido algunos minutos después por Agentes de la Policía que habían sido avisados de lo ocurrido por los vecinos que presenciaron los hechos, no habiéndose encontrado la navaja, que perdió aquél después de la refriega. El lesionado Armando , a pesar de su incapacidad, siguió y sigue percibiendo los haberes de su empleo en el Ayuntamiento de esta Capital.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal en relación con los 3, párrafo segundo, y 51 de dicho Cuerpo legal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Cornelio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios a Armando la cantidad de 1.795.884 pesetas, en las que se incluyen los gastos sanatoriales. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil; y no ha lugar a la adopción de la medida de prohibición de regreso a su domicilio, solicitada por la acusación privada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Cornelio , al amparo del número primero del artículo 850 y número primero de artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,alega los' siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero. Al haber denegado el Tribunal Provincial en el Auto de fecha 13 de septiembre de 1979 , la diligencia de prueba consistente en el dictamen psiquiátrico-legal a emitir por el Médico Forense don Juan Enrique juntamente con otro colega, de los como aquél adscritos a la Administración de Justicia y concretamente al mismo Tribunal Provincial, propuesta en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazada sin fundamento ni razonamiento alguno, con una singularmente escueta declaración de impertinencia, limitándose a una lacónica repulsa sin fundamento y, naturalmente, sin justificar la razón de la denegación; de tal forma la limitación al derecho de la defensa denegando sin fundar, justificar ni razonar, la práctica de la prueba solicitada, que la Jurisprudencia considera en general como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, destacaba singularmente en este caso, donde, a nuestro juicio -aduce-, es inequívoca la necesidaddel empleo de la prueba pericial médico-forense, a afectar la nervio de la defensa en un sector fundamental del debate, cual era el de la concurrencia o no de la circunstancia eximente incompleta repetida.-Por infracción de ley: Segundo. Error de derecho cometido por la sentencia recurrida calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, sin que en los declarados probados consten los requisitos necesarios para poner de manifiesto el "ánimo de matar" elemento de naturaleza subjetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva; con violación de los artículos 407, en relación con el 3, párrafo segundo, y con el 51 del Código Penal , que habían sido infringidos por aplicación indebida; la sentencia recurrida no sólo omitía sino que excluía la eficacia determinadora del ánimo de matar con respecto a los hechos antecedentes y posteriores, porque en el Considerando primero y básico, al tratar de dicha voluntad supuestamente homicida, decía textualmente: "... dejando aparte que no viniera preconcebido antes del hecho...", y, por lo que a las circunstancias posteriores se refiere, en el Resultando de hechos probados para nada se sentaba ni admitía -lo que a su juicio equivalía a rechazar tales hipótesis fácticas básicas de las partes acusadoras- que la ayuda sanitaria impidiera la muerte; ciertamente que el repetido Considerando primero de la sentencia, se habla o dice, que la muerte, textualmente: "... no se produjo por causa independiente de su voluntad, cual el tratamiento médico posterior...", pero esta afirmación de la sentencia, sobre una cuestión fáctica, empírica cultural y de específica y singular significación para las modernas medicina legal y doctrina jurisprudencial sobre la existencia del ánimo de matar no tiene más que el mero contenido de una afirmación de "obiter dictum" o locución periférica que sin el precedente apoyo de su concreta declaración de hecho probado no debe tener virtualidad --a su juicio- procesal para vedar la casación por esto, como no la tendrían, procesalmente, para basarla en ello, y en todo caso era intrascedente para el hallazgo del ánimo de matar; si el elemento aislado de la vitalidad de alguno de los órganos lesionados y la reiteración de los golpes, podía acercar la idea del ánimo de matar también la difuminaba la ceguera u ofuscación, que no parecía razonable permitan al agente pensar y decidir dónde y cuántos golpes hay qué dar para matar; en suma, que los órganos lesionados y la intensidad de los golpes y reiteración, en plena ofuscación y con las energías propias del actor, eran los mismos que hubieran impulsado al "animus laedendi" o de causar las graves lesiones que efectivamente se causaron.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 18 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para justificar la procedencia del recurso de casación fundado en la denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, es necesario demostrar cumplidamente, ante todo, que la misma fue propuesta con sujeción a las exigencias procesales en vigor, y como quiera que la hecha por el recurrente, al solicitar de la Audiencia de Murcia que por dos médicos forenses se le observara y reconociera, lo fue dejando de consignar taxativamente el nombre y circunstancias de uno de los médicos de que intentaba valerse y sin designar su domicilio, ni sí debía ser citado por la propia Sala o se encargaba él de hacerle concurrir, según lo ordena el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ello demuestra que procedió con acierto el Tribunal sentenciador en el auto denegatorio de la prueba que queda mencionada, lo que obliga a la desestimación del primer motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, amparado en el número primero del artículo 850 de la referida Ley Procesal.

CONSIDERANDO en cuanto al segundo motivo de casación que se alega, o sea, la infracción en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia por aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal , en relación con el párrafo segundo del artículo 3 y artículo 51 del propio texto legal, que como esta Sala ha repetido incansablemente y vuelve de nuevo a recordarlo ahora, constituyendo el "animus", o elemento interno de la voluntad, el que sirve para distinguir, según cual sea, si un hecho criminal contra la integridad física de una persona que salva la vida integra homicidio frustrado o delito de lesiones, es indispensable determinar si el culpable tuvo o no intención de producirle la muerte, es decir, si tuvo o no ese dolo específico o "animus necandi" que requiere inexcusablemente aquella figura jurídica para poder ser estimada, pero como éste es un fenómeno interno y, por tanto, de la propia conciencia del sujeto activo, único que lo conoce, es preciso realizar una labor de revelación de esa conciencia, o de ese subjetivo conocimiento, para deducir cual fuera la intención que presidió la acción ejecutada, y para ello nada mejor que el examen sereno y meditado de todos los actos externos que configuran la infracción antedicha, por lo que es preciso tener muy en cuenta todas las circunstancias del hecho, antecedentes del mismo, dinámica de su desarrollo, medios o armas empleadas para realizar la agresión, forma de hacerla, persistencia en el ataque, parte del cuerpo afectada, lesiones producidas, saña o energía con que se propinaron los golpes, necesidad de intervenciones quirúrgicas posteriores o transfusiones de sangre, palabras proferidas por el acusado antes, durante o después del suceso, antecedentes del ofensor que le califiquen como personamás o menos peligrosa, belicosa agresiva o pendenciera, así como su conducta antidelictiva, y cuantos detalles contribuyan a formar la convicción más acertada respecto de la intención que movió la voluntad del agente en la ejecución de sus actos; y esto sentado es indudable que, en este caso, la solución al dilema planteado no puede ser otra que la que con innegable acierto estampa la sentencia combatida en el primero de sus fundamentos de derecho, es decir, que el culpable realizó su crimen movido por el deseo de acabar con la vida de su víctima, pues la naturaleza del arma empleada, que fue una navaja de 6 centímetros de hoja, de punta fina y borde cortante, apta para producir la muerte; la forma de iniciar el procesado la agresión, impidiendo que su víctima se marchase del lugar en que se hallaron, y acorralándola e introduciéndola en el zaguán de una casa allí cercana; las múltiples lesiones producidas por la infinidad de golpes de todo tipo que asestó al agredido, gran parte de ellas de extrema gravedad por seccionar arterias y vasos sanguíneos y afectar a órganos vitales; la infinidad de sitios en que encarnó su agresión, como manos, cabeza, tórax y vientre; la extensión y profundidad de los cortes inferidos, muchos de los cuales provocaron salida de asas intestinales, abundantes hemorragias y seccionamientos de paquetes musculares; el tiempo de curación, cifrado en 180 días de asistencia facultativa e impedimento; las irreversibles secuelas subsiguientes a la curación, por haber quedado el ofendido incapacitado absoluta y permanentemente para todo tipo de trabajo; y, sobre todo, la intervención quirúrgica a que éste fue sometido, que salvó su vida, ponen de relieve, sin lugar a duda, que el procesado actuó, en todo momento, con el firme propósito de matar a su contrincante, patente incluso por el hecho de que sólo dejó de cebarse en él cuando fueron separados por unos vecinos, y si esto es así, y así lo es, es claro que ninguna vulneración de los preceptos legales cuya infracción se le imputan fue cometida por el Tribunal del juicio; lo que obliga a la desestimación de este segundo motivo del recurso y a la confirmación por contrario imperio de la sentencia reclamada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 30 de junio de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 1.722 de 1980. Fernando Díaz Palos. Luis Vivas. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Juan Latour. José H. Moyna. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico...Madrid, a 26 de marzo de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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