STS 686/1981, 30 de Marzo de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:2668
Número de Resolución686/1981
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 686

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a treinta de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Luis Miguel , representado y defendido por el Procurador D.

Adolfo Morales Vilanova y el Letrado D. Adolfo Morales Price, contra sentencia de la Magistratura

de Trabajo nº 1 de Las Palmas, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra

Cincopal, sobre reclamación de salarios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actos Luis Miguel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Las Palmas, contra Cincopal, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la Empresa a que se le abone la expresada cantidad de quinientas sesenta y seis mil ochocientas treinta y dos pesetas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de septiembre de 1975 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que declarando la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda me abstengo de resolver sobre el fondo de la cuestión."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Que el actor fuecontratado desde el 1º de Enero de 1972 por la Empresa Cofrein como Director de Cincopal S.A., filial de la primera de las nombradas: Segundo: Que se reclaman por el dicho actor cantidades varias a la demandada."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo de lo dispuesto en el art. 167 nº 1º de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de ley consistente en la aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Contrato de Trabajo 2º. Al amparo del apartado 5º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de la prueba documental que obra en las actuaciones.

RESULTANDO: Que emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 24 de Marzo de 1981 en cuyo acto no compareció el Letrado recurrente.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema suscitado en el recurso es el concerniente a si esta especializada Jurisdicción por razón de la material, es la llamada a conocer de la pretensión del actor en reclamación de cantidad importe de sueldos pagas extraordinarias y comisiones devengadas o por el contrario no como el Magistrado a quo estimó al aceptar la excepción de incompetencia alegada por la empresa demandada al amparo del art. 7º de la Ley de Contrato de Trabajo ; cuestión ésta que por ser de orden público procesal incluso de oficio hubiera tenido que ser examinada por esta Sala con prioridad al resto de las debatidas para cuya resolución tiene amplias facultades para conocer de las alegaciones de las partes y de la totalidad de las pruebas practicadas a fin de valorarlas sin quedar circunscrita y limitada al relato fáctico declarado probado de concisión lapidaria en el caso contemplado según los términos utilizados por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, por lo que el motivo amparado en el nº 5º del art. 167 de la Ley Procesal por error de hecho es intrascendente máxime cuando en él no se acusa equivocación u omisión alguna y por ello ni se propone cual hubiera de ser a juicio del recurrente la rectificación a introducir, pues en realidad lo que se critica es la conclusión jurídica a la que llegó el Juzgador de Instancia plasmada en el fallo sin haber tenido para ello en consideración los términos del contrato que vinculó a las ahora partes contendientes.

CONSIDERANDO: Que a los fines expuestos el art. 7º de la Ley de Contrato de Trabajo vigente cuando los hechos se produjeron y se interpuso la pretensión excluye del ámbito de su aplicación a quienes desempeñen en la empresa funciones de alta dirección alto gobierno o alto consejo entre otros a los Directores Generales Directores o Gerentes precepto que al establecer excepciones a la regla general ha de interpretarse restrictivamente por lo que es la función encomendada en cada caso concreto, la que determina la naturaleza jurídica del pacto que será laboral si la desarrollada no es rectora de la empresa sino de trabajo y a lo sumo de dirección especializada pero siempre dentro del complejo total de la entidad empresarial porque aquella como tiene declarado esta Sala no se determina ni por el nombre que las partes den al contrato ni al cargo ni por la existencia de poder notarial pues los exceptuados de la legislación laboral tienen que ser aquellos que impliquen el ejercicio de una función de responsabilidad y jefatura en cuanto a iniciativas dentro de la empresa como ente que abarca su total actividad por lo que a tales fines no es alto cargo quien dirige el trabajo o lo ejecuta en una determinada zona sometido a las instrucciones y directrices que señale el organismo superior y rector de la empresa, de aquí que todo lo que suponga desarrollar una actividad laboral de dirección circunscrita a los límites de una ciudad región o zona dentro del complejo total de la empresa aún en la hipótesis de que las facultades otorgadas fueran muy amplias no dejan de ser las genuinas y propias de un empleado de mayor o menor categoría pero no las contempladas en el citado art. 7º que excluye al que las ejecute de la legislación laboral.

CONSIDERANDO: Que del examen conjunto de las pruebas practicadas en el proceso causa de este recurso aparece acreditado: a) que el actor en 1º de enero de 1972 fue contratado como "responsable de agencia en el extranjero" -responsable d#agence a l#etranger según se lee en el texto literal del contrato suscrito en París el 5 de enero del citado año y traduce un intérprete jurado- por la empresa de importación y exportación Cofrein para su filial Cincopal S.A., con la remuneración de 36.000 francos franceses por año o bien su equivalente en la moneda del país donde se le destinara además de una comisión si lo fuera en el extranjero sobre la cifra de negocios de la filial para Las Palmas del 2% del importe de las ventas del depósito efectuadas sobre existencias al precio de tarifa y sobre las ventas enviadas directamente de origen al cliente hechos por su mediación del 0,50%; b) que en 11 de junio de 1975 le fueron revocados los poderes que se le habían otorgado por escrituras publicas el 18 de abril de 1972 y 15 de julio de 1974 sinque conste en autos que clase de facultades se le habían conferido; c) a partir del 1º de julio de 1975, los emolumentos del actor se fijaron en 46.000 pesetas mensuales no siendo comisionado sobre la cifra de negocios de los pedidos anotados después del 30 de junio anterior; d) en 1º de agosto de dicho año 1975, cesó en la actividad que había venido desarrollando desde 1972, para ejercer otra que no consta cual fuera;

e) el demandante para realizar y cumplir las que fueron objeto del contrato de 1972, recibía instrucciones con tal fin; hechos los relacionados que de acuerdo con la doctrina antes expuesta llevan a la conclusión de que el actor no ejercía función alguna de las contempladas en el art. 7º de la Ley de Contrato de Trabajo de enero de 1944 , para quedar excluido de la legislación laboral ya que como representante en la agencia de Las Palmas incluso como director de la misma tenía funciones limitadas única y exclusivamente dentro de su zona pero no formaba parte del organismo supremo rector de la empresa al que estaba supeditado por lo jurídicamente, no puede ser calificado como alto cargo incluido en el supuesto legal previsto en el citado art. 7º lo que determina de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal la acogida del primer motivo instrumentado por el cauce del artículo 167 1º del Texto de Procedimiento por aplicación indebida de aquél ya que el Magistrado sentenciador al no entenderlo así y estimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta a la pretensión, lo hizo extendiendo tal precepto a caso no contemplado en él, o sea, inadecuadamente con la consecuencia subsiguiente procedencia del recurso formalizado sin necesidad de dictar nueva sentencia para que el Magistrado a quo resuelva con libertad de criterio y conforme a Derecho lo que estime procedente sobre la cuestión de fondo debatida reclamación de cantidad al que con tal fin se le devolverán los autos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Las Palmas nº l en veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco en la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda formulada por aquél contra la Compañía Industrial y Comercial de Las Palmas Cincopal S.A. en reclamación de cantidad declaramos que dicha Magistratura es competente para conocer de tal pretensión por lo que deberá resolver sobre la cuestión de fondo debatida con arreglo a Derecho y con libertad de criterio y para cumplimiento de lo acordado devuelvan se los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

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