STS, 2 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1981

Núm. 279.-Sentencia de 2 de marzo de 1981. »

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 6 de julio de 1979.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Los actos de autoconsumo o preparatorios del mismo

son impunes.

Redactado el artículo 344 del Código Penal mediante la reforma de 15 de noviembre de 1971, a

partir de dicha ley, el precepto mencionado sanciona los actos de ilegítima producción de

sustancias tóxicas o estupefacientes -cultivo, elaboración, fabricación-, los de tráfico de las mismas

-venta, donación y tráfico en general-, los actos auxiliares de dicho tráfico -tenencia, transporte- y,

finalmente, las acciones integrantes de proselitismo del consumo de la droga -promoción,

favorecimiento, facilitación-, para los cuales el legislador se vale de la terminología que ya aparecía

en el artículo 452 bis b), número primero, del Código Penal; siendo denominador común de todos

los comportamientos típicos el que deben constituir actos que propendan al consumo, por terceras

personas, de las sustancias dichas, de tal modo que sean integrativos del uso de esas otras

personas o al menos tiendan a lograrlo o a difundir al consumo, quedando impunes tan sólo los

actos de autoconsumo o aquellos otros preparatorios del mismo.

En la villa de Madrid, a 2 de marzo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Marco Antonio , Ramón y

Valentín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 6 de julio de 1979, en causa seguida a los mismos y otro, por el delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados y dirigidos, respectivamente, por los Procuradores don Isacio Calleja García, doña Rosario Sánchez Rodríguez y don Juan Carlos Estévez Fernández JMovoa y por los Letrados don Manuel Pola Belenguer, don Pedro Cristóbal Jiménez y don Juan García Rodríguez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: Que el procesado Marco Antonio , que tenía relación, por ser compañero de trabajo de la misma empresa, con el también procesado Ramón , ambos con esporádica y no aguda inclinación al consumo de "Haschisch», proyectaron el 1 de abril de 1978 adquirir esa sustancia en cantidad, para enajenarla después, a fin de obtenerla más económicamente y conseguir mayor beneficio, manifestando Ramón que le adquiriese mercancía por 30.000 pesetas, por no poder acompañarle ni entregarle de momento dinero, dándole Marco Antonio en esa entrevista una pastilla de citada "haschisch», por un valor de unas 5.000 pesetas, que al no saber el aludido Ramón qué hacer con ella, confió su venta a una tercera persona, el asimismo procesado Isidro , del que ninguna noticia tuvo después, por haber desaparecido. En cumplimiento de lo convenido con tan mencionado Ramón , Marco Antonio en coche de su hermana, y en unión del igualmente procesado Valentín , que se prestó a realizar ese viaje, conociendo a lo que iba aquél, y esperando sacar provecho de la operación, marcharon a Madrid, donde de personas no identificadas adquirió referido Marco Antonio 250 gramos de "haschisch», por el precio de 50.000 pesetas, fumando ambos alguna porción a su regreso, y al siguiente día, el 7 de abril de 1978, y ya en Zaragoza, los dos últimamente indicados se presentaron en el domicilio de Ramón , en la calle DIRECCION000 , de esta Capital, para entregarle la parte que le correspondía de aquella compra, o sea, 125 gramos, que lo efectuaron prensada y envuelta en papel de celofán, en disposición de venta, y a ese efecto, se volvió a poner Liédana en comunicación con Isidro , quien en lugar de esta Ciudad en que se suelen hacer este tipo de transacciones, conocido por la "zona», enajenó parte, en dos ocasiones, logrando 5.000 pesetas cada vez, que son las que se le ocuparon a repetido Ramón , junto a 60 gramos de hachís, así como también se ocupó 80 gramos a Marco Antonio . Todos los procesados nombrados son mayores de edad y sin antecedentes penales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Marco Antonio , Ramón , Isidro y Valentín , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, a cada uno de los tres primeros procesados, y a Valentín seis meses y un día de presidio menor y 20.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Dése el destino legal a la droga y dinero ocupados. Firme esta resolución, pasen la pieza de responsabilidad civil al Ministerio Fiscal, para que dictamine sobre la insolvencia de los procesados. De no abonarse las multas impuestas, sufrirán los encartados, un día de arresto por cada 1.000 pesetas que dejen de satisfacer. Y para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, Marco Antonio , del 7 al 27 de abril de 1978; Ramón , del 7 al 25 de abril del mismo año, Isidro del 24 de abril al 21 de junio del citado año y Valentín , del 13 al 15 de abril de repetido 1978.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Marco Antonio basándose en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citándose como infringido, por aplicación indebida, el artículo 344 del Código Penal . En la sentencia recurrida se condena a Marco Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, con cuyo pronunciamiento se incide en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , ya que de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, resulta la total falta de los requisitos esenciales que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina exigen para la estimación de este delito.

RESULTANDO que el recurso del procesado Valentín se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citándose como infringidos por aplicación indebida el artículo, 344 del Código Penal en su párrafo primero: En la sentencia recurrida se condena a Valentín como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado con el artículo 344 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, y accesorias correspondientes, con cuyo pronunciamiento, en lo que a mi representado se refiere, se incide en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , ya que de los hechos que se declaran probados, resulta la total falta de los requisitos esenciales que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina exigen para la estimación de este delito.

RESULTANDO que el recurso del procesado Ramón se basa en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley. Al amparo del número primero del artículo 849 del Código Penal . Se estima por esta parteque del relato fáctico resulta la falta de los elementos esenciales que configuran el delito contra la salud pública.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala, las representaciones de los recurrentes no articularon motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Manuel Pola Belenguer, y don Manuel Serrano Bonafante, Letrados de los procesados Marco Antonio y Valentín , sostuvieron sus recursos; no compareció la defensa del procesado Ramón . El Ministerio Fiscal impugnó los tres recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que redactado el artículo 344 del Código Penal mediante la reforma de 15 de noviembre de 1971 , a partir de dicha ley, el precepto mencionado sanciona los actos de ilegítima producción de sustancias tóxicas o estupefacientes -cultivo, elaboración, fabricación-, los de tráfico de las mismas -venta, donación y tráfico en general-, los actos auxiliares de dicho tráfico -tenencia, transporte-, y, finalmente, las acciones integrantes de proselitismo del consumo de la droga - promoción, favorecimiento, facilitación-, para los cuales el legislador se vale de la terminología que ya aparecía en el artículo 452 bis b), número primero, del Código Penal ; siendo denominador común de todos los comportamientos típicos el que deben constituir actos que propendan al consumo, por terceras personas, de las sustancias dichas, de tal modo que sean integrativos del uso de esas otras personas o al menos tiendan a lograrlo o a difundir el consumo, quedando impunes tan sólo los actos de autoconsumo o aquellos otros preparatorios del mismo.

CONSIDERANDO que en el caso presente, y en lo que al procesado Marco Antonio se refiere, en el "factum» de la resolución recurrida, consta que, dicho sujeto, no sólo se concertó con Ramón y proyectó con él -el uno de abril de 1978- adquirir hachís en cantidad "para enajenarla después a fin de obtenerla más económicamente y conseguir mayor beneficio», sino que, durante la entrevista referida, entregó a Ramón una pastilla de la citada sustancia valorada en unas 5.000 pesetas, y, más tarde, se trasladó a Madrid en el automóvil de su hermana, adquiriendo, en dicha Villa, 250 gramos de hachís, por precio de 50.000 pesetas, dando a fumar, durante el viaje de regreso, alguna porción a su acompañante y procesado Valentín , y una vez en Zaragoza entregó a Ramón 125 gramos del hachís adquirido en Madrid, cuyo Ramón , a través de otro sujeto, enajenó, en dos ocasiones, parte de la droga recibida. Todos cuyos actos constituyen donación, compraventa, tenencia y transporte de sustancias estupefacientes, integrando dichos actos, el tráfico que la Ley proscribe o siendo auxiliares del mismo, y destinados, todos, a la transmisión a terceros o a facilitar aquélla y no únicamente el consumo propio, por lo cual la incardinación de su conducta en el párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , que realizó el Tribunal "a quo», es certeza y ajustada a derecho, procediendo, por lo tanto, la desestimación del único motivo del recurso interpuesto por el acusado Marco Antonio al amparo del número primero del artículo 849' de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

CONSIDERANDO que en lo que atañe al imputado Ramón , ya se ha visto que el "factum» de la resolución recurrida destaca el pacto o convenio celebrado con Marco Antonio para la adquisición de haschisch, con la finalidad de revenderlo y lucrarse con la diferencia del precio de la compra y el de la venta, pero es que, además, el citado Ramón , entregó la pastilla que inicialmente puso en su poder Marco Antonio

, la procesado Isidro , para que éste la vendiera, y, más tarde, y por conducto del citado, vendía en dos ocasiones, haschis -del entregado por Ramón tras su viaje a Madrid- a compradores anónimos, obteniendo, cada vez, 5.000 pesetas, habiéndosele ocupado también 60 gramos de dicha sustancia que conservaba en su poder para destinarla al mismo fin. Todo lo cual, para el menos perspicaz y agudo, constituye típico comportamiento enmarcable en el artículo 344 del Código Penal , bien como constitutivo de venta de sustancia estupefaciente, bien como tenencia de la misma con propósito de ulterior enajenación; habiendo obrado, por consiguiente, atinadamente, la Audiencia de origen, al enclavar la conducta del rea en el precepto antecitado, procediendo, en consecuencia, la repulsión del único motivo del recurso entablado por el procesada Ramón , con base y apoyo en el artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

CONSIDERANDO que ya es sabido que no es lícito ni permisible integrar o completar los relatos fácticos de las sentencias de instancia en perjuicio del reo, ni obtener, mediante conjeturas, inferencias, indicios o presunciones, los datos que no se inserten en dicho relatos, siendo preciso, por el contrario, que, en los mismos, se consignen, como acreditados, cuantos pormenores constituyen el soporte o base fácticos de los pronunciamientos de la sentencia de que se trate; de lo que se infiere que si, partiendo de lanarración histórica de la sentencia recurrida, en ella no resplandecen ni se consignan los prenotandos o presupuestos fácticos necesarios para que se pueda entender concurrente una conducta sancionada por la ley, es preceptiva la absolución del procesado. Y este es el caso del acusado Valentín , cuyo comportamiento, a tenor del "factum» de la sentencia combatida, se reduce a haber acompañado a Marco Antonio en su viaje a Madrid, a haber fumado haschish que éste le proporcionó, y a acompañar de nuevo a Marco Antonio cuando éste, en Zaragoza, entregó 125 gramos de haschisch a su correo Ramón ; todas cuyas conductas, por sí mismas y aunque conociera los propósitos y actividades del Marco Antonio , y por más que se afirme que Lanas "esperaba sacar provecho de la operación», ni constituye conducta típica ni siquiera acto de cooperación o de complicidad con comportamiento ajeno, pues, el mero conocimiento de un1 delito y el constituirse en acompañante de un reo sin que se concrete la transcendencia de esa compañía y la índole del provecho que se proponía obtener, y que tampoco consta si en definitiva obtuvo, no constituyen participación y son comportamientos inocuos e írrelevantes de imposible subsunción en el artículo 344 del Código Penal , procediendo, en consecuencia, la "stimación del único motivo del recurso interpuesto por Valentín contra la sentencia dictada por la Audiencia de Zaragoza con fecha 6 de julio de 1979 , apoyado dicho recurso en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, procediendo igualmente casar y anular dicha sentencia, no sin antes resaltar que fumar haschisch es acto, en sí mismo, impune y atípico según declaración constante de este Tribunal y sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar #a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por las representaciones de los procesados Marco Antonio y Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 6 de julio de 1979 , en causa segunda a los mismos por delito contra la salud pública. Asimismo declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del también procesado Valentín contra la sentencia indicada de la Audiencia de Zaragoza, la cual casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio, con imposición de las mismas en cuanto a los procesados Marco Antonio y Ramón , debiendo abonar, asimismo, cada uno, 750 pesetas por razón de depósitos dejados de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 2 de marzo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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